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Proyecto o dictamen

Magistrados Miguel Ángel González y Melosina Fischer Eckardt

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa 111/2021: «Abg. Eligio Gaona Brítez c/ Abgs. MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ y MELOSINA FISCHER ECKARDT, Miembros del Tribunal Electoral de Encarnación, Circunscripción Judicial de Itapúa s/ Denuncia». Asunción, 21 de diciembre de 2021 VISTA: La denuncia formulada el 29 de abril de 2021 por el Abg. Eligio Arnaldo Gaona Brítez, en nombre y representación de Nelson Rodríguez Duartez, contra los Abgs. Miguel Ángel González y Melosina Fischer Eckardt, Miembros del Tribunal Electoral de Encarnación, Circunscripción Judicial de Itapúa, con respecto a sus actuaciones en los juicios caratulados: «Nelson Rodríguez Duartez c/ Hugo César Pauillaux Montiel y otros s/ Acción de Nulidad de la Resolución Administrativa No. 01/2020 de la Junta Municipal de Jesús», y, «Juan Antonio Anher c/ Hugo César Pauillaux Montiel y otros s/ Acción de Nulidad de la Resolución Administrativa No. 01/2020 de la Junta Municipal de Jesús», No. 780, Año 2020, y; C O N S I D E R A N D O: Cuestión previa: En atención a la promulgación y publicación de la Ley No. 6814/2021 que, en su artículo 50, deroga la Ley No. 3759/2009, resulta de vital importancia aclarar que, aquella Ley No. 6814/2021-, en su artículo 48, textualmente, dispone: «Los expedientes formados durante la vigencia de la Ley No. 3759/2009 «QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS Y DEROGA LAS LEYES ANTECEDENTES», seguirán su trámite hasta dictar resolución que ponga fin al procedimiento conforme con las disposiciones de ese cuerpo normativo». En estas condiciones, y teniendo en cuenta que el presente expediente fue formado durante la vigencia de la Ley No. 3759/2009, pues, la denuncia fue presentada durante la vigencia de esta, de conformidad al referido artículo 48 de la Ley No. 6814/2021, esta causa debe ser tramitada hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, en virtud de la normativa contenida en la primera de las citadas leyes, es decir, la Ley No. 3759/2009. Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley No. 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado, la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir ésta. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley No. 3759/2009. La denuncia se atribuye a los Miembros del Tribunal Electoral de Encarnación, Circunscripción Judicial de Itapúa, Abgs. Miguel Ángel González y Melosina Fischer Eckardt, cuanto sigue: Habrían hecho caso omiso a las presentaciones y peticiones solicitadas por el recurrente, sin explicaciones algunas. Habrían ordenado acumular los expedientes electorales y rechazado las medidas de urgencias que permitieran a su representado ejercer sus funciones. Habrían preopinados en varios juicios electorales, por lo que tuvieron que inhibirse de oficio. Habrían convocado por providencia a una audiencia, a los efectos de unificar las defensas técnicas de su representado; sin embargo, dicha convocatoria no habría sido notificada y como consecuencia, recurrió —vía reposición— sin que haya sido tratado el recurso por los mismos. Habrían ordenado el desglose de las documentaciones presentadas como antecedentes de la toma del municipio haciendo caso omiso al pedido de constitución en la municipalidad. Habrían cometido el hecho punible de prevaricato. Cronología Fáctica: En el expediente: «Nelson Rodríguez Duartez c/ Hugo César Pauillaux Montiel y otros s/ Acción de Nulidad de la Resolución Administrativa No. 01/2020 de la Junta Municipal de Jesús», No. 781, Año 2020, se destaca: A fs. 14/24, se observa el escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 2020 por los abogados Sara González y Al Cristofer Anikin Bernal en representación de Nelson Rodríguez Duartez a promover contra Hugo César Pauillaux Montiel y otros, la nulidad de la Resolución No. 1/2020 del 14 de diciembre de 2020. A fs. 31, consta la providencia del 11 de enero de 2021, por el cual los magistrados Pablo González, Melosina Eckardt y Miguel Ángel González se apartaron de entender el caso hasta que el TSJE resuelva las recusaciones deducidas en los autos «Yris Amanda Vera c/ Junta Municipal de Jesús s/ Acción de nulidad de resolución» y se dispuso la remisión de los autos al Tribunal Electoral de San Juan