Texto
Causa n.° 105/2021: “Abg. Jorge Luis Campuzano c/ Abg. LIDUVINA OTAZÚ, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí s/ Denuncia”.
Asunción, 04 de mayo de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la denuncia formulada el 26 de abril de 2021 por el Abg. Jorge Luis Campuzano, contra la Abg. Liduvina Otazú de Mereles, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí, por la intervención que le cupo en el expediente judicial Nº 65/2019 caratulado: ‘Pablina Emilce Cabrera c/ Ignacio Patrocinio Paredes Benítez s/ Acción Preparatoria de Juicio Ejecutivo’, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma.
En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad a lo que dispone el artículo 48 de la Ley N° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO.
Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud al artículo 16 de la Ley n° 3759/2009 pues la norma mencionada habilita al litigante o profesional afectado a presentar acusación, no así, una denuncia.
Análisis en virtud a la facultad oficiosa. De acuerdo al art. 16 de la Ley n.° 3759/09, de la lectura de la denuncia inadmitida se extractan los siguientes hechos atribuidos:
Haber omitido los trámites irrenunciables del juicio ejecutivo, especialmente el Mandamiento de Intimación de Pago, el cual nunca llegó al demandado.
Haber actuado con parcialidad manifiesta, cometiendo delitos comunes (Prevaricato) por imponer el pago de una suma de dinero exagerada al demandado.
Haber hecho caso omiso a los plazos procesales en lo que respecta a la etapa probatoria de las excepciones opuestas.
Con respecto al primer hecho se le atribuye a la magistrada haber omitido los trámites irrenunciables del juicio ejecutivo, especialmente el Mandamiento de Intimación de Pago, el cual nunca llegó al demandado. De la lectura de la denuncia inadmitida, se tiene que, de conformidad al artículo 461 del C.P.C., los trámites irrenunciables del juicio ejecutivo son: la intimación de pago, la citación para oponer excepciones y la sentencia.
En ese sentido, no es posible sostener que la magistrada denunciada haya omitido algún trámite irrenunciable, puesto que, a fs. 18 vta., consta que el abogado Miguel Cabrera, retiró el mandamiento respectivo. Amén de ello, consta que, a fs. 30, obra escrito del mismo profesional, solicitando el libramiento de un nuevo mandamiento judicial, y la providencia del 30 de diciembre de 2019 por la cual la magistrada ordenó la expedición de un nuevo mandamiento de intimación de pago y embargo ejecutivo, con la respectiva constancia de retiro del mismo, ergo, la magistrada libró el mandamiento dando cumplimiento al trámite irrenunciable previsto en la norma referida. Además, a fs. 32 y 33 de autos se encuentra agregado el informe del Oficial de Justicia, documentos que no fueron argüidos de falso por la adversa, por lo que lo relatado por el funcionario hace plena fe, por su carácter de instrumento público conforme a la previsión del artículo 375, inc. b), del Código Civil.
A partir de allí, se tiene que el diligenciamiento del mismo corresponde, de conformidad al artículo 451 del C.P.C., al Oficial de Justicia por lo que es su responsabilidad exclusiva sin que se le pueda atribuir cualquier eventual irregularidad a la magistrada denunciada. Así también, de las constancias de autos se observa que a fs. 35 de autos, obra la providencia de fecha 16 de junio de 2020, por la cual la Magistrada denunciada citó al deudor a oponer excepciones dentro del plazo de ley, para luego dictar la S.D. n.° 207 de fecha 12 de noviembre de 2020 –glosada en el expediente correspondiente a las actuaciones impresas del expediente electrónico-, con lo que se dio cumplimiento a todos los trámites irrenunciables previstos en el artículo 461 del C.P.C. Así las cosas, no surgen indicios de actuación irregular por este motivo.
En referencia al segundo motivo, haber actuado con parcialidad manifiesta, cometiendo delitos comunes (Prevaricato) por imponer el pago de una suma de dinero exagerada al demandado, es criterio sostenido de este Jurado que, ante las sospechas de la comisión de un hecho punible, es el Ministerio Público el encargado del ejercicio de la acción penal pública, por lo tanto, es ante ese órgano donde se deben dirigir las denuncias, por lo que este Jurado no es competente para entender el cuestionamiento realizado en este punto.
En lo que respecta al tercer motivo, haber hecho caso omiso a los plazos procesales en lo que respecta a la etapa probatoria de las excepciones opuestas, de las constancias de autos se tiene que, la apertura a prueba de las excepciones fue dispuesta por providencia de fecha 30 de julio de 2020, habiéndose fijado el diligenciamiento de la confesoria para el 27 de agosto de 2020. De conformidad al artículo 468 del C.P.C., el periodo probatorio no puede exceder del término de 15 días. Ahora bien, a fs. 56 de autos consta el sello por el cual el Abg. Miguel Cabrera se da por notificado de la mencionada providencia, en fecha 31 de julio de 2020, y la cédula de notificación de fecha 13 de agosto de 2020, obrante a fs. 57 de autos, con el correspondiente informe del ujier notificador, dirigida a los Sres. Ignacio Paredes, y Abg. Jorge Campuzano, excepcionantes en el proceso.
Por tanto, es a partir de esta última fecha que inicia el cómputo del plazo de 15 días del periodo probatorio, previsto para este tipo de juicios, es decir, a partir del 13 de agosto de 2020 y, en este contexto, no se vislumbra irregularidad alguna, pues, ninguna prueba fue diligenciada, admitida y agregada con posterioridad al vencimiento de dicho plazo, con lo que, a su vez, no se vislumbra inobservancia ni, menos aún, incumplimiento a la norma procesal que establece el carácter perentorio e improrrogable de los plazos procesales.
De hecho, que, en virtud al informe de la Actuaria Judicial, así como a la providencia de fecha 22 de septiembre de 2020, ambos glosados en el expediente correspondiente a las actuaciones impresas del expediente electrónico, las únicas pruebas producidas y agregadas fueron las instrumentales presentadas por las partes, las cuales fueron adjuntadas en la oportunidad procesal correspondiente.
En síntesis, ninguna prueba pudo haber sido producida y agregada fuera del periodo probatorio, ya que las únicas producidas y agregadas fueron las instrumentales que, como es sabido, son acompañadas con los escritos respectivos –demanda, oposición de excepción y contestación de excepción, en su caso. En estas condiciones, no se observa indicio de mal desempeño de la jueza denunciada, con respecto a este último punto de análisis.
CONCLUSIÓN.
Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales considera que no se verifican indicios de mal desempeño de funciones por parte de la Abg. Liduvina Otazú de Mereles, Jueza de Primera Instancia Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí; y, por lo tanto, no corresponde el inicio de oficio del juicio de responsabilidad en su contra, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.