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Proyecto o dictamen

Causa N° 364-2019

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 364/2019: ‘Investigación preliminar’. Asunción, 25 de enero de 2022 Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la investigación preliminar abierta por providencia del 04 de octubre de 2019, dictada en atención a la publicación periodística del Diario “La Clave” del 17 de setiembre de 2019, titulada: “CAMARA DE APELACIONES ANULA SENTENCIA QUE LIBERO A NARCOS Y DEBE REPETIR JUICIO ORAL” y cuyos antecedentes se refieren al expediente judicial N° 6867/2016 caratulada: ‘Ministerio Público c/ Abraham Galeano Villar y Otro s/ Sup. Hecho Punible c/ La Ley N° 1340/88. Art. 404 Del C.P.P. – Tenencia sin autorización de estupefacientes’, a los efectos de remitir el dictamen jurídico sobre la misma. En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad a lo que dispone artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera. ANALISIS JURÍDICO De acuerdo a la facultad prevista en el art. 16 de la Ley n.° 3759/09 y de la lectura de la publicación periodística, se extracta la siguiente atribución: Haber dictado una sentencia absolutoria en un caso de drogas que posteriormente fue totalmente anulada por el Tribunal de Apelaciones. Con respecto al único punto cuestionado, se observa que efectivamente por medio de la S.D. n.° 57 del 28 de mayo de 2018 (fs. 597/641 vlto.), el Tribunal de Sentencia N° 3 de Alto Paraná, por voto en mayoría de los miembros Carlos Vera y Marino Méndez, con la disidencia de la Miembro Mirtha Aguayo, resolvió absolver de culpa y pena a los acusados Abrahan Galeano Villar y Jorge Rolando Aponte. De esta manera, del contenido de la resolución referida, se observa que los miembros del Tribunal de Sentencia, en su voto en mayoría, realizaron una valoración íntegra y armónica de las pruebas producidas en juicio, en especial de las testificales de los señores Isabelino Núñez González, Nelson López, Tomás Benítez, Andrés Acosta, Gladys Zunilda Martínez Cáceres, Gabriel Massen Pérez, Juan Servín y Alberto Emanuel Fernández Lugo, así como del acta de procedimiento fiscal y el video del circuito cerrado de la Estación de Servicio donde se produjo el hecho así como la aprehensión de los sindicados, de cuyo contenido, a su criterio, existieron dudas sobre la autoría y participación de los éstos en el hecho estudiado en razón a las contradicciones observadas en las declaraciones al ser contrastadas entre sí, además de la documental y el video indicado. Por su parte, la miembro en su voto en disidencia, hizo lo propio, principalmente detallando el contenido del video del circuito cerrado de la estación de servicios, así como la fotografía del paquete de cocaína incautado, testificales de los señores Gabriel Massen, Juan Servín y Tomás Benítez, así como los testimonios de Agentes de la SENAD, pruebas mediante las cuales, a su criterio, se comprueba la autoría y participación del hecho sindicado a los acusados. De esta manera, al observarse la presencia de un análisis respecto al caudal probatorio producido, se considera que se trata de una cuestión referida a la sana crítica respecto a la valoración probatoria y a la deliberación y votación posterior como actividad propia e inherente al cargo ejercido por los magistrados señalados, motivo por el cual, en el caso en particular, se puede afirmar que el contenido de la resolución cumple preliminarmente con los presupuestos establecidos en los artículos 175 y 397 del CPP, razón por la cual, se considera que la sentencia definitiva analizada se encuentra fundada, tal como lo exigen los artículos 256 de la Constitución Nacional y 125 del Código Procesal Penal, con lo que, en este estado de análisis, no se observa irregularidad en el punto analizado. Por otro lado, no está demás señalar que, la publicación periodística señala que la sentencia estudiada fue anulada por el Tribunal de Apelaciones, afirmación sobre la cual, de acuerdo a las documentales obrantes en autos, se constata que ocurrió en ese sentido. Sin embargo, del contenido del Acuerdo y Sentencia n.° 16 del 12 de setiembre de 2019 (fs. 706/721 vlto.), se desprende que, por unanimidad, resolvieron la anulación de la sentencia respecto a la porción referida a la valoración probatoria, ya que observaron una supuesta omisión a la explicación respecto al contenido de cada prueba y el valor probatorio aportado por la misma o en su defecto, del motivo por el cual ésta era superflua o repetitiva.- Siendo así, se considera que lo sindicado en la referida publicación, trata de las facultades conferidas al Órgano de Alzada, en base a las disposiciones insertas en las normas ya mencionadas en los párrafos anteriores, así como a lo dispuesto por el artículo 403.4 del CPP, debido a que lo razonado por el Tribunal de Apelaciones se circunscribe al estudio del contenido del cúmulo probatorio aportado y la interpretación respecto al contenido normativo indicado, por lo que intentar incursar los extremos aducidos en la publicación a irregularidades comprendidas como causal de mal desempeño de funciones en nuestra legislación especial, en realidad, no resulta pertinente en razón a que en dicho caso, este órgano constitucional se estaría atribuyendo funciones propias del órgano jurisdiccional. Por último es necesario señalar que la anulación por parte del tribunal de alzada de una resolución de primera instancia no implica per se que la sentencia o decisión sea irregular o que eventualmente se haya basado en actuaciones irregulares, ya que la intervención de los tribunales de alzada se da en el marco de la revisión de resoluciones judiciales y su posterior decisión forma parte de la dinámica jurídica que presentan los procesos judiciales, otorgando con ello la seguridad jurídica que debe primar en un estado de Derecho.- CONCLUSIÓN Luego de un análisis íntegro de los antecedentes, esta Dirección General de Asuntos Legales entiende que no existen indicios de mal desempeño de funciones por parte de los Miembros del Tribunal de Sentencia N° 3 de Alto Paraná, Abgs. Carlos Vera y Marino Méndez, por lo que corresponde no iniciar de oficio el juicio de responsabilidad en su contra, salvo mejor parecer de los miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.-

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