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Proyecto o dictamen

A. I. - Juez Víctor Darío Godoy Chamorro

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 241/2019: “Osvaldo Nery Martínez y Otros c/ Abg. VÍCTOR DARÍO GODOY CHAMORRO, Juez Penal de la Adolescencia e Interino del Juzgado de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Salto del Guairá, Circunscripción Judicial de Canindeyú s/ Acusación”. A.I. Nº……. Asunción, 25 de mayo de 2021 VISTO: El escrito de acusación formulado el 02 de julio de 2019 por los señores Osvaldo Nery Martínez, Silvano González Pereira, Oscar Antonio Martínez, Lino González Pereira, Olga Cristina Moro Ruíz, Cirilo González Pereira, Julio César Duarte, Carlos Martínez Aguirre, Ireneo Ovelar, Aldo Antonio Cabaña Garcete, Nimio Salvador Duarte, Cornelio Barreto Méndez, Gabriel González Mongelos, Carolina Moro Ruiz, bajo patrocinio de los abogados Hugo Guillermo Ávila Martínez y Elena María Ramírez Otaño, contra el Abg. Víctor Darío Godoy Chamorro, Juez Penal de la Adolescencia e Interino del Juzgado de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Salto del Guairá, Circunscripción Judicial de Canindeyú, en el marco de la tramitación del expediente caratulado: “Ramón González Cabrera c/ Osvaldo Neri Martínez, Ranulfo Centurión, Silvano González Pereira, Oscar Martínez, Dilma Rodríguez, Lino González, Olga Moro, Cirilo González, Julio César Duarte, Carlos Martínez, Ireneo Ovelar, Cristian Colman, Aldo Cabañas, Nimio Duarte, Cirilo Cáceres, Cornelio Barreto, Máxima Raquel Centurión, Gabriel González, Carolina Moro y cualquier otro ocupante precario s/ Desalojo”; y; CONSIDERANDO: ¿Es admisible la acusación? la acusación deviene inadmisible, por no encontrarse completa la exigencia requerida en el art. 17 de la Ley Nº 3759/09, en razón a que los afectados presentaron acusación, mas no acreditaron la solvencia económica requerida y exigida en la Ley. Empero, como bien es sabido, la citada Ley confiere al Jurado la potestad de evaluar el material fáctico y probatorio adjuntado, a los efectos de establecer la existencia o no de indicios de mal desempeño funcional para el eventual inicio de un enjuiciamiento de oficio. Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. De los antecedentes puestos a conocimiento del Jurado, se extracta como conducta relevante a los efectos del mencionado precepto, cuanto sigue: En el expediente judicial caratulado: “Ramón González Cabrera c/ Osvaldo Neri Martínez, Ranulfo Centurión, Silvano González Pereira, Oscar Martínez, Dilma Rodríguez, Lino González, Olga Moro, Cirilo González, Julio César Duarte, Carlos Martínez, Ireneo Ovelar, Cristian Colman, Aldo Cabañas, Nimio Duarte, Cirilo Cáceres, Cornelio Barreto, Máxima Raquel Centurión, Gabriel González, Carolina Moro y cualquier otro ocupante precario s/ Desalojo”, se atribuye al Abg. Víctor Darío Godoy Chamorro, Juez Penal de la Adolescencia e Interino del Juzgado de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Salto del Guairá, Circunscripción Judicial de Canindeyú, cuanto sigue: Haber fundado el A.I. Nº 158 del 28 de mayo de 2019, en los artículos146 y el 185 del C.P.C., siendo que debió haberse aplicado solamente lo dispuesto en el artículo 624 del mismo cuerpo legal, por tratarse de un juicio de desalojo y por no haberse planteado ningún incidente. Haber dispuesto la apertura a prueba de la causa, sin haberse resuelto los recursos planteados en fecha 04 de junio de 2019, y sin haber quedado firme la resolución recurrida, referente al decaimiento de derecho. Haber avanzado a la etapa de apertura a prueba sin que se haya trabado la Litis, en relación a todos los demandados, por no haberse notificado la demanda a cuatro de los demandados, estando además pendiente de resolución el escrito de desistimiento de la acción presentado por la parte actora, en relación a los cuatro demandados. Haber dictado la providencia