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Proyecto o dictamen

A.I. - Agente Fiscal María del Carmen Palazón y otros

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 29/2019:“Abg. Juan Ramón Gauto c/ Abg. MARÍA DEL CARMEN PALAZÓN, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 02, de la ciudad de Encarnación, Sede Fiscal del Departamento de Itapúa s/ Acusación”. A.I. Nº……. Asunción, 20 de abril de 2021. VISTO: La acusación formulada en febrero de 2019 por el Abg. Juan Ramón Gauto contra la Abg. MARÍA DEL CARMEN PALAZÓN, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 02, de la ciudad de Encarnación, Sede Fiscal del Departamento de Itapúa, por supuesto mal desempeño de funciones por sus actuaciones en el cuaderno de investigación fiscal N° 190/19 caratulado: “JUAN RAMÓN GAUTO S/ SUPUESTO HECHO PUNIBLE DE COACCIÓN EN ESTA CIUDAD” y; CONSIDERANDO: Que, luego del estudio de los expedientes N° 244/2019: “Abg. Juan Ramón Gauto c/ Abg. JUAN CARLOS BOGARÍN FATECHA, Juez Penal de Garantías N° 04 de la ciudad de Encarnación, Circunscripción Judicial de Itapúa s/ Acusación”, y el expediente N° 322/2019: “Abg. Juan Ramón Gauto c/ Abg. RAQUEL BORDÓN AGUAYO, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01, Especializada en Delitos Ambientales y de la Unidad Penal N° 02, Especializada en la Lucha contra el Narcotráfico de la ciudad de Encarnación, Sede Fiscal del Departamento de Itapúa s/ Acusación”. Pese a que la Ley Nº 3759/2009 no previene de manera específica la posible acumulación de procesos, esta autoriza la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Civil, en cuyo artículo 21 se establece: “El procedimiento del juicio de responsabilidad se regirá por las disposiciones de la presente Ley y, supletoriamente, por las normas del Código Procesal Civil y leyes complementarias, en cuanto le sean aplicables…”. Asimismo, el artículo 121 dispone: ‘Procedencia. Procederá la acumulación de procesos, cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo prescrito con el artículo 101 y en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos, pudiera producir efectos de cosa juzgada en otros. Se requerirá además: a) que los procesos se encuentren en la misma instancia; b) que el Juez a quien corresponde entender en los procesos acumulados, sea competente por razón de la materia; y c) que puedan substanciarse por los mismos trámites. Sin embargo, podrán acumularse dos o más procesos de ejecución sujetos a distintos trámites, cuando su acumulación resultare indispensable en razón de concurrir la circunstancia prevista en la última parte del primer párrafo…”; y, el artículo 122 reza: “Reglas de acumulación de procesos. La acumulación se hará sobre el expediente que estuviere más avanzado, pero cuando no fuere posible establecerlo o se encontraren en la misma etapa procesal, se hará sobre el más antiguo…”. Conforme a lo mencionado up supra, corresponde acumular los procesos individualizados, sobre la base de que: a) los expedientes en cuestión se encuentran en el mismo estado (pendiente de resolución sobre la admisión o rechazo de la presentación, y/o enjuiciamiento o archivo); b) la decisión de dichas presentaciones corresponden única y exclusivamente a la competencia de este Órgano Constitucional, a tenor de la prescripción del artículo 253 de la Constitución Nacional y su concordante artículo 11 de la Ley Nº 3759/2009; y, c) se prevé idéntico trámite procesal para la resolución de las presentaciones, conforme a las normativas de la Ley reglamentaria del procedimiento en esta instancia. Además, se tiene que la causa N° 373/2019 data del 07 de octubre de 2019, resultando el más antiguo ya que la causa N° 15/2020 data del 10 de enero del 2020, por lo que es viable acumular esta a la causa N° 373/2019, dando cumplimiento a las reglas de conexidad. Análisis de admisibilidad de la presentación. La acusación deviene inadmisible, por no encontrarse completa la exigencia requerida en el art. 17 de la Ley Nº 3759/09, referente a la acreditación de la solvencia económica, teniendo en cuenta que el Jurado consideró no dispensarlo en cuanto a este requisito, además de que los hechos expuestos no permiten inferir, prima facie, la gravedad y notoriedad de la exposición fáctica acusada. Análisis a los efectos del art. 16 de la Ley Nº 3759/2009. Se le atribuye a la Abg. MARÍA DEL CARMEN PALAZÓN, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 02, de la ciudad de Encarnación, Sede Fiscal del Departamento de Itapúa: Haber solicitado un allanamiento nocturno en contravención a lo dispuesto en el artículo 189 numeral 4) del Código Procesal Penal. Haber ocultado el informe médico forense del Dr. Pablo Krummel y el resultado de la pericia del teléfono celular realizada por el Lic. Aldo Vicente Martínez Ovelar. En cuanto a dos personas que fueron denunciadas por los mismos hechos en la causa estudiada, haber llamado a indagatoria por el hecho punible de estupro y no por coacción. No haber tenido en cuenta cuatro grabaciones de audio agregadas por la defensa, en violación del artículo 54 del Código Procesal Penal. Haber solicitado la prórroga ordinaria del plazo para acusar, un día antes del vencimiento del plazo dispuesto para dicho requerimiento conclusivo. Haber cometido los hechos punibles de prevaricato y persecución de inocentes. Se le atribuye al Abg. Abg. JUAN CARLOS BOGARÍN