Texto
Causa n.° 152/2020: “Abg. ANA GRACIELA AGUIRRE NÚÑEZ, Jueza Penal de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay s/ Enjuiciamiento”.
Asunción, 10 de agosto de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación al enjuiciamiento oficioso iniciado por A.I. n.° 583/2021 del 31 de agosto de 2021, contra la Abg. Ana Graciela Aguirre Núñez, Jueza Penal de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay, por su actuación en el expediente judicial caratulado: “Ministerio Público c/ Nicolás Cano Centurión, Óscar Bordón Blanco, Pedro Anastacio Gauto Álvarez y Alexandre Leguizamón s/ Liberación de presos, Asociación criminal, Frustración de la persecución y ejecución penal, Producción mediata de documentos públicos de contenido falso y Reducción en esta ciudad”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico respecto a la Sentencia Definitiva a ser dictada en la presente causa.
En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO
Hecho que motivó el enjuiciamiento oficioso de la Jueza Ana Graciela Aguirre Núñez:
Haber rechazado el pedido de revocatoria de la prisión preventiva por compurgamiento de la pena mínima, dejando de lado el argumento esgrimido por la defensa, en violación a preceptos legales y constitucionales.
Descargo de la Jueza Ana Graciela Aguirre Núñez.
La Magistrada Ana Graciela Aguirre, en su escrito de contestación del traslado del enjuiciamiento oficioso, ejerció su defensa de la siguiente forma:
Como argumento inicial refirió: “…esta Judicatura ha resuelto rechazar la petición de la defensa de Revocatoria de Auto de Prisión por Compurgamiento de la Pena Mínima por los siguientes fundamentos: El procesado Alexandre Leguizamón ha sido imputado y acusado por la supuesta comisión de cinco hechos punibles: 1) Liberación de presos, 2) Asociación criminal, 3) Frustración de la Persecución y Ejecución Penal, 4) Producción Mediata de Documentos no Auténticos de Contenido Falso y, 5) Reducción, estando a la fecha de haberse dictado la resolución con Juicio Oral y Público marcado”.
En ese sentido, la magistrada sostuvo que, la revocatoria de la prisión preventiva por compurgamiento de la pena mínima del procesado Alexandre Leguizamón no correspondía en vista al concurso de hechos punibles, ya que éste se encontraba acusado por la comisión de cinco hechos punibles en la causa sometida a conocimiento del Tribunal, los cuales necesariamente deberían de ser sometidos a juicio.
Continúa manifestando –en la contestación del traslado que le fuera corrido- que, según afirmaciones de instituciones de investigación y acusación, el acusado pertenecería a una organización criminal del Brasil, y por las condiciones de frontera seca que caracteriza a la zona, las posibilidades de fuga se encontraban latentes, más aún cuando que el mismo ha sido responsable –conforme a la acusación- de los hechos punibles de Liberación de presos y Frustración a la ejecución y persecución penal, habiendo entendido, además, que el concurso de hechos punibles afectaba el tiempo de la pena mínima, y que el tiempo que llevaba privado de su libertad era menor al de la pena mínima establecida para la suma de hechos punibles por los que estaba acusado.
Asimismo, y al efecto de reforzar su postura, la magistrada enjuiciada expuso que el A. I. n.° 86 del 23 de julio de 2020 ha sido confirmado por los mismos argumentos mediante el A. I. n.° 228 del 30 de julio de 2020; así también, se ha resuelto en ese sentido a través del A. I. n.° 105 del 4 de septiembre de 2020, resolución que fuera confirmada por el tribunal de apelación, por los mismos fundamentos, a través del A. I. n.° 280 del 11 de septiembre de 2020, destacando así, que todas las resoluciones que han sido dictadas fueron confirmadas en ulteriores instancias.
