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Proyecto o dictamen

Agente Fiscal Osmar Segovia. Causa n.° 7-2022

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa n.° 07/2022: ‘Christian David Rojas Torres c/ Abg. Osmar Segovia, Agente Fiscal de la Unidad Penal Especializada de Lucha contra el Narcotráfico de la ciudad de Ñemby, Sede Fiscal del Departamento Central s/ Acusación’. Asunción, 29 de marzo de 2022 Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la acusación formulada el 25 de enero de 2022, por el señor Christian David Rojas Torres, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Joel Cantero, contra el Abg. Osmar Segovia, Agente Fiscal de la Unidad Penal Especializada de Lucha contra el Narcotráfico de la ciudad de Ñemby, Sede Fiscal del Departamento Central, con respecto a su actuación en el marco de la causa penal n.º 1270/2021 caratulada: ‘Ministerio Público c/ Liduvino Giménez Villalba y Christian David Rojas Torres s/ S.H.P. de violación a la Ley n.° 1340/88 y su modificatoria’, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma. Análisis sobre la admisibilidad de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley n.° 6814/2021. Los referidos artículos 18 y 19 de la Ley n.° 6814/2021, en lo pertinente, establecen cuanto sigue: “Artículo 18.- “El litigante o profesional afectado que pretenda iniciar un enjuiciamiento ante el Jurado, deberá presentar su acusación particular personalmente o por simple carta poder a un Abogado de la matrícula o de un Defensor Público que lo haya acompañado durante el juicio de donde deriva la acusación.”, y “Artículo 19.- El acusador particular deberá acreditar la condición invocada y su solvencia económica para responder de todas las costas, daños o perjuicios que pudiere ocasionar, pero, a solicitud del mismo, el Jurado podrá dispensarlo de este requisito previa comprobación de su insolvencia.”. De las normas transcriptas se puede inferir, con toda claridad, que los requisitos que debe reunir el acusador particular, en principio, son dos: 1) Ser litigante o profesional afectado en el juicio que es objeto de la acusación, y; 2) Acreditar su solvencia económica para garantizar las resultas del enjuiciamiento. Además de los requisitos indicados precedentemente, de conformidad al artículo 20 de la misma ley, el escrito de acusación debe contener: su nombre y la fijación de un domicilio real y procesal, caso contrario, quedará legalmente constituido en la Secretaría General del Jurado y automáticamente notificado de actos procesales que correspondan; el nombre y el cargo del acusado; la enunciación circunstanciada de los hechos en que se funde; las normas legales infringidas; el petitorio claro y preciso; y, la acreditación de los requisitos exigidos para el acusador particular. Y, asimismo, al mismo escrito debe: acompañar los documentos relacionados con la acusación, o indicar el lugar donde se encuentren; ofrecer las pruebas que hagan a su derecho y solicitar las medidas necesarias para que ellas se produzcan; y, acompañar copia para el traslado. Y, en la especie, tanto de las constancias de los autos principales del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, así como de las del expediente judicial que son objeto de la acusación, se desprende que el acusador particular, señor Christian David Rojas Torres, cumple con los dos primeros requisitos señalados más arriba, es decir, con los exigidos en el artículo 19 de la ley. En efecto, el mencionado es el procesado en la causa penal que es objeto de la acusación particular, ello se colige de las constancias del expediente judicial (fs. 16/18 y vlto.); en relación al requisito de la solvencia económica, el Jurado la tuvo por acreditada por providencia del 14 de febrero de 2021. Ahora bien, en lo que respecta a lo previsto en el artículo 20 de nuestra ley especial, de la lectura del escrito de acusación, se desprende la atribución de un hecho supuestamente irregular al Agente Fiscal Osmar Segovia, en el marco de la causa penal ut supra individualizada, habiendo dado cumplimiento el acusador particular a los presupuestos establecidos en el artículo precitado. Dicho esto, se tiene que las exigencias requeridas en los artículos 18, 19 y 20 de la ley especial del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, tanto para el acusador particular, como para el escrito de acusación, respectivamente, se encuentran suficientemente acreditados en lo relativo al hecho sindicado, lo que significa, en rigor, que los requisitos formales de admisibilidad de la acusación fueron observados en lo que hace a dicha porción. Así pues, una vez verificadas las exigencias formales de procedencia, sólo resta por analizar la procedencia del hecho enunciado en el escrito de acusación, en atención a lo previsto en el artículo 21 in fine de la Ley n.° 6814/2021, es decir, que el hecho atribuido al agente fiscal por el acusador particular no se aparte notoriamente de las causales de enjuiciamiento consignadas en la ley, de lo contrario, ésta –acusación particular- deberá ser rechazada in límine. En ese orden de ideas, de la lectura del escrito de acusación se colige que el hecho sindicado como irregular consiste en haber presentado en forma extemporánea su requerimiento conclusivo en la causa, incurriendo con ello, en las causales estatuidas en los incisos b) y f) del artículo 15 de la Ley n.° 6814/2021, hecho que se aparta manifiestamente de las causales establecidas en la Ley n.° 6814/2021, puesto que, tal como sostiene el propio acusador particular en el escrito respectivo, el requerimiento fiscal objetado fue presentado dentro del plazo dispuesto por la Jueza Gladys Fariña (05 de diciembre de 2021) por providencia del 5 de junio de 2021, ya que según cargo del juzgado la presentación fue realizada en fecha 3 de diciembre de 2021, por lo que, expuesto esto, corresponde el rechazo in límine de la presente acusación particular en concordancia con lo que reza el artículo 21 in fine de nuestra ley especial. Ahora bien, en cuanto a que el funcionario del juzgado actuó en complicidad con el Agente Fiscal Abg. Osmar Segovia al falsear supuestamente el cargo de la presentación –requerimiento conclusivo-, esta situación no se enmarca dentro del ámbito de competencia de este órgano, lo que hace inviable un mayor estudio sobre la situación expuesta. CONCLUSIÓN Luego del análisis de la presentación, esta Dirección General de Asuntos Legales razona que corresponde rechazar in límine la acusación formulada por el señor Christian David Rojas Torres contra el Abg. Osmar Segovia, Agente Fiscal de la Unidad Penal Especializada de Lucha contra el Narcotráfico de la ciudad de Ñemby, Sede Fiscal del Departamento Central, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 in fine de la Ley n.° 6814/2021, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.-

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