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Proyecto o dictamen

A. I. - Juezas Gilvi Quiñonez e Isabel Bracho

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa Nº 38/2020: “Antonia Saucedo de Silva c/ Abg. GILVI MARÍA QUIÑÓNES GARCÍA, Jueza Penal de Ejecución N° 02 de la ciudad de San Lorenzo, Circunscripción Judicial de Central s/ Denuncia”. A.I. Nº……. Asunción, 25 de mayo de 2021 VISTO: El escrito de formulación de manifestaciones –denuncia- sobre irregularidades en el expediente judicial “Jesús María Zelaya Peralta y Derlis Adrián Silva Saucedo s/ H.P. c/ la Propiedad” presentado el 10 de febrero de 2020 por la Sra. Antonia Saucedo de Silva; y, CONSIDERANDO: ¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Empero, como bien es sabido, la citada ley confiere al Jurado la potestad de evaluar el material fáctico y probatorio adjuntado, a los efectos de establecer la existencia o no de indicios de mal desempeño funcional para el eventual inicio de un enjuiciamiento de oficio. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. Se puede centralizar la conducta de la Abg. GILVI MARÍA QUIÑÓNES, Jueza Penal de Ejecución N° 02 de la ciudad de San Lorenzo, Circunscripción Judicial de Capital, en el expediente caratulado “Jesús María Zelaya Peralta y Derlis Adrián Silva Saucedo s/ H.P. c/ la Propiedad”; en los siguientes términos: Habría emitido de manera injusta el A. I. N° 394 de fecha 12 de abril de 2019, mediante el cual se revocó la suspensión de la ejecución de la condena, debido a la imposibilidad del cumplimiento de las condiciones dispuestas y debido al excesivo tiempo transcurrido entre la S. D. N° 06 del 19 de febrero del 2015 y el A. I. N° 394 del 12 de abril de 2019, tiempo en el que el imputado pasó en su totalidad privado de su libertad. Así mismo, se atribuye al Jueza Penal de Garantías N° 2 de la ciudad de Lambaré, Abg. ISABEL BEATRIZ BRACHO PEDROZO, lo siguiente: Habría emitido dos sentencias definitivas en sentido contrario en el marco de la misma causa penal. Habría manejado con excesiva desidia el expediente al no respetar los plazos procesales. Cronología. En las compulsas del expediente caratulado “Jesús María Zelaya Peralta y Derlis Adrián Silva Saucedo s/ H.P. c/ la Propiedad”, se destaca que: A fs. 06. Acta de Imputación N° 84 de fecha 26 de septiembre de 2014 del Agente Fiscal Nelson Ruiz en contra de Jesús María Zelaya y Derlis Adrián Silva por el hecho punible de Robo Agravado. A fs. 7. Requerimiento Fiscal de fecha 26 de septiembre de 2014 del Agente Fiscal Nelson Ruiz mediante el cual solicita la notificación del acta de imputación y la aplicación de medidas cautelares. A fs. 15-16. A.I. N° 1365 de fecha 26 de septiembre de 2014 emitida por la Jueza Penal de Garantías, Abg. Isabel Bracho, en el cual resuelve decretar la prisión preventiva para los imputados. A fs. 24-26. Escrito del Abg. Víctor García de fecha 08 de octubre de 2014 por el cual deduce incidente de cambio de calificación y solicita revisión de medidas. A fs. 48. Escrito del Agente Fiscal José Planas de fecha 10 de octubre de 2014 con el objeto de contestar vista. A fs. 49. A.I. N° 1423 de fecha 13 de octubre de 2014 emitida por la Jueza Penal de Garantías, Abg. Isabel Bracho, en el cual resuelve no hacer lugar a la modificación de medidas cautelares de prisión preventiva que pesa sobre el imputado Jesús María Zelaya. A fs. 50. A.I. N° 1424 de fecha 13 de octubre de 2014 emitida por la Jueza Penal de Garantías, Abg. Isabel Bracho, en el cual resuelve no hacer lugar a la modificación de medidas cautelares