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Proyecto o dictamen

A. I. - Juez Hugo Garcete

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 202/2020: Dionisia Cesarina Acuña Vda. De Ayala C/ Abg. HUGO MANUEL GARCETE MARTÍNEZ, Juez De Primera Instancia En Lo Civil Y Comercial Del Undécimo Turno, Circunscripción Judicial De La Capital s/ Acusación. A.I. Nº……. Asunción, 24 de agosto de 2021.- VISTO: El escrito de acusación formulado el 23 de julio de 2020, por la Sra. Dionisia Cesarina Acuña Vda. De Ayala contra el Abg. Hugo Manuel Garcete Martínez, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno, Circunscripción Judicial de la Capital, por su actuación en el expediente judicial caratulado: “Dionisia Cesarina Acuña Vda. de Ayala c/ Lina Mercedes Leguizamón Trinidad y otros s/ Nulidad de Acto Jurídico”; y, CONSIDERANDO: Análisis de admisibilidad de la presentación. La acusación deviene inadmisible, por no encontrarse completa la exigencia requerida en el art. 17 de la Ley Nº 3759/09, en razón a que la señora Dionisia Cesarina Acuña Vda. de Ayala presentó acusación mas no acreditó la solvencia económica requerida por la Ley. Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. De los antecedentes puestos a conocimiento del Jurado, se extracta como conducta relevante a los efectos del mencionado precepto, cuanto sigue: En el expediente judicial caratulado “Dionisia Cesarina Acuña Vda. de Ayala c/ Lina Mercedes Leguizamón Trinidad y otros s/ Nulidad de Acto Jurídico”, se atribuye al Juez Hugo Garcete lo siguiente: Haber dictado el A.I. Nro. 1694 de fecha 9 de junio de 2020, por el que decretó la caducidad de instancia, sin haber tenido en cuenta actuaciones que interrumpieron el plazo de caducidad, en violación a lo dispuesto en el art. 256 de la Constitución Nacional. Haber impuesto las costas a la actora en el incidente de caducidad de instancia. Haber dictado el A. I. Nº 1964 del 09 de julio de 2020, luego de haber transcurrido 90 días desde el dictamiento de autos para resolver, incumpliendo el plazo previsto en el artículo 162 del Código Procesal Civil. Cronología Fáctica: En el expediente judicial Nº 36/2017 caratulado: “Dionisia Cesarina Acuña Vda. de Ayala c/ Lina Mercedes Leguizamón Trinidad y otros s/ Nulidad de Acto Jurídico”, se tiene: A fs. 141, obra el escrito de promoción de la demanda de nulidad de acto jurídico, presentado por la Sra. Dionisia Cesarina Acuña contra los Sres. Lina Mercedes Leguizamón, Doroteo Valenzuela Díaz, Celina Ramona Moreno Cristaldo, Doroteo Valenzuela Díaz, Gicella Verónica Segovia Ayala, Jorge Raúl Pereira, María Elena Ayala de Segovia, dicha presentación data del 6 de febrero de 2017. A fs. 155, se encuentra la providencia que tiene por iniciada la acción, y bajo caución personal, corre traslado a la parte demandada y ordena la anotación preventiva de Litis sobre el inmueble individualizado como Finca Nro. 9324 del Distrito de San Roque, con Cta. Cte. Ctral. Nro. 12-202-23. A fs. 170, obra escrito presentado por la codemandada Lina Mercedes Leguizamón, por el cual opone excepción de prescripción, en fecha 3 de abril de 2017. A fs. 176, se encuentra el escrito de contestación de la demanda y formula allanamiento, la codemandada Sra. Gicella Verónica Segovia Ayala, en fecha 19 de abril de 2017. A fs. 181, obra el escrito de contestación de la demanda y formulando allanamiento expreso e incondicional, presentado por la codemandada María Elena Ayala Acuña, de fecha 20 de abril de 2017. A fs. 187, consta el escrito de solicitud de medida cautelar de prohibición de innovar, presentada por la Abg. Yrismar Maciela Florentín, en representación de la parte actora, de fecha 19 de mayo de 2017. A fs. 187 vlto., por providencia de fecha 20 de mayo de 2017, se ordenó la prohibición de innovar sobre el inmueble objeto de Litis, previa caución personal. A fs. 200, se encuentra