Bautista, Misiones. A fs. 78 de autos obra el proveído dictado en fecha 20 de enero de 2021 por el Tribunal Electoral de San Juan Bautista, Misiones, por el cual se devuelve el expediente al Tribunal de origen. A fs. 97/98 de autos obra el escrito presentado el 3 de marzo de 2021 por el señor Nelson Rodríguez Duartez, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, a recusar con expresión de causa la jueza electoral de Itapúa, Abg. Catalina Barán. A fs. 105 de autos obra el proveído dictado en fecha 4 de marzo de 2021 por la jueza electoral de Itapúa, Abg. Catalina Barán, por el cual se inhibe de entender en el presente juicio. A fs. 106 de autos obra el proveído dictado en fecha 4 de marzo de 2021 por el miembr de Itapúa, Abg. Catalina Barán, por el cual se inhibe de entender en el presente juicio. En el expediente: «Juan Antonio Anher c/ Hugo César Pauillaux Montiel y otros s/ Acción de Nulidad de la Resolución Administrativa No. 01/2020 de la Junta Municipal de Jesús», No. 780, Año 2020, (Tomo II) se destaca: A fs. 268/269, se observa el escrito de fecha 23 de abril de 2021 presentado por el abogado Eligio Gaona Brítez en representación de Nelson Rodríguez Duartez a tomar intervención, acompañar documentales y ordenar resguardo policial de municipio. A fs. 270, consta la providencia del 23 de abril de 2021, por el cual, entre otros temas, se tuvo por reconocida la personería del Abg. Eligio Gaona Brítez y se señaló fecha de audiencia para el día 28 de abril de 2021 a las 10.00 h., a fin de que los abogados Eligio Gaona Brítez, Sara González y Al Cristoffer Anikin Bernal comparezcan a los efectos de unificar su representación con relación al señor Nelson Rodríguez Duartez. A fs. 274, se observa el escrito de fecha 26 de abril de 2021 presentado por el abogado Eligio Gaona Brítez por el cual interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio contra el proveído del 23 de abril de 2021. A fs. 280 obra la providencia del 26 de abril de 2021, por el cual, entre otros temas, se dispuso el desglose y devolución de las fs. 268 al 323 al Abg. Eligio Gaona Brítez. A fs. 287/289 se observa el escrito de fecha 28 de abril de 2021 presentado por el abogado Eligio Gaona Brítez por el cual formuló recusación con causa sobrevenida y suspensión de todo trámite. A fs. 290/291 obran las providencias del 28 de abril de 2021, por el cual los conjueces Melosina Eckardt y Miguel Ángel González se separaron de entender el presente juicio hasta tanto el TSJE resuelva dicha recusación. En cuanto al primer motivo atribuido en el cuadro referencial, a los Miembros del Tribunal Electoral de Encarnación, Circunscripción Judicial de Itapúa, Abgs. Miguel Ángel González y Melosina Fischer Eckardt, es decir, el de hacer caso omiso a las presentaciones y peticiones solicitadas por el recurrente, sin explicaciones algunas, cabe precisar que, analizados los diferentes escritos arrimados en autos se observa, en primer lugar, que con el escrito inicial (fs. 14/22) se proveyó el 28 de diciembre de 2020 (fs. 23): «Visto el usufructo de vacaciones de la Magistrada Melosina Fischer, y ante de proveer lo que corresponda, intégrese este Tribunal con la Juez Electoral de Itapúa Abog. Catalina Barán. Notifíquese», del que, usualmente —los representantes del accionante— se hubiesen dado por notificados de tal proveído para impulsar el curso del procedimiento, pero no fue así; ya que el 4 de enero de 2021 solicitaron diligencias (fs. 25) en el sentido de que se corra traslado de la acción a los demandados y, el 5 de enero de 2021 (fs. 26), solicitaron copia autenticadas de los autos caratulados «Hernán Adolar Schlender Benítez c/ Junta Municipal de Jesús s/ Nulidad de Resolución». No obstante, por proveído de fecha 11 de enero de 2021 (fs. 31), el Tribunal en cuestión proveyó: «De conformidad al art. 25 del C.P.C., los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral de Itapúa, Abog. Pablo Mario González Ruiz Díaz, Abog. Melosina Fischer Eckardt y Abog. Miguel Ángel González Castillo se apartan de entender este caso, hasta que el T.S.J.E. resuelva las recusaciones deducidas en los autos: “RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA A LOS MIEMBROS ABOGADOS MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ CASTILLO, PABLO MARIO GONZÁLEZ RUIZ DÍAZ Y MELOSINA FISCHER EN LOS AUTOS: “Yris Amanda Vera y otros c/ Junta Municipal de Jesús s/ Acción de Nulidad