Texto
Causa n.° 98/2/2015: “Abg. Emilce Ovelar de Rodríguez, Agente Fiscal de la Unidad n.º 02 de la Niñez y la Adolescencia de Ciudad del Este s/ Enjuiciamiento.”
Asunción, 31 de agosto de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación al enjuiciamiento oficioso iniciado por A. I. n.° 587/2021 del 31 de agosto de 2021, contra la Abg. Emilce Ovelar de Rodríguez, agente fiscal de la unidad n.º 2 de la Niñez y la Adolescencia de Ciudad del Este, sede fiscal del departamento de Alto Paraná, por su actuación en el marco de la causa penal caratulada: “Ministerio Público c/ Guillermo Chávez Cubas y otros s/ coacción sexual”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico respecto a la Sentencia Definitiva a ser dictada en la presente causa.
En ese sentido, se debe señalar en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la ley n.° 3759/2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO.
Hechos que motivaron el enjuiciamiento oficioso de la agente fiscal Abg. Emilce Ovelar de Rodríguez:
No haber impulsado el diligenciamiento de las pruebas que fueran señaladas por la misma al momento de requerir el sobreseimiento provisional de los imputados Guillermo Chávez Cubas, Andrés Chávez y Diego Chávez.-
Haber incumplido injustificadamente en dos (2) ocasiones el plazo establecido en el artículo 362 del Código Procesal Penal para requerir la reapertura de la causa, lo cual habría causado la extinción de la acción penal a favor de todos los imputados.-
Descargo de la agente fiscal Abg. Juana Emilce Ovelar de Rodríguez.
La representante fiscal, fundó su escrito de contestación del traslado del enjuiciamiento oficioso –básicamente- en tres extremos:
Como argumento inicial se pronunció desde la perspectiva procesal y, al respecto, manifestó que ante la imposibilidad material de la realización de las diligencias en las que se precisaba –indefectiblemente- la presencia de la víctima, como ser la Cámara Gessel y la desgravación con la consecuente pericia de los elementos fílmicos que pudieran ser obtenidas de ésta, en su momento, la funcionaria fiscal, requirió el sobreseimiento provisional.
Así, siguió sosteniendo que la referida situación –posteriormente- no varió, en atención a que la víctima se encontraba en el exterior, por lo que, en efecto, se hallaba ante la imposibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción, motivo por el cual –conforme refirió- la reapertura de la causa hubiera sido infructuosa y, en definitiva, hubiese concluido con el sobreseimiento definitivo del procesado. Concluyó, en este primer punto, exponiendo que, requerir la acusación sin caudal probatorio hubiese implicado la inobservancia del principio de objetividad y la exposición a la administración de justicia de un desgaste, desperdicio de recursos y desprestigio.
Como segundo ítem, enfatizó que desde punto de vista administrativo-funcional del Ministerio Público, la agente fiscal fue asignada a la unidad fiscal de la Niñez y la Adolescencia, solamente, hasta el año 2013, año en el cual quedó desafectada de la causa, por lo que, conforme manifestó la enjuiciada, mal podía ésta impulsar el procedimiento, interviniendo –con posterioridad- en el año 2015 solamente en el marco de la audiencia preliminar del procesado. En este sentido, manifestó que al poco tiempo y antes de la solicitud de reapertura de la causa, por disposición de la Fiscalía General del Estado, las causas fueron reasignadas a las unidades penales ordinarias, por lo que, al momento del sobreseimiento definitivo del encausado, ésta ya no tenía intervención en la causa objeto de estudio.
Por último, hizo referencia a la aplicación de la ley más benigna, con relación a esto manifestó, que el jurado decidió iniciar de oficio el enjuiciamiento en contra de la referida agente fiscal de conformidad a los presupuestos de la ley 3759/2009, en atención a que la investigación se inició bajo la vigencia de la misma, empero –conforme se extrae del presente descargo-, en la nueva ley –n.º 6812/2021- se prevé la oficiosidad –solamente- en casos graves y notorios, es decir, de pública relevancia que genere, en efecto, una conmoción social –artículo 18 de la precitada ley-, refiriendo, en ese sentido, que dicha situación no se observa en la causa de marras, en atención a que no hay interés alguno de la víctima del proceso penal objeto de estudio y que los imputados ya fueron sobreseídos definitivamente. Entonces, teniendo en cuenta esto último, y aplicando el principio mencionado con anterioridad –aplicación de la ley más benigna al procesado- la funcionaria fiscal refirió que corresponde su absolución en el presente proceso.