el escrito de contestación de la excepción de prescripción presentado por la parte actora en fecha 25 de mayo de 2017. A fs. 243, se encuentra por el que el codemandado Doroteo Valenzuela Díaz, opone excepción previa de prescripción, dicha presentación data del 21 de julio de 2017. A fs. 252, se encuentra el escrito por el que la codemandada Celina Moreno, opone excepciones previas de prescripción y falta de acción, presentado en fecha 14 de agosto de 2017. A fs. 295, por providencia del 8 de julio de 2019, corre traslado de las excepciones de falta de acción y prescripción. A fs. 296, obra el escrito de incidente de nulidad de actuaciones y caducidad de instancia, presentado por el codemandado Doroteo Valenzuela, presentado en fecha 27 de agosto de 2019. A fs. 314, se encuentra la providencia de fecha 11 de setiembre de 2019, por la que se ordena el traslado del incidente de caducidad de instancia a la parte actora. A fs. 324, se encuentra el escrito de contestación del traslado del incidente de caducidad de instancias, presentado por la Abg. Sary Marlene Helman, en representación de la parte actora, en fecha 30 de marzo de 2020. A fs. 334, por providencia de fecha 2 de abril de 2020, se llama autos para resolver. A fs. 335, se encuentra la providencia de fecha 27 de abril de 2020, como medida de mejor resolver, se ordenó la notificación en formato papel a la codemandada María Ayala, de la providencia de fecha 15 de noviembre de 2018. A fs. 336, se presentó la Sra. María Elena Ayala, a darse por notificada de la providencia de fecha 15 de noviembre de 2018. A fs. 348, se encuentra el A.I. No. 1694 de fecha 9 de julio de 2020, por el que se hizo lugar al pedido de caducidad de instancia solicitado por la parte demandada Doroteo Valenzuela, e impuso las costas a la parte actora. A fs. 384, se encuentra el escrito de interposición de recursos de apelación y nulidad contra el A.I. No. 1694 del 9 de julio de 2020, por la Abg. Sary Marlene Helman, en representación de la parte actora, dicha presentación data del 10 de julio de 2019. A fs. 386, obra la providencia de 27 de julio de 2020, por la que se conceden los recursos, en relación y con efectos suspensivos. A fs. 387, consta el escrito por la que expresa agravios, dicha presentación data del 17 de agosto de 2020. A fs. 405, se encuentra el escrito de contestación del traslado corrido, presentado por la Sra. Lina Mercedes Leguizamón en fecha 4 de setiembre de 2020. A fs. 410, obra el escrito de contestación del traslado corrido, por parte del codemandado Sr. Doroteo Valenzuela en fecha 10 de setiembre de 2020. A fs. 417, obra el A.I. No. 590 de fecha 10 de noviembre de 2020, por el que el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, da por decaído el derecho que han dejado de usar los Sres. José Pereira, Celina Moreno, Gicella Segovia y Doroteo Valenzuela para contestar el traslado. A fs. 417, el Sr. Doroteo Valenzuela interpuso recurso de apelación contra el A.I. No. 590 del 10 de noviembre de 2020. Analizadas las constancias que obran en autos y en relación al primer punto del cuadro referencial atribuido al magistrado denunciado, se tiene que la acusación inadmitida atribuye al Juez Hugo Garcete el hecho de haber dictado el Auto interlocutorio Nro. 1694 de fecha 9 de julio de 2020, por el que declaró la caducidad de instancia, no habiendo tenido en cuenta actuaciones tendientes a impulsar el proceso, en contravención a lo dispuesto en el artículo 256 de la Constitución Nacional. Del análisis de las constancias de autos, se puede observar que por A.I. No. 1694 de fecha 9 de julio de 2020, obrante a fs. 348 de autos, el Magistrado ha resuelto: “I- HACER LUGAR, al pedido de caducidad de la instancia solicitado por la parte demandada Doroteo Valenzuela Díaz, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. II- IMPONER las costas a la parte actora.”