Por último, la jueza afirmó que: “…los dos años de privación de libertad establecido en el Art. 236 del C.P.P. como tercera alternativa de duración máxima de la prisión preventiva, aún no se había cumplido ya que en fecha 04 de septiembre (fecha de la última resolución de revisión dictada por esta Magistratura), el encausado estaba en prisión por un año y once meses, según las constancias obrantes en autos”.
Contestación del traslado de la Fiscal Acusadora
La Fiscal Acusadora, en su escrito de contestación del traslado, se ratificó en la acusación de mal desempeño de funciones, y expresó cuanto sigue: “….si el pleno considera que aquellos magistrados de instancias superiores que confirmaron sus resoluciones, incurrieron en mal desempeño o no, en nada cambia el agravio sostenido en la acusación como mal desempeño en el actuar de la magistrada. Además debemos considerar que el magistrado debe expedirse sobre las peticiones específicas que las partes hacen en sus presentaciones ni más (extrapetita), ni menos (ultrapetita) o solo parte (citrapetita) conforme al principio de congruencia. Por lo tanto, al no haberse expedido sobre lo solicitado por la defensa técnica del acusado ha violentado la garantía constitucional del derecho a la defensa, y al no fundar acabadamente su resolución, el deber de fundar sus decisorios, estamos ante un mal desempeño, más allá de las confirmaciones que hayan hecho los superiores…”.
Análisis de la Dirección General de Asuntos Legales
En principio, corresponde que se realice un análisis de cada uno de los argumentos de defensa esgrimidos por la magistrada enjuiciada, a los efectos de determinar si tienen la entidad suficiente como para desvirtuar los indicios que derivaron en el motivo que sirvió de base al presente enjuiciamiento que fue iniciado de manera oficiosa por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
En ese sentido, se observan dos argumentos de defensa, los que, en suma, hacen referencia, además del Auto Interlocutorio n° 48 del 27 de mayo de 2020, a dos resoluciones más dictadas por la enjuiciada, específicamente, el A.I. n° 86 del 23 de julio de 2020 y el A.I. n° 105 del 4 de septiembre de 2020, donde habría resuelto no hacer lugar a la revocatoria de la prisión preventiva por compurgamiento de la pena mínima, de acuerdo a los mismos argumentos juzgados ante esta instancia.
Sin embargo, corresponde hacer notar que, tanto al tiempo de la denuncia presentada ante esta instancia como al periodo de la remisión de las compulsas solicitadas a fin del estudio de la porción fáctica objetada y que fuera tomada como caudal informativo a fin de realizar el análisis correspondiente para determinar la existencia o no de indicios sobre la existencia del mal desempeño de funciones en relación a la actuación jurisdiccional, las resoluciones señaladas por la enjuiciada en su escrito de descargo, específicamente, el A.I. n° 86 del 23 de julio de 2020 y el A.I. n° 105 del 4 de septiembre de 2020, no habían sido dictado (fs. 01/05 del expte. adm. JEM).
Es así, que de las documentales obrantes en autos al momento de su remisión ante esta instancia, se constata únicamente la existencia del Auto Interlocutorio n° 48 del 27 de mayo de 2020, dictado en la causa de estudio por parte de la magistrada enjuiciada, siendo esta misma resolución la agregada por el supuesto afectado ante esta instancia junto con la presentación del escrito de denuncia como material probatorio objeto de análisis (fs. 02 del expte. adm. JEM).
Hecha las aclaraciones correspondientes, a fin de delimitar la porción fáctica a ser estudiada en el presente dictamen, se entiende que la misma refuerza sus argumentos de defensa señalando la existencia de 2 resoluciones posteriores a la analizada ante esta instancia, donde mediante los mismos extremos resolvió en idéntico sentido y que fueron confirmadas por la Alzada.