Contestación del traslado por parte de la Fiscal Acusadora
La Fiscal Acusadora, en su escrito de contestación de traslado, manifestó y solicitó expresamente cuanto sigue:
Con relación al primer motivo de enjuiciamiento, destacó la secuencia fáctica del caso objeto de estudio y, al respecto, del A. I. n.º 943 del 7 de agosto de 2009, surge que parte de los procesados habían sido sobreseídos provisionalmente y, en este sentido, la agente fiscal denunciada, señaló cuatro (4) declaraciones testificales, testificales éstas que serían conducentes para solicitar –o no- la elevación de la causa a juicio oral y público.
Así, conforme al artículo 362 del Código Procesal Penal, la representante del Ministerio Público contaba con el plazo de tres (3) años para solicitar la reapertura de la causa, empero, de la lectura del A. I. n.º 259 del 27 de marzo de 2015, por el cual el procesado en cuestión, Sr. Jorge Ortiz, fue beneficiado con el sobreseimiento provisional se desprende que, al momento de la audiencia preliminar la funcionaria fiscal enjuiciada manifestó que las diligencias señaladas al momento en que se requirió el requerimiento conclusivo de sobreseimiento provisional de los demás procesados en el año 2009, en ese momento –año 2015- y seis (6) años después, aún no habían sido diligenciadas, sin causal de justificación y a sabiendas de que ya había transcurrido –en exceso- el plazo legal supra mencionado.
En este contexto, la fiscal acusadora sostuvo que es el rol fundamental del Ministerio Público es la de promover la acción penal pública bajo los principios rectores de la objetividad, probidad y responsabilidad, absteniéndose de actuar de forma parcial –en todas las investigaciones las cuales toma intervención- o incompleta y no depender del hecho punible ni de circunstancias particulares por lo que, lo aludido por la agente fiscal enjuiciada, de pretender convencer a éste jurado que la irregularidad manifiesta en su actuar dentro del procedimiento penal se debió a la falta de interés de la víctima denota un total desapego a las normas que rigen la materia, configurándose, consecuentemente, el mal desempeño funcional en este punto.
En cuanto al siguiente motivo atribuido a la agente fiscal Abg. Emilce Ovelar, argumentó que tras los autos interlocutorios n.os 943 del 7 de agosto de 2009 y 259 del 27 de marzo de 2015, respectivamente, y una vez cumplido el plazo establecido en el Código Procesal Penal, la jueza penal interviniente resolvió extinguir la acción penal respecto a todos los procesados en atención a que, en la oportunidad procesal respectiva, no se solicitó la continuación del procedimiento dentro del lapso señalado en norma legal precedentemente indicada.
Al respecto de esto, la fiscal acusadora manifestó que la agente fiscal enjuiciada se encontraba a cargo de la causa penal hasta su reasignación resuelta por resolución F.G.E. n.º 2737 del 3 de julio de 2013, empero, dicha situación no exime a la representante del Ministerio Público el hecho de no haber –tan siquiera- realizado alguna presentación solicitando la reapertura del proceso como también el diligenciamiento de los elementos probatorios que se hallaban pendientes hasta el momento de su reasignación, por lo que, según lo expuesto por la acusadora, no existe justificación alguna de la conducta omisiva de la agente fiscal, conducta ésta que habría generado la impunidad del hecho investigado, infringiendo, de esta manera, las disposiciones de los artículos 52, 54, 55, 279 y 280 del ritual penal y el artículo 3 de la Ley n.º 1562/2000, respectivamente.
Por último, señaló que a raíz de los hechos y circunstancias que se relataron en el escrito de contestación de traslado, se probaron las causales de enjuiciamiento atribuidos a la misma, en atención a que a que su descargo no ha logrado justificar y eximir su responsabilidad funcional y obligaciones legales, originándose así una gravísima omisión a los literales b) y g) del artículo 14 y el artículo 15 de la Ley n.º 3759/2009.
