Texto
7238-534035
Causa Nº 352/2019: “Abgs. ANICETO AMARILLA ARÉVALOS, ISIDRO GONZÁLEZ SÁNCHEZ Y MYRIAN MEZA DE LÓPEZ, Miembros de la 2da. Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Enjuiciamiento”.
S.D. N°…….
Asunción, 01 de septiembre de 2020
VISTO: El Recurso de Aclaratoria interpuesto por el abogado Juan Prieto, por la personería reconocida en estos autos, y el Recurso de Reposición interpuesto de manera subsidiaria por el referido profesional, ambos contra la S.D. N° 29/2020 de fecha 30 de junio de 2020, dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, y;
C O N S I D E R A N D O:
El Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados a través de la S.D. N° 29/2020 del 30 de junio de 2020, resolvió: “1) REMOVER a los Miembros de la 2° Sala del Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Abgs. ANICETO ANÍBAL AMARILLA ARÉVALOS e ISIDRO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, por haber incurrido en la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente en las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de la Ley N° 3759/2009, conforme a los argumentos y con los alcances señalados en el exordio de la presente resolución; 2) APERCIBIR a la Miembro de la 2° Sala del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná Abg. MYRIAN MEZA DE LÓPEZ, por haber incurrido en la cuasal de “mal desempeño de funciones”, específicamente en las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de la Ley N° 3759/2009, conforme a los argumentos y con los alcances señalados en el exordio de la presente resolución.”; 3) COMUNICAR esta decisión a las Honorables Cámaras del Congreso de la Nación, la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de la Magistratura, respectivamente, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 de la Ley N° 3759/2009, para su correspondiente toma de razón, a cuyo efecto, se deberán librar los oficios pertinentes; 4) ANOTAR, registrar, notificar y comunicar a quienes corresponda.”.
En fecha 29 de julio de 2020, el Abg. Isidro González Sánchez y/o Abg. Juan Prieto, fueron notificados de la referida sentencia, conforme Cédula de Notificación, interponiendo este último, el recurso de aclaratoria contra la S.D. N° 29/2020 del 30 de junio de 2020, en fecha 31 de julio de 2020, conforme acuse de recibo de Mesa de Entrada N° 7503.
Ahora bien, de la lectura del escrito de interposición del recurso de aclaratoria y del recurso de reposición interpuesto en forma subsidiaria, se observa que el recurrente funda el recurso de aclaratoria interpuesto, solicitando revertir la sanción de destitución impuesta por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y, asimismo, realizando una crítica a los fundamentos de la sentencia dictada por el mismo. En efecto, el mencionado recurrente hace una crítica y pretende refutar los argumentos esgrimidos por dicho órgano en relación a la valoración de la plataforma fáctica, a la supuesta ley aplicable al caso, a la constitucionalidad de las normas aplicadas, a la prelación de las normas jurídicas según la Constitución Nacional y, por último, a los razonamientos realizados por los miembros del Jurado.
En las condiciones señaladas en el párrafo precedente, específicamente de las manifestaciones vertidas por el recurrente en su recurso de aclaratoria, en primer término, se advierte que las expresiones esgrimidas por el mismo, no son propias para su análisis y estudio en el marco de un recurso de aclaratoria. De hecho, que, el Art. 387 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria en esta instancia de conformidad al artículo 21 de la Ley N° 3759/2009, establece que el Recurso de Aclaratoria tiene por objeto: 1) corregir errores materiales; 2) Aclarar puntos oscuros, y; 3) subsanar omisiones. Todo esto, sin modificar lo substancial de la decisión.
En el caso particular de autos, como se dijo, las críticas realizadas por el recurrente no son propias del recurso de aclaratoria en los términos del artículo 387 del Código Procesal Civil y, además, analizadas las constancias del mismo, no se observa, en la Sentencia Definitiva Nº 29/2020 de fecha 30 de junio de 2.020, error material a ser corregido, ni expresión obscura a ser aclarada, ni, tampoco así, omisión alguna a ser suplida.