Siguiendo con el presente análisis, respecto al primero de los argumentos de defensa, se tiene que la Jueza sostuvo ‘… Esta Magistratura ha entendido que el Concurso de Hechos Punibles afectaba el tiempo de la pena mínima y que el tiempo que llevaba privado de su libertad el acusado era menor que el de la pena mínima establecida para la suma de hechos punibles del que estaba acusado…///… los dos años de privación de libertad establecido en el art. 236 del CPP como tercera alternativa de duración máxima de la prisión preventiva, aun no se había cumplido ya que en fecha 04 de setiembre… el encausado estaba en prisión por un año y once meses (…)’. (las negritas son nuestras)
Sobre dicho argumento y de la lectura del auto interlocutorio n° 48 del 27 de mayo de 2020 (fs. 02 del expte. adm. JEM), se observa que, efectivamente, la defensa de acusado solicitó el estudio de las medidas conforme a las disposiciones insertas en el artículo 252 numeral 2° del CPP referidas a la revocatoria de la prisión preventiva por el compurgamiento de la pena mínima así como también, la citada revisión aduciendo la falta de concurrencia de los presupuestos establecidos en el artículo 242 del CPP, a los fines de contar con la libertad de su defendido.-
Sobre ello, la magistrada, al tiempo de fundar lo resuelto señaló que en el caso de estudio el encausado estaba acusado por la supuesta comisión de cinco hechos punibles, lo que, en caso de condena, daba la posibilidad de un concurso y generaría una pena privativa de libertad elevada.
Además señaló que se encontraba ante una ciudad fronteriza y que el acusado habría presentado una recusación contra el Tribunal en pleno. Con ello se puede concluir que la magistrada fundó la existencia del peligro de fuga conforme al artículo 243 del CPP, siendo este uno de los presupuestos del artículo 242 del CPP, que trata sobre los extremos a ser atendidos a fin de considerar la imposición o, en este caso, el sustento de la medida de prisión preventiva, con lo que, en definitiva, consideró que la vigencia de la misma se encontraba justificada.
De todo lo expuesto, remitiéndonos al primer argumento de defensa, se observa que la magistrada ensayó manifestaciones que no utilizó en la resolución estudiada al momento de disponer mantener vigente la medida de prisión preventiva, debido a que, ante el Jurado señaló que, frente al posible concurso de tipos penales sobre el hecho a ser juzgado, el marco penal mínimo habría aumentado y que, además, no se habrían cumplido los 2 años de privación de libertad establecidos en el artículo 236 del CPP.-
Si estos extremos hubieran sido sostenidos en el auto interlocutorio n° 48 del 27 de mayo de 2020, el caso podría haber sido considerado como de interpretación de las normas jurídicas, ya que existen posiciones jurisdiccionales dispares en cuanto a la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 70 del CP, una de las cuales sostiene que es factible su aplicación al momento de debatir sobre la revisión de medidas y otras, que sostienen que ello (aplicación del art. 70 del CP), es un análisis a ser realizado únicamente al tiempo de la imposición de una sentencia condenatoria y no antes, lo que, al ser materia de debate en el ámbito judicial, excede el campo de análisis a los efectos de establecer la existencia o no del mal desempeño de funciones.
Sin embargo, de lo indicado en párrafos anteriores, en el auto interlocutorio n° 48, se observa que la enjuiciada únicamente realiza un estudio sobre la existencia del peligro de fuga como presupuesto del artículo 242 del CPP, disponiendo en la parte resolutiva de la misma, no hacer lugar a la revocatoria del auto de prisión preventiva por compurgamiento de la pena mínima y no hacer lugar a la prisión domiciliaria, lo que de por sí resulta contradictorio, ya que, con un mismo argumento, resuelve institutos que se encuentran regulados por circunstancias diferentes, las que, sin excusas, debieron ser estudiadas de forma separada.-
En el caso, la magistrada resolvió en contraposición a lo planteado de manera primigenia por la defensa del sindicado, que radicó en las disposiciones insertas en el artículo 252 numeral 2° del CPP, con lo que se considera que este primer argumento de defensa, en realidad, no condice con la realidad de los autos estudiados y, por el contrario, del contenido de la resolución de estudio, se desprende que efectivamente la magistrada no analizó si se computaba o no el exceso temporal en la privación de libertad, como lo fue planteado por la defensa, motivo por el cual, el mismo no desvirtúa el motivo del enjuiciamiento.