Análisis de la Dirección General de Asuntos Legales
De esta manera, primeramente, resulta pertinente realizar un relato cronológico de las actuaciones obrantes en autos que sirvieron de base para el inicio del presente proceso, de donde se extracta la existencia de dos requerimientos conclusivos presentados por el Ministerio Público. El primero de ellos, puesto ante el órgano jurisdiccional por parte de la enjuiciada, consistente en el sobreseimiento provisional de los señores Guillermo Chávez Cuba, Andrés Chávez Cuba y Alcides González Vera, admitido por medio del Auto Interlocutorio n° 943 del 07 de agosto de 2009.
El segundo, presentado por el Fiscal Adjunto, consistente en la acusación contra el señor Jorge Ireneo Ortíz Domínguez, requerimiento que al ser tratado en la audiencia preliminar, fue primeramente ratificado por la Agente Fiscal Emilce Ovelar, quien intervino en dicho acto, para luego ser modificado a consecuencia de su posterior adhesión a la solicitud de sobreseimiento provisional planteado por la defensa del sindicado, siendo ello admitido por el Juez Penal de Garantías por medio del Auto Interlocutorio n° 259 del 27 de marzo de 2015.
Por último, se tiene el Auto Interlocutorio n° 698 del 24 de mayo de 2018, por medio del cual, el Juez interviniente resolvió extinguir la acción penal y sobreseer definitivamente al señor Jorge Ireneo Ortíz Domínguez, y, el Auto Interlocutorio n° 1142 del 10 de agosto de 2018, a través del cual, el magistrado resolvió, en el mismo sentido, extinguir la acción penal y sobreseer definitivamente a los señores Guillermo Chávez Cuba, Andrés Chávez Cuba y Alcides González Vera (fs. 59, 129, 130, 139 y 144 del expte. jud.).
En este estado de análisis, corresponde pasar a expedirse sobre los argumentos de defensa ensayados por la magistrada enjuiciada, sobre los que, en cuanto al primero y segundo de ellos, se entiende que la misma aduce que luego de la presentación del requerimiento de sobreseimiento provisional y su correspondiente admisión por parte del órgano jurisdiccional por medio del Auto Interlocutorio n° 943 del 07 de agosto de 2009, la misma se habría visto imposibilitada de realizar los actos investigativos señalados en la resolución indicada debido a que la ‘denunciante y la víctima ya no estuvieron predispuestas, y en el caso de esta última, incluso ha viajado al exterior’ según se habría enterado la agente fiscal, lo que impidió la comunicación con la misma.
Por otro lado, indica que la misma estuvo a cargo de la investigación hasta el 03 de julio de 2013, debido a que fue desafectada de la unidad donde radicaba la misma, volviendo a tomar intervención el 20 de marzo de 2015, al tiempo de la realización de la audiencia preliminar con relación al requerimiento fiscal presentado por el Fiscal Adjunto contra el señor Jorge Ireneo Ortíz Domínguez, volviendo a pasar la causa a una unidad ordinaria desde el 6 de agosto de 2015, con lo que indica que ‘queda totalmente evidenciado que al momento de operarse la extinción de la Causa N° 7533/2008… por A.I. n° 1142 del 10 de agosto de 2018 y 698 del 24 de mayo del 2018… ya no me encontraba atendiendo dichas causas’.
Sobre lo sostenido por la magistrada, corresponde señalar respecto a la primera porción relatada que lo afirmado por la misma no posee respaldo probatorio alguno, es decir, si bien se observa que a través del oficio n.° 737 del 03 de diciembre de 2008, ordenó la búsqueda y localización de la víctima, que fuera presentado ante la Jefatura de Policía Alto Paraná con entrada N° 17515, no se observa que se haya dejado constancia o impedimento alguno respecto a la comunicación con la denunciante y víctima, tal como relata, por lo que ante esta situación, lo indicado no consistiría más que en una afirmación gratuita, lo que de ninguna manera posee la virtualidad a fin de contradecir los extremos apuntados en el auto de enjuiciamiento.