del 07 de junio de 2019, rechazando el recurso de reposición y apelación en subsidio, así como el recurso de nulidad, en forma rápida, total y absolutamente arbitraria. Haber continuado los trámites del proceso, sin haber concedido o denegado el recurso de apelación interpuesto contra el A.I. Nº 122 del 26 de abril de 2019. No haber hecho lugar a la prueba confesoria del abogado Melanio Ruiz Diaz, causando gran perjuicio a los demandados. Cronología fáctica. En el expediente judicial caratulado “Ramón González Cabrera c/ Osvaldo Neri Martínez, Ranulfo Centurión, Silvano González Pereira, Oscar Martínez, Dilma Rodríguez, Lino González, Olga Moro, Cirilo González, Julio César Duarte, Carlos Martínez, Ireneo Ovelar, Cristian Colman, Aldo Cabañas, Nimio Duarte, Cirilo Cáceres, Cornelio Barreto, Máxima Raquel Centurión, Gabriel González, Carolina Moro y cualquier otro ocupante precario s/ Desalojo”, se tiene que: A fs. 37/47, obra el escrito inicial de demanda presentado por el abogado Ricardo M. Fernández Olmedo, en nombre y representación del señor Ramón González Cabrera, solicitando en el mismo, medidas cautelares de prohibición de innovar, de contratar, de anotación de la Litis, presentación de fecha 15 de febrero de 2018. A fs. 48, obra la providencia del 20 de febrero de 2018, dictada por la Jueza Silvia Cuevas Ovelar, por la cual tuvo por iniciado el juicio de desalojo, corrió traslado de la demanda y de los documentos presentados a la otra parte por el término de Ley; dispuso la constitución del Juzgado en el inmueble litigioso. A fs. 55/92, obran los avisos y cédulas de notificaciones dirigidos a los demandados. A fs. 122/127, obra el escrito presentado por los abogados representantes convencionales de la parte demandada, por el cual tomaron intervención, recusaron sin expresión de causa y plantearon excepción de falta de acción, de fecha 5 de marzo de 2018. A fs. 212/236, obra el escrito presentado por los representantes convencionales de la parte demandada, por el cual tomaron intervención y contestaron traslado de la demanda, del 5 de marzo de 2018. A fs. 433, obra el escrito presentado por los representantes convencionales de la parte demandada, por el cual devolvieron cédulas de notificación, en relación a cuatro demandados de nombres: Ranulfo Centurión, Dilma Rodríguez, Cristian Colman y Máxima Raquel Centurión, del 5 de marzo de 2018. A fs. 434, obra la providencia del 08 de marzo de 2018, dictada por la Jueza Silvia Cuevas Ovelar, por la cual se separó de seguir entendiendo en la causa, por haberse presentado recusación sin expresión de causa. A fs. 435, obra la providencia del 13 de marzo de 2018, dictada por el Juez Víctor Darío Godoy, por la cual dispuso el hágase saber. A fs. 436/438, obra el escrito presentado por el representante convencional de la parte actora, por el cual se dio por notificado de la providencia del 13 de marzo de 2018, y desistió parcialmente de la instancia en relación a los demandados Ranulfo Centurión, Dilma Rodríguez, Cristian Colmán y Máxima Raquel Centurión, de fecha 18 de abril de 2018. A fs. 455/456, obra el A.I. Nº 191 del 10 de mayo de 2018, dictado por el Juez Víctor Darío Godoy, por el cual resolvió tener por desistido de la instancia en contra de los señores Ranulfo Centurión, Dilma Rodríguez, Cristian Colmán y Máxima Raquel Centurión, además, ordenó el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de innovar y de contratar, en relación a los señores Ranulfo Centurión, Dilma Rodríguez, Cristian Colman y Máxima Raquel Centurión (…)”. A fs. 462, obra la providencia del 6 de junio de 2018, dictada por la Jueza Víctor Darío Godoy, por la cual, entre otros puntos, tuvo por contestada la demanda, y por interpuesta la excepción de falta de acción; corrió traslado de la excepción de falta de acción a la parte adversa; igualmente, en cumplimiento del art. 624 del C. P.C., de la contestación de la