Por otro lado, se tiene como segundo argumento de defensa que la magistrada indica ‘… De esta manera se ha resuelto en el A.I. N° 86 de fecha 23 de julio de 2020 y que por los mismos fundamentos fuera confirmada por A.I. N° 228 de fecha 30 de julio del 2020. Igualmente se ha resuelto lo mismo a través del A.I. N° 105 de fecha 04 de setiembre de 2020, confirmada por el Tribunal de Apelaciones también por los mismos fundamentos por A.I. N° 280 del 11 de setiembre del mismo año…///… De igual modo se debe sostener que todas las resoluciones que han sido dictadas por esta Magistratura han sido confirmadas en ulteriores instancias (…)’, con lo que se entiende, como se expresó en párrafos anteriores, que la magistrada sostiene su posición indicando que en resoluciones posteriores ha resuelto en el mismo sentido, siendo éstas, tanto la n° 48 del 27 de mayo del 2020, como las citadas por la misma, confirmadas por el Tribunal de Alzada.
Sobre lo expresado en este punto por la enjuiciada, corresponde indicar que el hecho de que la Alzada haya confirmado las resoluciones dictadas por la misma, es decir, resoluciones dictadas sin analizar los presupuestos establecidos por la norma en relación a lo solicitado por la defensa del encausado, no es argumento que pueda tener la substancia suficiente como para desvirtuar el motivo de enjuiciamiento, puesto que, lo que se atribuye en este motivo es, en puridad, el derecho del sindicado de soportar la privación de libertad preventiva únicamente por el tiempo establecido en la norma que es de rango constitucional y, asimismo, el cumplimiento del principio procesal de legalidad.
La confirmación por parte del Tribunal de Apelación no puede eximir de responsabilidad a la magistrada por inobservancias de normas, derechos y principios constitucionales y procesales, que es, justamente, lo ocurre en el hecho que motivó el enjuiciamiento, por lo que este argumento de defensa tampoco desvirtúa los extremos indicados en el auto de enjuiciamiento.
En conclusión, de las constancias de autos analizadas y contrastadas con los elementos señalados en el auto de enjuiciamiento, se observa que el hecho que generó el presente proceso se encuentra comprobado, debido a que se constata que la magistrada analizó y resolvió lo solicitado por la defensa del acusado, en base a extremos distintos al referido a la libertad por compurgamiento de la pena mínima, no pudiendo los argumentos ensayados por la enjuiciada, rebatir la sindicación obrante en la presente causa, con lo que configuró su actuación en las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de la ley n° 3759/09.
En consecuencia, se considera que corresponde aplicar una sanción en los términos establecidos en el artículo 31 de la Ley n.° 3759/2009, debido a que se ha comprobado el mal desempeño de funciones de la Abg. Ana Graciela Aguirre Núñez, Jueza Penal de Liquidación y Sentencia de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay, por su actuación en el expediente judicial caratulado: “Ministerio Público c/ Nicolás Cano Centurión, Óscar Bordón Blanco, Pedro Anastacio Gauto Álvarez y Alexandre Leguizamón s/ Liberación de presos, Asociación criminal, Frustración de la persecución y ejecución penal, Producción mediata de documentos públicos de contenido falso y Reducción en esta ciudad”
CONCLUSIÓN
Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración el hecho por el cual se inició el enjuiciamiento oficioso, esta Dirección General de Asuntos Legales considera que se ha comprobado el mal desempeño de funciones de la Jueza Ana Graciela Aguirre y, por ende, corresponde aplicar una sanción a la misma, en los términos establecidos en el artículo 31 de la Ley n.° 3759/2009, encuadrando su conducta en las causales previstas en los incs. b) y g) del art. 14 de la ley n.º 3759/2009, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.