de prisión preventiva que pesa sobre el imputado Derlis Adrián Silva. A fs. 51. Escrito del Agente Fiscal Nelson Ruiz de fecha 13 de octubre de 2014 con el objeto de solicitar anticipo jurisdiccional de prueba. A fs. 52. A.I. N° 1411 de fecha 15 de octubre de 2014 emitida por la Jueza Penal de Garantías, Abg. Isabel Bracho, en el cual resuelve hacer lugar a la realización de reconocimiento de persona solicitada por el Agente Fiscal. A fs. 66-67. Actas de reconocimiento de personas realizadas en fecha 24 de octubre de 2014. A fs. 68-70. Requerimiento presentado por el Agente Fiscal Nelson Ruiz en fecha 17 de diciembre de 2014 en el cual solicita la Abreviación de plazo, cambio de calificación y aplicación de procedimiento abreviado. A fs. 84. A.I. N° 1814 de fecha 30 de diciembre de 2014 emitida por la Jueza Penal de Garantías, Abg. Isabel Bracho, en el cual resuelve no hacer lugar a la solicitud de modificación de la medida cautelar de prisión preventiva que pesaba sobre los imputados. A fs. 96. A.I. N° 09 de fecha 07 de enero de 2015 emitida por el Juez Penal de Garantías, Abg. Oscar Rodríguez Masi, en el cual resuelve no hacer lugar a la solicitud de modificación de la medida cautelar de prisión preventiva que pesaba sobre los imputados. A fs. 101. A.I. N° 100 de fecha 29 de enero de 2015 emitida por la Jueza Penal de Garantías, Abg. Isabel Bracho, en el cual resuelve no hacer lugar a la solicitud de modificación de calificación jurídica atribuida a los imputados. A fs. 108-110. S.D. N° 06 de fecha 19 de febrero de 2015 emitida por la Jueza Penal de Garantías, Abg. Isabel Bracho, en el cual resuelve entre otras cosas hacer lugar al cambio de calificación jurídica solicitada por el Agente Fiscal y condenar a las imputados a dos años de privación de libertad con suspensión de la condena. Providencia de fecha 31 de mayo de 2017 por el cual la Jueza Isabel Bracho remite al Juzgado de Ejecución Penal de conformidad a lo dispuesto en el Art. 493 del C.P.P. A fs. 147-148. A.I. N° 394 de fecha 12 de abril de 2019 emitida por la Jueza Penal de Ejecución, Abg. Gilvi María Quiñones, en el cual revocar la suspensión a prueba de la ejecución de la condena otorgada por S.D. N° 06 de fecha 19 de febrero de 2015. A fs. 156. Escrito de fecha 30 de septiembre de 2019 de la Abg. Carla Rivarola con el objeto de peticionar la suspensión de la ejecución de la condena. A fs. 167. Acta de audiencia de fecha 09 de octubre de 2019 en la cual la Jueza Gilvi Quiñones resuelve entre otras cosas disponer la apertura del incidente a prueba y señalar nueva fecha de audiencia. A fs. 179. Providencia de fecha 28 de octubre de 2019 de no haberse llevado a cabo la audiencia de suspensión de la ejecución de la condena. A fs. 185. Providencia de fecha 06 de noviembre de 2019 de no haberse llevado a cabo la audiencia de suspensión de la ejecución de la condena. A fs. 192-201. S.D. N° 314 de fecha 03 de septiembre de 2019 en el marco de la Causa “Jesús María Zelaya y otros s/ Coacción Sexual y Violación”. A fs. 202. A.I. N° 357 de fecha 12 de abril de 2019 emitida por la Jueza Penal de Ejecución, Abg. Ana María Llanes, en el marco de la Causa N° 7408/2014 caratulada Derlis Adrián Silva s/ Robo. A fs. 207. Escrito de la Abg. Carla Rivarola de fecha 10 de diciembre de 2019 con el objeto de solicitar la realización de nuevo computo de tiempo de reclusión. A.I. N° 52 de fecha 10 de enero de 2020 en el cual la Jueza Penal de Ejecución, Gilvi Quiñones resuelve establecer nuevo computo de definitivo de la pena. A fs. 251-256. Escrito de fecha 07 de febrero