demanda, corrió traslado a la adversa por todo el término de ley. A fs. 471, obra el escrito presentado por los representantes convencionales de la parte demandada, por el cual solicitaron copias autenticadas, del 11 de setiembre de 2018. A fs. 475/491, obra el escrito presentado por el representante convencional de la parte actora, por el cual contestó traslado, impugnó documentos y ofreció pruebas, del 6 de diciembre de 2018. A fs. 492, obra la providencia del 06 de febrero de 2019, dicada por el Juez Víctor Darío Godoy, por la cual tuvo por contestado el traslado presentado por la parte actora; tuvo por presentada la impugnación de los documentos, y de la misma corrió traslado a los demandados para que lo conteste dentro del plazo de ley. A fs. 495/507, obra el escrito presentado por los representantes convencionales de la parte actora, por el cual contestaron traslado dispuesto por providencia del 06 de febrero de 2019, del 20 de febrero de 2019. A fs. 508, obra el escrito presentado por el representante convencional de la parte actora, por el cual solicitó se declare el decaimiento de un derecho, por no haber contestado el traslado que le fuera corrido en tiempo y forma, y solicitó la apertura de la causa a prueba, del 21 de febrero de 2019. A fs. 509, obra el informe de la actuaria judicial del 26 de abril de 2019. A fs. 510, obra el A.I. Nº 122 del 26 de abril de 2019, dictado por el Juez Víctor Darío Godoy, por el cual resolvió dar por decaído el derecho que tenían y han dejado de usar los Sres. Demandados, por no haber presentado en tiempo su escrito de contestación del traslado previsto en el 2º párrafo del Art. 624 del C.P.C., y la impugnación de las documentales que se acompañaron a la contestación de la impugnación de la demanda. A fs. 511/516, obra el escrito presentado por los representantes convencionales de la parte demandada, por el cual plantearon recurso de reposición y apelación en subsidio contra el A.I. Nº 122 del 26 de abril de 2019, del 02 de mayo de 2019. A fs. 517/518, obra el A.I. Nº 156 del 27 de mayo de 2019, dictado por el Juez Víctor Darío Godoy, por el cual resolvió aclarar de oficio el numeral 1 de la parte dispositiva del A.I. Nº 122 del 26 de abril de 2019. A fs. 519/520, obra el A.I. Nº 158 del 28 de mayo de 2019, dictado por el Juez Víctor Darío Godoy, por el cual resolvió no hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por los Abogados Hugo G. Ávila Martínez y Elena Martínez Otaño, representantes convencionales de la parte demandada contra el A.I. Nª 122 del 26 de abril de 2019; además, denegó la apelación en subsidio interpuesta por los abogados Hugo G. Ávila Martínez y Elena Martínez Otaño, a fs. 516 de autos. A fs. 521/523, obra la providencia del 29 de mayo de 2019, dictada por la Jueza V´citor Darío Godoy, por la cual no hizo lugar al Recurso de Nulidad interpuesto por los abogados Hugo Ávila y Elena Martínez, obrante a fs. 515 de autos, contra el A.I. Nº 122 del 26 de abril de 2019, conforme el art. 392 del C. P. C. “última parte”; asimismo, ordenó la apertura de la causa a prueba. A fs. 526, obra el escrito presentado por los representantes convencionales de la parte demandada, por el cual plantearon recurso de nulidad contra el A.I. Nº 158 del 28 de mayo de 2019, del 4 de junio de 2019. A fs. 527, obra el escrito presentado por los representantes convencionales de la parte demandada, por el cual plantearon recurso de apelación contra el A.I. Nª 158 del 28 de mayo de 2019. A fs. 528/534, obra el escrito presentado por los abogados de la parte demandada, por el cual plantearon recurso de reposición y apelación en subsidio contra el A.I. Nº 158 del 28 de mayo de 2019, del 4 de junio de 2019. A fs. 536, obra la providencia del 7 de junio de 2019, dictada por el Juez Víctor Darío Godoy, por la cual, ante el pedido de nulidad presentado a fs. 526 de autos, estese al proveído del 29 de mayo de 