Siguiendo con el presente análisis, respecto a la segunda porción relatada por la enjuiciada en su defensa, corresponde indicar que por medio del A.I. n° 943 del 07 de agosto de 2009, la Jueza Penal de Garantías interviniente resolvió hacer lugar al sobreseimiento provisional de los señores Guillermo Chávez Cuba, Andrés Chávez Cuba y Alcides González Vera, disponiendo el plazo de un año a fin de que el Ministerio Público realice los actos investigativos pertinentes. Asimismo, de las constancias de autos, se desprende la Resolución FGE n° 2737 del 3 de julio de 2013, por medio de la cual, en el punto 5° de la misma, el Fiscal General del Estado dispuso la reasignación de la Agente Fiscal Teresita Miranda de León para cumplir funciones en la Unidad donde radicaba la causa penal de estudio en reemplazo de la Abg. Emilce Ovelar (fs. 59 del expte. jud. y contestación oficio JEM n° 335/22, expediente electrónico JEM del 9/06/22 a las 11:49:12 horas).
Sobre lo señalado, se tiene el transcurso de 3 años y casi 11 meses desde la disposición del sobreseimiento provisional a favor de los señores Guillermo Chávez Cuba, Andrés Chávez Cuba y Alcides González Vera, y, la reasignación de la unidad a cargo de otra agente fiscal, tiempo en el cual, no se observa actuación investigativa alguna, circunstancia que, además, es señalada por la misma en fecha posterior al tiempo de su nueva intervención en la causa, al momento de la realización de la audiencia preliminar referida al encausado Jorge Ireneo Ortíz Domínguez.-
En esa oportunidad (audiencia preliminar del encausado Jorge Ireneo Ortíz Domínguez), al momento de adherirse a lo solicitado por su defensa, la agente fiscal indicó ‘… a fs. 51, 55 de autos obra el Requerimiento Provisional presentado a favor de los otros imputados… atendiendo a que en ese momento, faltaban diligencias esenciales a incorporar a la causa, que a la fecha aún no han sido realizadas (…)’, con lo que queda clara la noción fáctica con la que contaba la enjuiciada, sobre esta porción de estudio, por lo que su inacción en cuanto al lapso referido al primer sobreseimiento provisional, queda comprobado, así como el incumplimiento respecto a la solicitud de reapertura de la causa a los fines de presentar el requerimiento pertinente dentro del lapso indicado a través del A.I. n° 943 del 07 de agosto de 2009.
Asimismo, de los autos de estudio se extracta que por Resolución FGE n° 798 del 4 de marzo de 2015, el Fiscal General del Estado resolvió dar por terminadas las funciones de la Abg. Teresita Miranda de León (anteriormente reasignada a cumplir funciones en reemplazo de la fiscal enjuiciada) con vigencia desde el 1 de marzo del mismo año, seguida por la Resolución FGE n° 823 del 5 de marzo de 2015, por la cual, la máxima autoridad del Ministerio Público, dispuso ratificar la intervención de la Agente Fiscal Emilce Ovelar en carácter de interina de la Unidad Penal Especializada de la Niñez y Adolescencia de Ciudad del Este.
Además, se visualiza la intervención de la enjuiciada en la audiencia preliminar del 20 de marzo del 2015, asimismo, como se dijo en párrafos anteriores, por medio del A.I. n° 259 del 27 de marzo de 2015, el Juez Penal de Garantías resolvió hacer lugar al sobreseimiento provisional del señor Jorge Ireneo Ortíz Domínguez (fs. 129 y 130 del expte. jud. y contestación oficio JEM n° 335/22, expediente electrónico JEM del 9/06/22 a las 11:49:12 horas).
Por último, se tiene la Resolución n° 3801 del 6 de agosto de 2015, por la cual, el superior jerárquico fiscal, resolvió disponer que las causas penales obrantes en las unidades penales de la niñez y la adolescencia de Ciudad del Este, a cargo de las Agentes Fiscales María Graciela Vera y Olga Patricia Melgarejo, sean reasignadas a Unidades Penales Ordinarias (fs. 129 del expte. jud. y contestación oficio JEM n° 335/22, expediente electrónico JEM del 9/06/22 a las 11:49:12 horas).
