Texto
Causa Nº 418/2019: “Stella Mary Fariña de Cristaldo y Gloria Marlene Fariña c/ Abg. MARCELA ALEJANDRA MALLORQUÍN, Jueza Penal de Garantías N° 02 de la ciudad de Villarrica, Circunscripción Judicial del Guairá s/ Denuncia”.
A.I. Nº…….
Asunción, 14 de setiembre de 2021.
VISTO: La denuncia formulada el 11 de noviembre del 2019 por parte de las señoras Stella Mary Fariña de Cristaldo y Gloria Marlene Fariña contra la Abg. MARCELA ALEJANDRA MALLORQUÍN, Jueza Penal de Garantías N° 02 de la ciudad de Villarrica, Circunscripción Judicial del Guairá, por supuesto mal desempeño de funciones, por sus actuaciones en el expediente caratulado: “MINISTERIO PÚBLICO C/ PERSONAS INNOMINADAS S/ HECHOS PUNIBLES C/ LA PROPIEDAD, EL PATRIMONIO Y OTROS EN VILLARRICA” y;
CONSIDERANDO:
Análisis de admisibilidad. Se puede notar que el acusador particular no dio cumplimiento a la exigencia del artículo 17 de la Ley Nº 3759/2009, respecto a la acreditación de la solvencia económica, razón por la cual la acusación resulta inadmisible.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009.
En la acusación inadmitida se atribuye al Abg. MARCELA ALEJANDRA MALLORQUÍN, Jueza Penal de Garantías N° 02 de la ciudad de Villarrica, Circunscripción Judicial del Guairá, cuanto sigue:
Haber dictado el A.I. N° 1635 del 24 de octubre del 2019, por medio del cual, rechazó la solicitud de allanamiento requerido por la agente fiscal de la presente causa, fundado en cuestiones de fondo, en contravención a las disposiciones legales.
Cronología:
Cuaderno de investigación fiscal caratulado: “MINISTERIO PÚBLICO C/ PERSONAS INNOMINADAS S/ HECHOS PUNIBLES C/ LA PROPIEDAD, EL PATRIMONIO Y OTROS EN VILLARRICA”.
A fs. 196, escrito presentado por la Agente Fiscal Noelia Soto, por medio del cual, solicitó mandamiento de allanamiento.
A fs. 7 del cuaderno administrativo, providencia del 22 de octubre del 2019, por la cual, el Juez Penal César Acosta Maldonado, requirió a la Agente Fiscal dar cumplimiento al art. 55 del CPP en cuanto al requerimiento de allanamiento.
A fs. 197, escrito presentado por la Agente Fiscal Noelia Soto, por medio del cual, amplió requerimiento de allanamiento.
A fs. 246, A.I. N° 1635 del 24 de octubre del 2019, por medio del cual, la Jueza Penal de Garantías Marcela Alejandra Mallorquín, resolvió no hacer lugar al allanamiento solicitado por la Agente Fiscal.
A fs. 248, Acta de Imputación N° 59 del 29 de octubre del 2019, por la cual, la Agente Fiscal imputó a Sandra Ramona Giménez de Garcete y a Nelson Fabián Garcete por apropiación y solicitó la prisión preventiva de los mismos.
A fs. 257, cédula de notificación, por la cual se comunica a la Agente Fiscal, la intervención del Juez Derlis Duarte Rolón.
A fs. 264, escrito presentado por la Agente Fiscal, por el cual requirió orden de allanamiento.
A fs. 268/268 vlto., A.I. N° 1053 del 12 de diciembre del 2019, por medio del cual, el Juez Derlis Duarte Rolón, resolvió ordenar el allanamiento solicitado por la Agente Fiscal.
A fs. 269, acta de allanamiento del 12 de diciembre del 2019.
A fs. 279, cedula de notificación, por la cual se comunicó a la Agente Fiscal lo resuelto por el Juez Derlis Duarte Rolón, referido a la toma de conocimiento del acta de imputación y a la fijación de fecha para la presentación del requerimiento conclusivo.