2019, primer párrafo, por el cual también se ordenó la apertura y admisión de las pruebas. Así también en cuanto al escrito obrante a fs. 527/534 de autos, dispuso “… estese a la Resolución A.I. Nª 158 del 28 de mayo de 2019, por el cual no se hizo lugar a la reposición y se rechazó la apelación obrante a fs. 519/520 de autos (…)”. A fs. 571/573, obra el escrito presentado por los abogados de la parte demandada, por el cual plantearon recurso de reposición y apelación en subsidio contra la providencia del 7 de junio de 2019, presentación de fecha 10 de junio de 2019. A fs. 574/577, obra el escrito presentado por los abogados de la parte demandada, por el cual plantearon recurso de apelación contra la providencia del 29 de mayo de 2019, del 10 de junio de 2019. A fs. 578/581, obra el escrito presentado por los abogados de la parte demandada, por el cual plantearon recurso de nulidad contra la providencia del 29 de mayo de 2019, del 10 de junio de 2019. A fs. 582/593, obra el escrito presentado por los abogados de la parte demandada, por el cual plantearon recurso de reposición y apelación en subsidio contra la providencia del 29 de mayo de 2019, del 10 de junio de 2019. A fs. 594, obra el escrito presentado por los abogados de la parte demandada, por el cual plantearon recurso de nulidad contra la providencia del 7 de junio de 2019. A fs. 595, obra el escrito presentado por los abogados de la parte demandada, por el cual plantearon recurso de apelación contra la providencia del 7 de junio de 2019, del 10 de junio de 2019. Del escrito de la acusación inadmitido, se desprende como primer hecho atribuido al Abg. Víctor Darío Godoy Chamorro, el haber fundado el A.I. Nº 158 del 28 de mayo de 2019, en los artículos 146 y el 185 del C.P.C., siendo que debió haberse aplicado solamente lo dispuesto en el artículo 624 del mismo cuerpo legal, por tratarse de un juicio de desalojo y por no haberse planteado ningún incidente. Primeramente, se debe recordar que, por A.I. Nº 122 del 26 de abril de 2019 y su aclaratoria A.I. Nº 156 del 27 de mayo de 2019, el Juez acusado resolvió dar por decaído el derecho que tenían y han dejado de usar los demandados, por no haber presentado en tiempo y forma su escrito de contestación de impugnación de documentos, traslado corrídole por providencia del 06 de febrero de 2019. En consecuencia, la parte demandada interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio contra el Auto Interlocutorio mencionado, dictándose en consecuencia, el cuestionado A. I. Nº 158 del 28 de mayo de 2019, por el cual el juez denunciado consideró que la reposición era la vía recursiva idónea para impugnar el decaimiento del derecho, rechazándolo por improcedente. En concreto, los acusadores inadmitidos argumentan su agravio señalando de que, al tratarse de un juicio de desalojo, en cuanto a la impugnación de documentos planteado por la parte actora obrante a fs. 475/791, se debió haber imprimido el trámite previsto en el artículo 624 del Código Procesal Civil que dispone “…Al deducir la demanda deberá acompañarse la prueba documental, en los términos del artículo 219, y ofrecer todas las pruebas que se pretenda hacer valer. Al contestarla se cumplirán iguales requisitos y se articularán todas las defensas que se tuvieren. De la contestación de la demanda se dará traslado al actor para que, dentro del plazo de seis días, pueda ampliar su prueba respecto de los nuevos hechos que alegare el demandado. En el mismo plazo deberá contestar las excepciones que se hubieren opuesto y ofrecer la prueba respectiva (…)”. En realidad, es dable aclarar, que la parte actora, en realidad, planteó impugnación de las documentales acompañadas por la parte demandada a su escrito de contestación de demandada y oposición de excepciones, es por ello que, el Juez sindicado le dio trámite incidental a dicho planteamiento conforme lo establecido en los artículos 146 y 185 del