Por otro lado, y en segundo lugar, se denota la manifiesta improcedencia del recurso de aclaratoria interpuesto, pues, tal y como se apuntó más arriba, y se reitera aquí, el recurrente revertir la sanción de remoción impuesta por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, es decir que, en otras palabras, lo que pretende, en rigor, es modificar lo substancial de la decisión adoptada por dicho órgano, lo que está expresamente prohibido en el marco del recurso de aclaratoria, en virtud al ya citado artículo 387 del Código Procesal Civil que, en lo pertinente, dispone: “Objeto de la aclaratoria.- …En ningún caso se alterará lo sustancial de la decisión…”.
En consecuencia, por los fundamentos expresados, el recurso de aclaratoria deviene improcedente.
En cuanto al recurso de reposición interpuesto de manera subsidiaria contra la misma resolución, Sentencia Definitiva N° 29/2020 de fecha 30 de junio de 2020, dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, el mismo resulta absolutamente improcedente, esto, en virtud a dos argumentos específicos, los cuales son:
1) El primero, que el artículo 390 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria de conformidad al artículo 21 de la Ley 3.759/2009, establece cuanto sigue: “Resoluciones contra las cuales procede. - El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio.”.
Al respecto de la norma transcripta, la sentencia definitiva, claramente, no se enmarca dentro las previsiones del artículo 390, puesto que, la misma, no es una providencia de mero trámite, ni un auto interlocutorio que no causa gravamen irreparable, en el entendimiento de que es la resolución en virtud de la cual se pone fin al proceso en esta instancia.
Además, debe señalarse que son esas dos resoluciones –providencias de mero trámite y autos interlocutorios que no causan gravamen irreparable- las únicas contra las cuales procede el recurso de reposición, fuera de ellas no procede, ni podría proceder contra ninguna otra, esto, en razón de que la norma transcripta cuenta en su redacción con el adverbio de cantidad “sólo”, el cual opera como cuantificador lógico excluyente de cualquier otra resolución que no sea una de las dos consignadas por la norma, no siendo una de ellas, la sentencia definitiva.
En este contexto, de conformidad a lo expuesto precedentemente, el recurso de reposición, en los términos del referido artículo 390 del Código Procesal Civil, deviene improcedente, y;
2) El segundo, que el artículo 33 de la de la Ley Nº 3759/09 dispone: “Contra la sentencia definitiva del Jurado podrá interponerse además del recurso de aclaratoria, la acción de inconstitucionalidad, que será resuelta por el pleno de la Corte (…)”.
Y, del cotejo de la norma de referencia, se desprende que la sentencia definitiva dictada en esta instancia sólo puede ser objeto de aclaratoria, la cual será resuelta por este órgano constitucional, y, a la vez, puede ser atacada mediante la acción de inconstitucionalidad, cuyo pronunciamiento corresponde al pleno de la Corte Suprema de Justicia. De esta manera, surge claramente que nuestra legislación no prevé el recurso de reposición, como vía procesal autorizada para atacar una resolución definitiva.
En ese orden de ideas, si bien el inciso “f” del artículo 21 de la Ley Nº 3759/09, permitiría el uso del recurso de reposición, ello sólo se encuentra habilitado durante el procedimiento de enjuiciamiento, vale decir, para los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable o providencias de mero trámite que se dictan en la sustanciación de un juicio de responsabilidad, lo cual equivale a sostener que no procede respecto a las sentencias definitivas.
Por lo tanto, no siendo el recurso de aclaratoria la vía procesal idónea, ni tampoco el recurso de reposición interpuesto en forma subsidiaria al de aclaratoria, consecuentemente, y de conformidad a los artículos 387 y 390 del Código Procesal Civil, y 33 de la Ley N° 3759/2009, corresponde no hacer lugar a los recursos de aclaratoria y reposición subsidiaria, interpuestos por el Abg. Juan Prieto, por improcedentes.