de 2020 del Abg. Conrado Santos con el objeto de deducir incidente de nulidad y solicitar inmediata libertad por compurgamiento de pena. A fs. 258-259. Escrito del Agente Fiscal, Abg. Liz Recalde, de fecha 11 de febrero de 2020 con el objeto de contestar el incidente de nulidad deducido por el Abg. Conrado Recalde. A fs. 350-351. A.I. N° 215 de fecha 05 de junio de 2020 de la Jueza Penal de Ejecución, Abg. Silvana Luraghi en el cual hace lugar al incidente de libertad por compurgamiento de pena de Derlis Adrián Silva. A fs. 356-357. A.I. N° 234 de fecha 24 de junio de 2020 de la Jueza Penal de Ejecución, Abg. Silvana Luraghi en el cual hace lugar al incidente de libertad por compurgamiento de pena de Jesús María Zelaya. En cuanto al primer punto del cuadro de referencia, en el marco del expediente judicial: “Jesús María Zelaya Peralta y Derlis Adrián Silva Saucedo s/ H.P. c/ la Propiedad”, que fuera atribuido por la denunciante inadmitida como causal de mal desempeño de funciones por parte de la Jueza Gilvi María Quiñones, en cuanto al hecho de haber emitido de manera injusta el A.I. N° 394 de fecha 12 de abril de 2019 mediante el cual se revoca la suspensión de la ejecución de la condena debido a la imposibilidad del cumplimiento de las condiciones dispuestas y debido al excesivo tiempo transcurrido entre la S. D. N° 06 del 19 de febrero del 2015 y el A. I. N° 394 del 12 de abril de 2019, tiempo en el que el imputado pasó en su totalidad privado de su libertad, de las constancias de autos se desprende que, efectivamente, a fojas 147, la Magistrada denunciada mediante el A.I. N° 394 de fecha 12 de abril de 2019 resolvió: “..1) REVOCAR LA SUSPENSION A PRUEBA DE LA EJECUCION DE LA CONDENA otorgada por S.D. N° 06 de fecha 19 de febrero de 2015, y en consecuencia, DISPONER el cumplimiento efectivo de la condena de DOS AÑOS de pena privativa de libertad que fuera impuesta a JESUS MARIA ZELAYA PERALTA con C.I. N ° 5.028.242 y DERLIS ADIRAN SILVA SAUCEDO, con C.I. N° 4.210.512. 2) DETERMINAR el computo de la condena impuesta JESUS MARIA ZELAYA PERALTA con C.I. N ° 5.028.242 y DERLIS ADIRAN SILVA SAUCEDO, con C.I. N° 4.210.512, que tendrá por compurgada en fecha 27 de octubre de 2020, y tiene derecho a solicitar libertad condicional es a partir del 27 de febrero de 2020 y a solicitar salida transitoria en fecha 27 de octubre de 2019…”. En el considerando del mencionado A.I. la Magistrada realiza un análisis pormenorizado de la situación procesal de los encausados teniendo las constancias obrantes en autos, verificando mediante diligencias el incumplimiento de las medidas impuestas, a esos efectos la Magistrada menciona: “…Ante esta circunstancia, verificado el incumplimiento de las condiciones impuestas a los condenados, no cumplió con la obligación de no volver a cometer otros hechos punibles de la misma naturaleza, obligación de dedicarse a una actividad licita, obligación de realizar tratamiento de auto ayuda para lo cual deberá acudir una vez a la semana de preferencia los días domingos al Centro de Rehabilitación Rescatados para Servir Cerito-Ñemby, por lo cual son motivos sumamente GRAVES para el juzgado que los condenados no hayan cumplido con ninguna de las reglas y obligaciones impuestas por el juzgado de origen cabe destacar además que consta un informe por parte del Centro de Rehabilitación Rescatados para Servir Cerrito-Ñemby que los mismos no cumplieron con lo dispuesto en la resolución mencionada más arriba, además consta informe de la planilla de antecedentes penales donde se puede verificar que posee