Texto
Causa N° 334/2020: “Lic. Cristian David Zayas c/ Abg. JOSE DOLORES BENITEZ, Juez Penal de Garantías del Tercer Turno de la ciudad de Villarrica, Circunscripción Judicial del Guairá s/ Denuncia”.
A.I. Nº…….
Asunción, 20 de julio de 2021.
VISTO: La denuncia y su ampliación formuladas el 13 de noviembre del 2020 y el 20 de noviembre del 2020 por el Lic. Cristian David Zayas contra el Abg. JOSÉ DOLORES BENÍTEZ, Juez Penal de Garantías del Tercer Turno de la ciudad de Villarrica, Circunscripción Judicial del Guairá, por supuesto mal desempeño de funciones, por sus actuaciones en el expediente judicial N° 2659/18 caratulado: “CRISTIAN DAVID ZAYAS GALVAN S/ APROPIACIÓN Y LESIÓN DE CONFIANZA EN VILLARRICA” y;
CONSIDERANDO:
¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado a iniciar un juicio ante el Jurado únicamente a través de la presentación de una acusación particular contra Magistrados, Agentes Fiscales o Defensores Públicos por las causales establecidas en la referida Ley especial.
Análisis a los efectos del art. 16 de la Ley Nº 3759/2009.
En la denuncia y su ampliación inadmitidas, se atribuye al Abg. JOSÉ DOLORES BENÍTEZ, Juez Penal de Garantías del Tercer Turno de la ciudad de Villarrica, Circunscripción Judicial del Guairá, cuanto sigue:
Habría permitido la sobrescritura de la Nota del 23 de octubre del 2020, al agregar, luego de la firma de la misma por parte del acusado y su defensa, y, en ausencia de los mismos, la constancia de comparecencia de la Agente Fiscal y de la Querella Adhesiva.
No habría resuelto el abandono de la querella pese a que ésta no se presentó en el día y horario establecido para la realización de la audiencia preliminar.
Habría elevado la causa a juicio oral y público sin tener en cuenta elementos y recursos presentados por el acusado.
Cronología:
A fs.646/647 vlto. escrito de recusación con causa presentado por la parte acusada.-
A fs. 648, escrito presentado por la parte acusada donde solicita el abandono de la querella adhesiva.-
A fs. 649, Nota de constancia de no haberse llevado a cabo la audiencia preliminar del 23 de octubre del 2020 y providencia de la misma fecha por la cual, el Juez remite los autos a la Alzada.-
A fs. 653/654, A.I. N° 238/2020, por medio del cual, el Tribunal de Apelación resolvió desestimar la recusación.-
A fs. 659, escrito presentado por la parte acusada donde urge resolución sobre incidente de abandono de querella.-
A fs. 659 vlto., providencia del 10 de noviembre de 2020 por la cual, el Juez resuelve con respecto al incidente de abanado de querella, tener presente para su oportunidad y fija nueva fecha de audiencia preliminar.-
A fs. 660/660 vlto., escrito presentado por la parte acusada donde deduce recursos de reposición, nulidad y apelación en subsidio.-
A fs. 663/665, A.I. N° 576 del 18 de noviembre del 2020, por el cual, el Juez, resolvió no hacer lugar a la nulidad y a la reposición.-
A fs. 32 del expediente administrativo, A.I. N° 281 del 18 de diciembre de 2020, por medio del cual, el Tribunal de Apelación resuelve confirmar la providencia del 10 de noviembre del 2020.-
En cuanto al primer motivo del cuadro referencial atribuido al Juez Penal de Garantías, de haber permitido la sobrescritura de la Nota del 23 de octubre del 2020, al agregar, luego de la firma de la misma por parte del acusado y su defensa, y, en ausencia de los mismos, la constancia de comparecencia de la Agente Fiscal y de la Querella Adhesiva, corresponde advertir que, en realidad, la sindicación no condice con la realidad debido a que al momento de la realización del citado acto, el magistrado ya se encontraba recusado por parte de la parte acusada –denunciante inadmitido-, razón por la cual, no podía realizar acto alguno hasta tanto dicho planteo sea resuelto. Además, el documento en el cual se aduce la “sobrescritura” habría sido tramitado por la actuaria judicial, quien en virtud a sus atribuciones establecidas en el artículo 186 incisos e) y g) del Código de Organización Judicial, asistió al acto, redactó y refrendó la nota de constancia referida, motivo por el cual, la sindicación dispuesta en el presente punto, no podría ser atribuida al Juez denunciado, por lo que no se observan circunstancias atendibles que impliquen indicios de sospecha razonable de mal desempeño de funciones por parte del Juez José Dolores Benítez.-.