A fs. 368, escrito presentado por la Agente Fiscal a fin de solicitar la reposición del plazo para acusar.
En cuanto al primer motivo del cuadro referencial atribuido a la Jueza Penal de Garantías referido a haber dictado el A.I. N° 1635 del 24 de octubre del 2019, por medio del cual, rechazó la solicitud de allanamiento requerido por la agente fiscal de la presente causa, fundado en cuestiones de fondo, en contravención a las disposiciones legales, corresponde advertir que, efectivamente, la jueza resolvió rechazar la solicitud de allanamiento realizada por la agente fiscal interviniente, sin embargo, sobre dicha actuación, corresponde hacer algunas precisiones, como ser, que la Agente Fiscal Noelia Soto, fue quien solicitó el allanamiento del domicilio de la sindicada a través del requerimiento del 22 de octubre del 2019. Dicha solicitud, fue ampliada en forma posterior, debido a la falta de fundamentación señalada por el Juez Penal interviniente, por providencia del 22 de octubre del 2019. De la lectura de ambos requerimientos presentados, se observa que la agente fiscal únicamente hace referencia a la necesidad del allanamiento debido a que la sindicada habría realizado la extracción y cambio de divisas del dinero depositado, con anterioridad, por el fallecido en una cuenta común abierta en un banco de plaza que tenía con la misma, además de la presunción referida a que dicho dinero aún se podría encontrar en su poder, extremos sobre los que se podría indicar que no cumplen con la fundamentación requerida a los fines de la solicitud intentada, la que, en definitiva, trataría del registro de un recinto privado, por lo que mínimamente requería la justificación fáctica atinente a la presunción señalada como motivo suficiente para el registro del inmueble, ya que, a más de dicha afirmación, no se extracta que haya dispuesto alguna relación de hechos que ubique al dinero extraído en el domicilio de la sindicada, por lo que, en puridad, lo solicitado no se ajustó a los presupuestos establecidos a través de los artículos 55, 183, 187 y 189 del Código Procesal Penal, a fin de que la magistrada denunciada pueda dar curso al allanamiento del inmueble solicitado.-
Ahora bien, de la lectura del Auto Interlocutorio por el cual la Jueza resolvió no hacer lugar al allanamiento, se desprende que la misma parte del análisis normativo en virtud a lo dispuesto a través de los artículos 187 y 189 del ritual penal e indica que “… no existen suficientes elementos de convicción sobre la existencia del hecho punible de apropiación (…)”, luego prosigue con el análisis fáctico de acuerdo a las pruebas obrantes en la investigación, de donde concluye que la sindicada, en realidad, “… se encontraba habilitada para el retiro de las sumas de dinero depositadas en la cuenta (…)”. De dicha fundamentación, se extracta que la magistrada realiza un análisis que dista de la normativa referida al acto investigativo solicitado y nada dice sobre los extremos referidos al registro del recinto privado requerido por el Ministerio Público, dicho en otras palabras, no se expide sobre la falta de fundamentación de la agente fiscal, en cuanto a la existencia del motivo suficiente que permita suponer, que en el lugar, existirían indicios del hecho punible investigado a los fines del rechazo de la pretensión, todo ello, en base a la interpretación sistémica de los artículos 125, 183, 187 y 189 del Código Procesal Penal, razón por la cual, la fundamentación aparente dispuesta por la magistrada, constituye un vicio en la fundamentación que hace a una resolución arbitraria, lo que implicaría en cualquier instancia, la existencia prima facie de mal desempeño de funciones. Por último, de las constancias de autos, no se observa que la resolución señalada, haya sido objeto de recurso alguno por lo que la misma se encuentra firme y ejecutoriada.-
De lo expuesto surgen elementos fácticos que permiten sospechar de un supuesto mal desempeño funcional por parte de la Abg. Marcela Alejandra Mallorquín, Jueza Penal de Garantías N° 02 de la Ciudad de Villarrica, Circunscripción Judicial del Guaira, encuadrándose en los literales “b” y “g” del artículo 14 de la Ley Nº 3759/2009 que rezan: “Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales:… b) incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones;… g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio (…)”.