otras causas y que una de ellas esta elevada a JUICIO ORAL, por todo lo expuesto es motivo suficiente para revocar la suspensión a prueba de la ejecución de la condena impuesta por el Juzgado de Garantías…”. En ese sentido, corresponde señalar lo siguiente: a) No se observa que la notificación realizada a los condenados de la S.D. N° 06, se haya realizado en virtud a lo dispuesto a través del artículo 22 del Código Procesal Penal –notificación personal-, b) la defensa de los condenados retiró el Oficio N° 643 del 19 de febrero de 2015 por medio del cual se comunicaba al Jefe del Departamento de Judiciales de la Policía Nacional lo resuelto por S.D. N° 06, y en consecuencia, la libertad de los mismos, c) el incumplimiento de las condiciones impuestas al condenado Derlis Adrián Silva Saucedo por S.D. N° 06 del 19 de febrero de 2015, se da en casi la totalidad del tiempo entre dicha resolución y el informe de la actuaria del 12 de abril de 2019 -fs.150-, debido a que en dicho lapso el mismo habría cometido un hecho punible de coacción sexual y violación el 03 de mayo de 2015 -antecedentes judiciales a fs. 144-, a raíz del cual, fue sometido a otro proceso penal en el cual le fue impuesta la medida de prisión preventiva, por lo que se encontraba recluido desde el 05 de mayo de 2015, según el informe de reclusión –fs. 153-, y, d) la magistrada en el A.I. N°394 del 12 de abril de 2019, utiliza como fundamento normativo lo dispuesto a través del artículo 49 numeral 1°.3 del Código Penal –incumplir grave o repetidamente las obligaciones-. En base al relato realizado, corresponde traer a colación lo dispuesto a través del artículo 238 del Código de Ejecución Penal y el artículo 49 numeral 1°.1 del Código Penal, que establecen: “En caso de que ocurran los hechos previstos en el artículo 49, inciso 1° de la Ley N° 1.160/97 “CÓDIGO PENAL”… el Juez de Ejecución revocará la suspensión de la condena y ordenará su cumplimiento en un establecimiento penitenciario (…)” y “Revocación. 1º El tribunal revocará la suspensión cuando el condenado: 1. durante el período de prueba o el lapso comprendido entre la decisión sobre la suspensión y el momento en que haya quedado firme la sentencia, haya realizado un hecho punible doloso demostrando con ello que no ha cumplido la expectativa que fundaba la suspensión (…)”.- De las normas transcritas, se desprende que desde el momento en que se dispuso aplicar el procedimiento abreviado y suspender la ejecución de la condena por S.D. N° 06 del 19 de febrero de 2015 y el condenado en forma posterior, habría cometido el hecho punible de coacción sexual y violación, la revocación de dicha decisión se tornaba viable. Ello responde a que dicho hecho punible se encuadra al tipo doloso, en virtud a lo dispuesto en el artículo 17 del Código Penal y a que la norma transcrita en el párrafo anterior, contempla la revocación pese a que la resolución no se encuentre firme. Asimismo, en cuanto al transcurso excesivo del tiempo en el que el condenado se encontraba privado de su libertad, corresponde advertir que dicho hecho responde a la propia actividad delictiva del mismo, ya que, de acuerdo a las constancias de autos, se puede entender que ni bien obtuvo la libertad bajo ciertas condiciones en el proceso penal sobre robo, habría cometido un nuevo hecho punible de coacción sexual y violación, lo que lo sometió nuevamente a estar privado de su libertad en virtud a la imposición de la prisión preventiva.