. De los fundamentos expuestos en la citada resolución se puede extractar lo siguiente: “del análisis de autos, este Juzgado puede constatar que de la providencia de fecha 15 de noviembre de 2018, la parte actora fue notificada a través de la cédula de notificación de fecha 20 de diciembre de 2018. Que la parte demandada Gicella Verónica Segovia Ayala fue notificada en fecha 20 de diciembre de 2018, la parte demandada Lina Mercedes Leguizamón Trinidad fue notificada en fecha 26 de diciembre de 2018, la parte demandada José Raúl Pereira Arce fue notificado en fecha 27 de diciembre de 2018, la parte demandada Celina Ramona Moreno Cristaldo fue notificada en fecha 27 de diciembre de 2018 y por último el demandado Doroteo Valenzuela Díaz fue notificado en fecha 22 de agosto de 2019. Que la parte demandada María Elena Ayala se dio por notificada a través de su escrito presentado en fecha 28 de abril de 2020, de la providencia de fecha 15 de noviembre de 2018, quedando recién desde eses momento fijada la competencia de este Juzgado. Es decir, luego de la providencia de fecha 15 de noviembre de 2018, la siguiente actuación de impulso procesal a la instancia principal es la notificación en atención a que recién una vez notificadas todas las partes del mencionado proveído, se encontraría firme la competencia para poder proseguir con la siguiente etapa del proceso, que sería la de excepciones. En ese sentido, tenemos que entre la providencia del 15 de noviembre de 2018 la notificación, tanto al señor Doroteo Valenzuela en fecha 22 de agosto de 2019 y a la señora María Elena Ayala en fecha 28 de abril de 2020, ha transcurrido en exceso el plazo establecido en el art. 172 del C.P.C.”. La providencia a la que se hace referencia es la de fecha 15 de noviembre de 2018, dictada por el juez acusado, y textualmente dispone: “Téngase por devueltos estos autos y cúmplase. Notifíquese por cédula o personalmente a las partes”. En síntesis, de la lectura de los fundamentos esgrimidos por el magistrado acusado se desprende que el mismo fundó la caducidad en el hecho de que habría transcurrido el plazo establecido en el artículo 172 del Código Procesal Civil para que se opere la caducidad de la instancia, es decir, el plazo de seis (6) meses sin que se haya notificado a todas las partes la resolución por la cual se dispuso el cúmplase del interlocutorio del Tribunal de Apelación por el cual se resolvió la impugnación a su excusación, sosteniendo que, como no se encontraba firme aún su competencia, no se podía impulsar otros actos procesales, pues, para que se puedan continuar con los trámites propios del proceso se debía notificar previamente la providencia dictada para informar a las partes que el expediente volvió a ser de la competencia de su juzgado. Ahora bien, al respecto, corresponde mencionar que el sistema procesal civil es muy ambiguo en lo que respecta al instituto de la caducidad de la instancia. En efecto, las normas procesales no definen, en absoluto, el concepto jurídico de “impulso procesal”. De hecho, las definiciones a dicho respecto son todas de carácter doctrinario y jurisprudencial. Además, las normas procesales tampoco ofrecen un catálogo, ni taxativo ni enunciativo, de los actos procesales que tienen o tendrían la virtualidad de impulsar el procedimiento. La circunstancia señalada en el párrafo precedente es el principal motivo por el cual la caducidad de instancia es el instituto procesal que posee las mayores discrepancias interpretativas en la jurisprudencia. Por lo demás, el acusador inadmitido sostuvo que el juez no hizo mención alguna en su resolución a los escritos presentados en fechas 4 y 24 de junio de 2019, por la parte actora y por algunos de los demandados solicitando la prosecución de los trámites, así como la providencia dictada por el propio juez que declaró la caducidad, por la cual corrió traslado a