de Resolución”, 2) COMPULSAS: “Yris Amanda Vera y otros c/ Junta Municipal de Jesús s/ Acción de Nulidad de Resolución”; en la que intervienen las mismas partes y tienen relación directa con el presente. Se deja constancia del reintegro de la Magistrada Melosina Fischer Eckardt, a partir de la fecha, según comunicación del T.S.J.E. que se adjunta. En consecuencia, se remiten estos autos al Tribunal Electoral de la circunscripción judicial de San Juan Bautista Misiones, siendo este proveído de suficiente oficio», de lo que el Tribunal de igual clase de Misiones, por Auto Interlocutorio No. 19 del 4 de febrero de 2021 (fs. 87), resolvió devolver al Tribunal de origen el expediente caratulado como: «Nelson Rodríguez Duartez C/ Hugo César Pauillaux Montiel y otros S/ Acción de Nulidad de la Resolución Administrativa No. 1/2020 de la Junta Municipal de Jesús», esto es, una vez reincorporados de sus vacaciones los miembros del Tribunal Electoral de Encarnación. Por otra parte, en fecha 22 de enero de 2021 (fs. 90/91) se presentó el señor Nelson Rodríguez Duarte —bajo patrocinio del Abg. Eligio Arnaldo Gaona Brítez—, a formular recusación con expresión de causa contra los Magistrados integrantes del Tribunal Electoral de Itapúa, Pablo Mario González Ruiz Díaz, Melosina Fischer Eckardt y Miguel Ángel González Castillo, a cuyo efecto se dictaron los proveídos del 8 de febrero de 2021 (fs. 93) y del 4 de marzo de 2021 (fs. 106) en la que se separaron de entender en el presente juicio hasta tanto sea resuelta la recusación con causa por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, con asiento en la ciudad Asunción. Con relación al expediente caratulado como «Juan Antonio Anher c/ Hugo César Pauillaux Montiel y otros s/ Acción de Nulidad de la Resolución Administrativa No. 01/2020 de la Junta Municipal de Jesús», No. 780, Año 2020, (Tomo II), el Abg. Eligio Gaona Brítez tomó intervención el 23 de abril de 2021 (fs. 268/269), a lo que el Tribunal en cuestión, por proveído de la misma fecha (fs. 270), ha reconocido su personería en el carácter invocado, es decir, en representación de Nelson Rodríguez Duarte. Ahora bien, lo que el denunciante pretende hacer valer en esta denuncia —el de hacer caso omiso a las presentaciones y peticiones solicitadas—, y conforme a lo arriba señalado, no puede constituir fundamento para iniciar de oficio el enjuiciamiento de los miembros denunciados, por cuanto que las presentaciones individualizadas y sus respectivas respuestas por parte del Tribunal Electoral, están destinadas a acreditar que tal extremo no se dio, pues, en el medio de las solicitudes de copias se substanciaron una serie de recusaciones con expresión de causa, así como las remisiones correspondientes hasta tanto se resuelvan las mismas. Además, las partes cuentan con los recursos procesales idóneos para procurar el pronunciamiento judicial, como lo son: los urgimientos y el recurso de queja por retardo de justicia. Por tanto, no se observan indicios de mal desempeño funcional de los Miembros del Tribunal Electoral de Encarnación, Abgs. Miguel Ángel González y Melosina Fischer Eckardt, en lo que respecta —como se dijo— a este punto de análisis. Prosiguiendo con el análisis pertinente, en lo que respecta al segundo punto del cuadro de agravios, se atribuye a los citados miembros que habrían ordenado acumular los expedientes electorales y rechazado las medidas de urgencias que permitieran a su representado ejercer sus funciones, surge que por Auto Interlocutorio No. 61 del 16 de abril de 2021, dictado por el Tribunal Electoral de Itapúa, entre otros temas, se ordenó la acumulación de los expedientes Juan Antonio Anher y Nelson Rodríguez Duarte contra Hugo César Pauillaux Montiel y otros, Expedientes Nos. 780 y 781 respectivamente del Año 2020 y no se hizo lugar a la medida cautelar solicitada por Juan Antonio Anher y Nelson Rodríguez Duarte. Al respecto, en primer lugar, el Tribunal Electoral fundó la acumulación de los procesos, consignando que la misma se torna necesaria de conformidad a lo establecido en el artículo 101 del C.P.C., en atención a que las pretensiones versan básicamente sobre la elección y asunción de autoridades municipales, específicamente de intendente municipal del distrito de Jesús, como así también del bloqueo y desbloqueo de cuentas municipales en bancos de plaza, y, asimismo, atendiendo a que se encontraban reunidos los requisitos exigidos por el artículo 121 del mismo cuerpo legal. Por otra parte, y en segundo lugar, en cuanto a las medidas cautelares solicitadas, el Tribunal Electoral fundó el rechazo de las mismas sobre la base de los siguientes argumentos: 1) En lo que respecta a la medida de desbloqueo de cuentas bancarias, se declaró incompetente por el hecho de que, según la Ley Orgánica Municipal las municipalidades en materia de administración financiera se regirán por la Ley N° 1535/99 “De Administración Financiera del Estado”, razón por la cual dispusieron que, a dicho efecto, se debía ocurrir por donde corresponda. 