- Por último y no menos importante, se observa que la resolución que revocó la suspensión a prueba de la ejecución de la condena no fue apelada, únicamente fue interpuesto un incidente innominado por parte de la defensa sobre el que luego se la tuvo por desistida.- En dicho contexto y en base a los extremos apuntados en sus fundamentos por la magistrada en cuestión, se puede observar que el A.I. N° 394 de fecha 12 de abril de 2019, se encuentra fundado en los términos del artículo 125 del Código Procesal Penal, del artículo 238 del Código de Ejecución Penal, en concordancia con el 49 del Código Penal, por lo que no se observan circunstancias que ameriten el inicio de un enjuiciamiento en el presente punto, más cuando, en puridad, la decisión se encuentra ajustada a derecho. En cuanto a la Jueza Penal de Garantías N° 2 de la ciudad de Lambaré, Abg. Isabel Beatriz Bracho Pedrozo, se tiene con relación al primer punto señalado en el cuadro de referencia, haber emitido dos sentencias definitivas en sentido contrario en el marco de la misma causa penal, al respecto, vale traer a colación la contestación del Oficio J.E.M. N° 378/2021, por parte del Jefe de Estadísticas y Antecedentes Judiciales de la Circunscripción Central, Aldo Moreira, que expresa: “…al realizar la consulta en el JUDISOF (SISTEMA DE GESTIÓN JURISDICCIONAL), se encuentra un único registro de la S.D. N° 6 de fecha 19 de febrero de 2015, dictada por la Abg. Isabel Bracho, Jueza Penal de Garantías N° 2 de Lambaré, en el marco del Expte Judicial N° 2393/2017, caratulado “JESÚS MARÍA ZELAYA PERALTA Y DERLIS ADRIÁN SILVA SAUCEDO S/ ROBO AGRAVADO”…”, infiriéndose así, que lo sostenido por la denunciante inadmitida en lo que respecta a este motivo en particular, no se compadece con la realidad –según se desprende del informe transcripto líneas más arriba-, por lo que en este nivel de análisis, mal se podría atribuir una conducta irregular a la Magistrada Isabel Bracho. Con relación al segundo motivo señalado en el cuadro de referencia a la Jueza Isabel Bracho, específicamente, con relación a haber manejado con excesiva desidia el expediente al no respetar los plazos procesales, en ese sentido, la S.D. N° 6 fue emitida en fecha 19 de febrero de 2015, por la cual se condena a los procesados por medio del procedimiento abreviado, siendo remitido el expediente al Juzgado de Ejecución recién en fecha 23 de agosto de 2017 –fs. 129-. De las constancias agregadas a autos se observa que la Jueza, en la parte resolutiva de la S.D. N° 06 del 19 de febrero de 2015, dispone: “Anotar, notificar, registrar (…)”, decisión que implica, que una vez firmada la misma, pase a la dependencia de ujieres para su notificación respectiva, ello, en virtud al artículo 188 de la Ley Nº 879/81 Código de Organización Judicial, que establece: “Es función de la Oficina de Notificaciones diligenciar las cédulas de notificaciones en el domicilio de las partes. Estará a cargo de un Jefe y de los Ujieres que establezca la ley, cuyas funciones serán reglamentadas por la Corte Suprema de Justicia. Los ujieres, al practicar las notificaciones, observarán estrictamente las disposiciones de las leyes procesales y de este Código (…)”, razón por la cual, el plazo trascurrido, en realidad no es imputable a la Jueza.- En consecuencia, del análisis integral de las constancias obrantes, no se vislumbran indicios de mal desempeño funcional de las Abgs. Gilvi María Quiñónes, Jueza Penal de Ejecución N° 02 de la ciudad de San Lorenzo, Circunscripción Judicial de Capital, e Isabel Beatriz Bracho Pedrozo, Jueza Penal de Garantías N° 2 de la ciudad de Lambaré.

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