Código Procesal Civil; es decir, admitido el incidente, se corre traslado por cinco (5) días a las partes, como se desarrolló en autos. Y, conforme se observa de las constancias de autos, se constata que los demandados contestaron el incidente de impugnación fuera del plazo establecido por el Juzgado, conforme fue resuelto por A.I. Nº 122 del 26 de abril de 2019. Por lo demás, se observa que la resolución se encuentra suficientemente fundada, conforme exigen el artículo 256 de la Constitución y el 15 inciso b) del Código Procesal Civil. De ello se desprende que, la actuación del magistrado acusado se ajusta a lo que dispone la norma procesal, razón por la cual, no se observan indicios de mal desempeño en lo atinente a este punto de análisis. En cuanto al segundo punto del cuadro referencial, se atribuye al Juez Víctor Godoy Chamorro, el haber dispuesto la apertura a prueba de la causa, sin haberse resuelto los recursos interpuestos en fecha 04 de junio de 2019, y sin haber quedado firme la resolución recurrida, referente al decaimiento de derecho. Al respecto, se observa que el 29 de mayo de 2019, fue dictada la providencia por la cual el Juez acusado dispuso la apertura de la causa a prueba. Posteriormente, la parte demandada, por los escritos obrantes a fs. 526/534, interpuso recursos de nulidad, apelación, reposición y apelación en subsidio contra el A.I. Nº 158 del 28 de mayo –por el cual se había estudiado y rechazado el recurso de reposición contra la resolución que dio por decaído el derecho de contestar la impugnación, por improcedente-. De lo extractado precedentemente se verifica que, dichos recursos fueron interpuestos con posterioridad al dictado de la providencia del 29 de mayo de 2019 que dispuso la apertura de la causa a prueba. Así también, dichos planteamientos fueron evacuados por providencia del 07 de junio de 2019, en la cual, el Juez expresó cuanto sigue “…del pedido de nulidad presentado a fs. 526 de autos, estese al proveído de fecha 29 de mayo de 2019, primer párrafo, y por el cual también se ordenó la apertura y admisión de las pruebas. Así también en cuanto al escrito, obrante a fs. 527/534 de autos, esté a la Resolución A.I. Nº 158 de fecha 28 de mayo de 2019, por el cual no se hizo lugar a la reposición y se rechazó la apelación obrante a fs. 519/520 de autos (…)”. Al verificarse que los planteamientos de la parte demandada fueron resueltos y, además, teniendo en cuenta que, de conformidad al artículo 392 del Código Procesal Civil, la resolución que resuelve el recurso de reposición causa ejecutoria, no podría considerarse irregular la apertura de la causa a prueba. Por tanto, no se observan indicios de mal desempeño en lo que respecta a este punto. Por otro lado, en cuanto al tercer punto del cuadro referencial, se atribuye al Juez acusado, el haber avanzado a la etapa de apertura a prueba sin que se haya trabado la Litis, en relación a todos los demandados, por no haberse notificado la demanda a cuatro de los demandados, estando además pendiente de resolución el escrito de desistimiento de la acción presentado por la parte actora, en relación a los cuatro demandados. Al respecto, se observa que, por escrito obrante a fs. 433, la parte demandada devolvió 4 cédulas de notificaciones, en relación a los siguientes demandados: Ranulfo Centurión, Dilma Rodríguez, Cristian Colmán y Máxima Raquel Centurión, mencionando que los mismos no tienen domicilio en el inmueble. Luego por escrito obrante a fs. 436, la parte actora desistió parcialmente de la instancia, en relación a los 4 demandados precedentemente mencionados, en base a lo dispuesto en los artículos 165 y 167 del Código Procesal Civil. En consecuencia, por A.I. Nº 191 del 10 de mayo de 2018, el Juez acusado tuvo por desistido de la Instancia a la parte actora, en relación a los cuatro (4) demandados. Concretamente, el artículo 167 establece lo siguiente “…Desistimiento