Del extracto secuencial narrado, se observa, efectivamente que la agente fiscal enjuiciada, luego de haber sido reemplazada en la unidad donde radicaba la causa penal de estudio, vuelve a interinar la misma al tiempo de la audiencia preliminar en relación al encausado Jorge Ireneo Ortíz Domínguez, realizada en marzo de 2015. Luego de ello, solo queda como dato cierto que, en agosto de 2015, las causas penales obrantes en las unidades penales de la niñez y la adolescencia de Ciudad del Este, a cargo de otras agentes fiscales, específicamente, las Abgs. María Graciela Vera y Olga Patricia Melgarejo, pasan a ser asignadas a las unidades penales ordinarias, no visualizándose documental alguna que pueda aclarar en qué momento la causa n° 7533 dejó de estar a cargo de la enjuiciada para pasar a estar a cargo de una de las agentes fiscales mencionadas en el lapso comprendido entre los meses de marzo y agosto de 2015.
En base a lo expuesto, teniendo en cuenta que a través del Auto Interlocutorio n° 259 del 27 de marzo de 2015, el órgano jurisdiccional dispuso hacer lugar al sobreseimiento provisional del señor Jorge Ireneo Ortíz Domínguez y disponer el lapso de un año a fin de que el órgano requirente realice los actos investigativos dispuestos en la misma, y, el tiempo de la intervención de la enjuiciada sobre el que, como aclaramos, no contamos con la determinación de un plazo cierto de duración, respecto a la presente porción estudiada, se tiene que, en realidad, la intervención de la agente fiscal se pudo haber dado únicamente, como lo indica la representante fiscal en su escrito de descargo, hasta el mes de agosto de 2015, es decir, por el tiempo de 4 meses y algunos días, lapso en el cual, si bien, tampoco se observa acto investigativo alguno, ello no opera bajo los ribetes de gravedad requeridos a fin de afectar la facultad referida al ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público debido a que el tiempo de un año dispuesto por el Juez Penal de Garantías a dicho fin, aún se encontraba vigente.
Así las cosas, con respecto al tercer extremo de defensa intentado por la enjuiciada, respecto a la aplicación de la ley más benigna, corresponde traer a colación que, justamente, la Ley n° 6814/21, por medio de su artículo 48 dispone que todos los expedientes formados durante la vigencia de la ley anterior, seguirán su trámite conforme a las disposiciones de ésta última, por lo que, de esta manera, el presente punto no constituye un argumento válido a los fines del presente proceso, ya que lo planteado por la enjuiciada, se encuentra contemplado en la norma aducida por la misma.
En conclusión, el primer y el segundo de los hechos atribuidos en el auto de enjuiciamiento se encuentran comprobados con relación a la primera porción fáctica relatada, es decir, a la tramitación posterior al dictado del Auto Interlocutorio n° 943 del 07 de agosto de 2009 por el que el Juez dispuso el sobreseimiento provisional de los señores Guillermo Chávez Cuba, Andrés Chávez Cuba y Alcides González Vera, donde se comprobó la inacción fiscal por el lapso de 3 años y 11 meses, además de la falta de presentación de requerimiento alguno en dicho tiempo, por lo que corresponde aplicar una sanción a la Agente Fiscal Emilce Ovelar por su actuación en el marco de la tramitación de la causa n° 7533 caratulada: “Ministerio Público c/ Guillermo Chávez Cubas y otros s/ coacción sexual”.
CONCLUSIÓN.
Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos por los cuales se inició el enjuiciamiento oficioso, esta Dirección General de Asuntos Legales considera que se ha comprobado el mal desempeño de funciones de la Agente Fiscal Abg. Emilce Ovelar de Rodríguez en relación con la primera porción fáctica y de tiempo, y, por ende, corresponde aplicar una sanción a la misma, en los términos establecidos en el artículo 31 de la Ley n.° 3759/09, encuadrando su conducta en las causales previstas en los incs. b) y g) del art. 14 e incs. b) y g) del art. 15 de la ley n° 3759/09, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.