2) En relación a las medidas de reconocimiento expreso del Sr. Hugo César Pauilliax Montiel como intendente municipal para culminar el periodo 2021 y de convocación a sesión extraordinaria de la Junta Municipal de Jesús los concejales titulares procedan a elegir a la persona encargada de la intendencia municipal con todas las atribuciones inherentes al cargo, interín se sustancie y se resuelvan las acciones judiciales, fundaron el rechazo de las mismas en que las medidas no son viables porque tienen relación directa con el fondo de la cuestión. En consideración a lo expuesto, se observa que, tanto la acumulación de los procesos, así como el rechazo de las medidas cautelares, se encuentran fundadas en los términos de los artículos 256 de la Constitución Nacional y 15, inciso b), del Código Procesal Civil. Por tanto, no se observa irregularidad que implique mal desempeño de los Miembros del Tribunal Electoral de Encarnación, Abgs. Miguel Ángel González y Melosina Fischer Eckardt en lo que respecta al presente punto. En cuanto al tercer hecho atribuido en el cuadro de referencia, consistente en el hecho de haber preopinado en varios juicios electorales, por lo que tenían que inhibirse de oficio; no se observan indicios de mal desempeño funcional de los Miembros del Tribunal Electoral de Encarnación denunciados, tal como se verá a continuación. En efecto, de las constancias de los expedientes analizados no se desprenden ni siquiera indicios de pre-opinión que motiven o ameriten que los conjueces denunciados deban inhibirse de oficio por haber preopinado, tal como aduce el denunciante. Dicho esto, no puede configurarse la causal inserta en el artículo 20 inciso f) del Código Procesal Civil, en el sentido de haber emitido opinión o dictamen —en el caso de autos, sobre varios juicios electorales—, ya que es hartamente sabido que dicha causal se consuma toda vez que el magistrado emita de forma precisa y fundada alguna opinión o dictamen sobre los puntos del planteamiento sometidos a decisión y en relación específica al expediente en el que se alega la preopinión, de tal forma que esto, a su vez, comprometa o haga avanzar de manera inequívoca el resultado del caso. Las decisiones tomadas por los órganos jurisdiccionales en casos análogos no puede, en modo alguno, ser considerado preopinión, ya que dichas decisiones, en todo caso, constituyen criterios sostenidos por los mismos, es decir, por los órganos jurisdiccionales. Por otro lado, en cuanto a los expedientes señalados por el denunciante inadmitido, de los mismos se desprende que las resoluciones atacadas de nulidad no coinciden, en ninguno de los casos, con la resolución que cuya nulidad se pretende en los dos expedientes que son objeto de la presente denuncia inadmitida. En conclusión, el Tribunal Electoral de Encarnación —en el ejercicio de sus funciones— no ha prejuzgado en el juicio supra mencionado, razón por la cual, no se observan indicios de mal desempeño con respecto a este tercer hecho atribuido en la denuncia. En lo tocante al cuarto motivo, consistente en haber convocado por providencia a una audiencia en fecha 23 de abril de 2021, a los efectos de unificar las defensas técnicas de su representado; sin ser notificado y como consecuencia, recurrió —vía reposición— sin que haya sido tratado el recurso por estos. Se advertirte que la providencia del 23 de abril de 2021, en la que se señaló fecha de audiencia para el día 28 de abril de 2021 fue dictada para que los abogados Eligio Gaona Brítez, Sara González y Al Cristoffer Anikin Bernal comparezcan a los efectos de unificar su representación, y no al señor Nelson Rodríguez Duarte. De este modo, con relación a la fijación de audiencia de unificación de las defensas técnicas, debe decirse que el dictado de dicho proveído por el Tribunal en cuestión fue realizado en virtud al artículo 65 del Código Procesal Civil que dispone: «Artículo 65.- UNIFICACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN. Cuando actuaren en el proceso diversos litigantes con un interés común, el juez, de oficio o a petición de parte, y después de contestada la demanda, les instará a que unifiquen su representación, siempre que haya compatibilidad con ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas. A este efecto fijará una audiencia dentro de los diez días. La inasistencia de los interesados se tendrá como negativa a la unificación. No habiendo acuerdo unánime, la unificación podrá disponerse con respecto a las partes que estén conformes con ella. Producida la unificación, el representante común tendrá, respecto de su mandantes, todas las facultades y obligaciones inherentes al mandato», normativa ésta cuya aplicación está perfectamente autorizada por el artículo 40 de la Ley No. 635/95, que reglamenta la Justicia Electoral, y que prescribe: «Remisión. Reglas especiales. Regirán las normas del Código Procesal Civil en todo lo relativo a la acreditación de personería, constitución de domicilio, régimen de notificaciones y los actos procesales en general, […]». Asimismo, no está de más mencionar que, el Tribunal dispuso por proveído del 26 de abril de 2021 (fs. 280) que la reposición y apelación en subsidio deberá tramitarse por el pleno de dicho Tribunal –que en esa fecha se encontraba incompleto por las sendas recusaciones-, y, además, que por providencia del 28 de abril de 2021 (fs. 286), el Tribunal Electoral suspendió la audiencia de referencia en razón de que se encontraba pendiente el recurso de reposición, lo que significa que, en rigor, no se ajusta a la realidad procesal que los denunciados hayan hecho caso omiso al recurso de reposición. Luego de estas reseñas, se puede concluir que no surge indicio razonable de mal desempeño funcional de los Miembros del Tribunal Electoral de Encarnación denunciados sobre el cuarto motivo, puesto que su actuación fue fundada en una disposición legal. Con relación al quinto motivo del cuadro de agravios, se atribuye a los miembros Abgs. Miguel Ángel González y Melosina Fischer Eckardt el no haber fijado la constitución de estos de forma urgente al municipio, sin embargo, han ordenado el desglose de las documentaciones presentadas como antecedentes de la toma del municipio haciendo caso omiso al pedido. Si bien es cierto que, en el proveído del 26 de abril de 2021 (fs. 280), no se dispone la fijación de una fecha de constitución de los miembros del Tribunal a la Municipalidad de Jesús, pero sí el desglose y devolución de documentos obrantes a fs. 268 al 323, debe decirse, desde ya, que: primero: que la constitución, en todo caso, podría ser decretada como medida ordenatoria, sin embargo, ello constituye una facultad de los órganos jurisdiccionales y no una obligación de los mismos, por lo que, no sería factible atribuir mal desempeño por una cuestión que es facultativa para los jueces; y, segundo: que el desglose fue dispuesto de conformidad al artículo 103 del C.P.C., por preclusión de las etapas procesales, ya que, en rigor, el Tribunal entendió que ya no era la etapa procesal oportuna para agregar pruebas documentales, ciñendo su actuar a normas procesales que rigen la materia. Por lo tanto, no existe irregularidad procesal de los citados miembros por el hecho que se le atribuye en el quinto motivo de la denuncia. Con relación al sexto punto señalado en el cuadro referencial atribuido a los conjueces Miguel Ángel González y Melosina Fischer Eckardt, es decir, el de haber cometido el hecho punible de prevaricato, este Jurado viene sosteniendo de manera reiterada que en estos casos el afectado debe acudir al Ministerio Público, órgano titular de la acción pública, para que este realice los actos investigativos tendientes al esclarecimiento del hecho, por lo que el Jurado no es competente para expedirse sobre el fondo de la causa. No resulta difícil concluir, entonces, que, a partir de los fundamentos expresados, no existen indicios de supuestas irregularidades funcionales por parte de los miembros del Tribunal Electoral de Encarnación, Circunscripción Judicial de Itapúa, Abgs. Miguel Ángel González y Melosina Fischer Eckardt, en lo que respecta a todos los hechos atribuidos.

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