de la instancia. El desistimiento de la instancia puede formularse en cualquier grado del proceso. El desistimiento de la primera instancia pone las cosas en el estado que tenían antes de la demanda y no impide renovar el proceso en otra oportunidad. El desistimiento de la segunda o tercera instancia significa la renuncia al recurso interpuesto y deja firme la sentencia impugnada. No puede desistirse de la primera instancia después de notificada la demanda, sin la conformidad de la parte contraria expresada por escrito (…)”. Se verifica en autos que, no se había notificado efectivamente de la demanda a los señores Ranulfo Centurión, Dilma Rodríguez, Cristian Colmán y Máxima Raquel Centurión, razón por la cual, la decisión del Juez en cuestión se ajusta a lo que dispone la norma precitada, por ende, nada impedía que se siguiera tramitando el juicio en relación a los demás demandados que se presentaron en autos a contestar la demanda. Es dable que se deje bien en claro que la providencia de la apertura de la causa a prueba fue dispuesta en fecha 29 de mayo del 2019, es decir, más de un año después de que se haya dictado el interlocutorio de desistimiento de la instancia en relación a estos cuatro demandados (A.I. N° 191 del 10 de mayo de 2018). Por ende, no se observan indicios de mal desempeño en lo que respecta a este punto. Prosiguiendo con el análisis respectivo, se atribuye en el cuarto punto del cuadro referencial al Magistrado Víctor Darío Godoy, el haber dictado la providencia del 07 de junio de 2019, rechazando el recurso de reposición y apelación en subsidio, así como el recurso de nulidad, en forma rápida, total y absolutamente arbitraria. En dicha providencia, se tiene que el Juez expresó lo siguiente “…del pedido de nulidad presentado a fs. 526 de autos, estese al proveído de fecha 29 de mayo de 2019, primer párrafo, y por el cual también se ordenó la apertura y admisión de las pruebas. Así también en cuanto al escrito, obrante a fs. 527/534 de autos, este a la Resolución A.I. Nº 158 de fecha 28 de mayo de 2019, por el cual no se hizo lugar a la reposición y se rechazó la apelación obrante a fs. 519/520 de autos (…)”. Ello es así, debido a que, por el A.I. Nº 122 del 26 de abril de 2019, y su aclaratoria el A.I. Nº 156 del 27 de mayo de 2019, el Juez acusado resolvió dar por decaído el derecho de los demandados por no haber presentado en tiempo su escrito de contestación de Impugnación de documentos, corrídole por providencia del 06 de febrero de 2019. Posteriormente, el A.I. Nº 122 del 26 de abril de 2019, fue objeto de recurso de reposición y apelación en subsidio, resolviéndose por A.I. Nº 158 del 28 de mayo de 2019, rechazar el recurso de reposición planteado, lo cual, como se dijo, y se reitera, conforme al artículo 392 in fine del Código Procesal Civil, dicha decisión causó ejecutoria. Por esas razones, ya no procedían los recursos planteados por los demandados, y que fueron proveídos por el Juez acusado, por la providencia del 07 de junio de 2019. Es por ello que, no se observan indicios de mal desempeño, en lo que respecta a este punto. En otro tópico, en cuanto al quinto punto del cuadro referencial, se atribuye al Juez Víctor Darío Godoy Chamorro, el haber continuado los trámites del proceso, sin haber concedido o denegado el recurso de apelación interpuesto contra el A.I. Nº 158 del 28 de mayo de 2019. En concordancia con el punto anterior, se observa el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el A.I. Nº 158 del 28 de mayo de 2019 obrante a fs. 527, en fecha 04 de junio de 2019. En ese sentido se observa que, por providencia del 07 de junio de 2019, el Juez acusado proveyó en relación al recurso de apelación interpuesto, señalando lo siguiente “…en cuanto al escrito obrante a fs. 527/534 de autos, estese a la Resolución A.I. Nº 158 de fecha 28 de mayo de 2019, por el cual no se hizo lugar a la reposición y se rechazó