la parte actora de una de las excepciones previas opuestas en los autos. Empero, es importante recordar que, tal y como se apuntó más arriba, el juez sostuvo que, en el contexto procesal de autos, los únicos actos procesales que tenían la virtualidad de impulsar el proceso para que el mismo pueda avanzar en sus etapas, eran los tendientes a hacer saber a todas las partes la competencia de su juzgado. La resolución que declaró operada la caducidad de la instancia (A. I. Nº 1694 de fecha 9 de julio de 2020) fue objeto de recursos de apelación y nulidad por la parte agraviada, recursos que –conforme a las constancias de autos que obran en este Jurado-, no habrían sido resueltos a la fecha de presentación de la acusación. En cuanto al segundo punto del cuadro referencial, se atribuye al Juez Hugo Garcete, el haber impuesto las costas a la actora en el incidente de caducidad de instancia. En efecto, de la lectura del Auto Interlocutorio Nº 1968, se observa que el juez acusado resolvió declarar la caducidad e imponer las costas a la parte actora (punto II del resuelve). En ese sentido, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 200 que establece expresamente lo siguiente “Costas en la caducidad de instancia. Si la caducidad se hubiere operado en primera instancia, las costas serán a cargo del actor (…)”. De la normativa citada, contrastado con el expediente judicial tenido a la vista, se verifica que la decisión del Juez Hugo Garcete se encuentra ajustada a la norma procesal aplicable al caso en cuestión, debido a que la caducidad de instancia fue declarada en primera instancia, razón por la cual, no se observan indicios de mal desempeño funcional en lo que respecta a este punto. En relación al tercer y último punto del cuadro referencial, se atribuye al Juez acusado, el haber dictado el A. I. Nº 1964 del 09 de julio de 2020, luego de haber transcurrido 90 días desde el dictado de autos para resolver, incumpliendo el plazo previsto en el artículo 162 del Código Procesal Civil. En ese sentido, y en puridad, lo que la acusadora inadmitida atribuye al Juez Hugo Garcete, se traduce, en realidad, en una supuesta mora judicial. Siendo así la cuestión, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrado viene sosteniendo, de manera uniforme, que el artículo 14 de la Ley N° 3.759/2.009 establece los presupuestos que se deben cumplir para que se configure la morosidad judicial a los efectos de la existencia de mal desempeño funcional. Al respecto, el citado artículo prevé expresamente en el inciso e) lo siguiente: “…no dictar sentencia definitiva dentro del plazo que el superior le hubiese fijado en el incidente de queja por retardo de justicia en por lo menos dos casos en el lapso de un año judicial. Si se trata de magistrados integrantes de órganos colegiados sólo se eximirán de responsabilidad los que acrediten haber realizado las gestiones a su alcance para que el órgano dicte sentencia y las haya comunicado a la Corte Suprema de Justicia...” y en el inciso f) cuanto sigue: “…haber admitido el Tribunal de alzada tres quejas por retardo de justicia durante el año judicial…”. En ese orden de ideas, de las constancias procesales del juicio de nulidad de acto jurídico que se tienen a la vista, no se desprende que se hayan producido las condiciones necesarias establecidas en los incisos mencionados para que se configure el mal desempeño por dicha causal. En efecto, no se observa que el juez acusado haya incumplido el plazo establecido por el Tribunal de Apelación para dictar sentencia en el marco de dos quejas por retardo de justicia en un año judicial, ni que se hayan admitido tres quejas contra el mismo en el lapso de un año judicial. Por tanto, no se vislumbran indicios de mal desempeño funcional del Juez Hugo Garcete con respecto a este tercer hecho atribuido.

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