En cuanto al segundo motivo del cuadro referencial atribuido al Juez Penal de Garantías, de no haber resuelto el abandono de la querella pese a que ésta no se presentó en el día y horario establecido para la realización de la audiencia preliminar, corresponde señalar que, en efecto, el Juez al momento de ser confirmada su intervención, dispuso por providencia del 10 de noviembre del 2020: “… Al abandono de querella, la exclusión y desglose de todos los documentos presentados… téngase presente para su oportunidad. Señálese nuevamente la audiencia –preliminar- el 20 de Noviembre del 2020 (…)”, providencia que fue recurrida por la parte acusada en reposición y apelación en subsidio. La reposición es rechazada por el Juez y la Apelación es resuelta por la Alzada en el sentido de confirmar la providencia recurrida.-
De esta manera, la sindicación que instala el denunciante inadmitido versaría sobre que, ante la incomparecencia de la querella adhesiva, en el horario estipulado para la realización de la audiencia preliminar, el Juez, al momento de ser confirmada su intervención, debió disponer el abandono de la misma en virtud al artículo 294 numeral 2) del Código Procesal Penal. Sin embargo, se observa que la misma sindicación, fue instalada en el debate de la etapa ordinaria, mediante el planteo de los recursos ensayados por el acusado, los que fueron resueltos tanto por el Juez denunciado como por el Tribunal de Apelación.-
Siendo así, al pretender que dicho acto posea entidad suficiente, a los fines del inicio de un proceso ante esta instancia, sería buscar imponer una excesiva rigurosidad en cuanto a los plazos procesales que en nada hacen a las garantías del debido proceso, más aún, cuando que en el caso en particular, la acusación ya había sido presentada y, en consecuencia, la parte afectada poseía justamente la audiencia preliminar a los fines de los planteos realizados pero en el marco de la sustanciación de la etapa intermedia, que de acuerdo al artículo 353 del citado cuerpo normativo, es el momento en el cual, la misma, puede plantear la materia recursiva considerada pertinente al mejor ejercicio de sus derechos, por lo que en este nivel de análisis, no se observan elementos de estudio razonables para el inicio de un enjuiciamiento de oficio.-
En cuanto al tercer motivo del cuadro referencial atribuido al Juez Penal de Garantías, de haber elevado la causa a juicio oral y público sin tener en cuenta elementos y recursos presentados por el acusado, corresponde advertir que de las constancias agregadas a autos al tiempo del presente estudio, la causa se encontraba al pendiente de la realización de la audiencia preliminar, razón por la cual, la sindicación dispuesta en el presente punto no se compadece con la realidad procesal al tiempo de la denuncia, por lo que en este estado tampoco se observan extremos atendibles a los fines de inicio de un juicio de responsabilidad.-
Por todo lo expuesto, y en base a las argumentaciones vertidas no se observa actuación irregular en relación a los hechos atribuidos por parte del denunciante inadmitido por parte del magistrado JOSE DOLORES BENITEZ Juez Penal de Garantías del Tercer Turno de la ciudad de Villarrica, Circunscripción Judicial del Guairá, por lo que no corresponde ejercer la facultad establecida en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, de iniciar de oficio un enjuiciamiento, por improcedente.