la apelación obrante a fs. 519/520 (…)”. Conforme a ello se verifica que, el magistrado en cuestión, si resolvió sobre el recurso interpuesto, remitiéndose a lo resuelto por A.I. Nº 158 del 28 de mayo de 2019, resolución que, como ya se vio anteriormente, causó ejecutoria, conforme lo establecido en el artículo 392 in fine del Código Procesal Civil. Por esas razones, no se observan indicios de mal desempeño en lo que respecta a este punto. Por último, en cuanto al sexto punto del cuadro referencial, se atribuye al Juez Víctor Darío Godoy Chamorro, no haber hecho lugar a la prueba confesoria del abogado Melanio Ruiz Diaz, causando gran perjuicio a los demandados. Al respecto, se verifica que, por providencia del 29 de mayo de 2019, el Magistrado en cuestión resolvió lo siguiente “…en cuanto a la prueba confesoria del abogado Melanio Ruiz Diaz no ha lugar de conformidad a lo establecido en el Art. 281 del C. P. C. (…)”. Situación que fue señalado como una supuesta irregularidad en la conducta del Juez sindicado. En ese orden, conforme a las constancias procesales se tiene que, a fs. 574/577, la parte demandada y acusadora inadmitida ante el Jurado, interpuso recurso de apelación contra la providencia del 29 de mayo de 2019, realizando una copia textual de todo el contenido de la cuestionada providencia. En iguales términos, a fs. 578/581 y 582/593, obran los escritos por los cuales, los demandados interpusieron recursos de nulidad, reposición y apelación en subsidio, cuyas presentaciones se realizaron el 10 de junio de 2019. En la misma fecha, los demandados recusaron con expresión de causa al Juez Víctor Darío Godoy Chamorro por escrito obrante a fs. 597/604, apartándose el mismo de la causa por providencia del 11 de junio de 2019. Si bien se observa en autos que, los recursos interpuestos no fueron proveídos, sin embargo, se debe tener presente que el Juez acusado perdió competencia en la causa, a raíz de la recusación con expresión de causa incoada en su contra. Además, luego de que el Juez dictó la providencia del hágase saber del 27 de junio de 2019, ya que la recusación con causa fue rechazada por A.I. Nº 210/19 del 20 de junio de 2019, el magistrado se apartó de seguir entendiendo en la causa, manifestando cuanto sigue “…excúsome de seguir entendiendo en el presente juicio por motivos de decoro y delicadeza prevista en el Art. 21 del C. P. C. (Violencia Moral, resentimiento) la excusación es a fin de aventar cualquier sospecha acerca de mi objetividad siendo que es mi deber disipar tales dudas. Las ofensas recibidas, las insinuaciones malevolentes por parte de los demandados, claramente perceptible por las redes sociales y otros medios masivos de comunicación, han manifestado su disconformidad en mis actuaciones y como prueba de ello acompaño toma fotográfica. La actitud de los mismos ha causado grave perjuicio, dañando ostensiblemente la investidura de este magistrado. Tal situación puede torcer el justo criterio de este juzgador, sepárome de seguir entendiendo en el presente juicio, de conformidad a la Resolución Nº 11 de fecha 16 de febrero de 2018, dictada por el Consejo de Administración de la Circunscripción Judicial de Canindeyú (…)”. Se observa claramente que, el Juez ya no tenía intervención en la causa por la recusación con expresión de causa, y su posterior excusación, por ende, no se visualizan indicios de mal desempeño funcional por parte del magistrado en cuestión, en lo relacionado a este punto de análisis. En conclusión, no se vislumbran indicios de mal desempeño funcional en la conducta desplegada por el Juez Víctor Darío Godoy Chamorro, Juez Penal de la Adolescencia e Interino del Juzgado de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Salto del Guairá, Circunscripción Judicial de Canindeyú, por lo que, no corresponde iniciar el enjuiciamiento oficioso del mismo.

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