FATECHA, Juez Penal de Garantías N° 04 de la ciudad de Encarnación, Circunscripción Judicial de Itapúa: Tras la presentación del recurso de reposición y apelación en subsidio contra la providencia del 20 de noviembre de 2018, haber dado trámite a la remisión de los autos al Tribunal de Apelación recién el 13 de diciembre de 2018. No haber fijado fecha de audiencia de revisión de la medida de prisión preventiva pese a que el afectado se encontraba privado de su libertad hace diez meses. Haber dado intervención y corrido traslado a la querella adhesiva de la solicitud de revisión pese a que su intervención se encontraba impugnada. Haber dado trámite a la acusación y haber fijado fecha para la audiencia preliminar pese a que dicho requerimiento conclusivo fue presentado en forma extemporánea. Haber cometido los hechos punibles de prevaricato y persecución de inocentes. Se le atribuye a la Abg. RAQUEL BORDÓN AGUAYO, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01, Especializada en Delitos Ambientales y de la Unidad Penal N° 02, Especializada en la Lucha contra el Narcotráfico de la ciudad de Encarnación, Sede Fiscal del Departamento de Itapúa: Luego de que el encausado haya sido beneficiado con medidas alternativas, haber hecho declaraciones en un medio televisivo, tergiversando los hechos y señalando que solicitó la custodia policial en la casa de la supuesta víctima, violentando de esa manera la presunción de inocencia dispuesta en el artículo 4° del Código Procesal Penal y con ello cometer los hechos punibles de prevaricato y persecución de inocentes. Cronología: Comunicación al Juez Penal de Garantías, del inicio de las investigaciones, en fecha 09 de abril de 2018, por la Agente Fiscal María del Carmen Palazón. Informe del médico forense del Ministerio Público, Dr. Pablo Krummel del 10 de abril de 2018. Resolución fiscal N° 23/18 del 12 de abril de 2018, por la cual se dispone la detención de Juan Ramón Gauto, de sobrenombre MURDOK. Requerimiento fiscal presentado el 13 de abril de 2018 por medio del cual la Agente Fiscal María del Carmen Palazón solicitó el allanamiento en horario nocturno. Mandamiento de allanamiento nocturno del 13 de abril de 2018 dispuesto por la Jueza Graciela Zamudio de Báez. Acta de Imputación N° 22 presentada el 22 de abril de 2018 por la Agente Fiscal María del Carmen Palazón contra Juan Ramón Gauto, alias MURDOK, por los hechos punibles de coacción sexual y violación (art. 128 CP), privación de libertad (art. 124 CP) y coacción grave (121 CP) en calidad de autor (art. 29 inc. 1°), donde requirió la prisión preventiva del imputado. A.I. N° 206/18 del 19 de abril de 2018 por el cual el Juez Penal declaró la rebeldía del imputado. Acta notarial del 21 de mayo del 2018 donde se asienta la transcripción, solicitada por el abogado de la defensa, de cuatro grabaciones realizadas a través del Grabador marca Sony. Declaración indagatoria del 6 de setiembre de 2018 del imputado Juan Ramón Gauto. A.I. N° 424/18 del 13 de agosto de 2018 por el cual la Jueza Penal resolvió el cese del estado de rebeldía y fijar el 13 de noviembre de 2018 a fin de que el Ministerio Público presente requerimiento conclusivo. Escrito presentado el 12 de noviembre de 2018 por medio del cual la Agente Fiscal María del Carmen Palazón solicitó la prórroga ordinaria para acusar. Escrito presentado el 13 de noviembre de 2018 por el cual los padres de la víctima promueve querella adhesiva y acusación. Providencia del 19 de noviembre de 2018 por la cual el Juez Penal Juan Carlos Bogarín Fatecha resuelve admitir la querella adhesiva y fijar audiencia a los fines del art. 325 del CPP –solicitud de prórroga ordinaria-. Escrito presentado el 20 de noviembre de 2018 por el cual la defensa del imputado planteo recurso de reposición y apelación en subsidio contra la providencia del 19 de noviembre de 2018. Por providencia del 21 de noviembre de 2018 el Juez Juan Carlos Bogarin Fatecha resolvió convocar a las partes a audiencia a fin de sustanciar el recurso de reposición y apelación en subsidio planteado por la defensa del imputado contra la providencia del 19 de noviembre de 2018 de conformidad al art. 459 del CPP. A.I. N° 870/18 del 22 de noviembre de 2018 por el cual el Juez Juan Carlos Bogarin Fatecha resolvió no hacer lugar al recurso de reposición y remitir los autos al Tribunal de Apelación. Dictamen del Perito Informático del Ministerio Púbico, Lic. Aldo Martínez presentado el 27 de diciembre de 2018. Acusación contra Juan Ramón Gauto presentada por la Agente Fiscal María del Carmen Palazón el 28 de diciembre de 2018 por los hechos punibles de coacción sexual y violación (art. 128 CP), privación de libertad (art. 124 CP) y coacción grave (121 CP). Con respecto a la Abg. MARÍA DEL CARMEN PALAZÓN, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 02, de la ciudad de Encarnación, Sede Fiscal del Departamento de Itapúa: Se le sindica en el primer punto el hecho de haber solicitado un allanamiento nocturno en contravención a lo dispuesto en el artículo 189 numeral 4) del Código Procesal Penal. En ese sentido, corresponde señalar que dicha norma, en realidad, refiere al contenido del “mandamiento de allanamiento”, siendo esta función atribuida al Juez Penal una vez recibida la solicitud de allanamiento por parte del Ministerio Público, razón por la cual, este punto, mal podría ser atribuido a la Agente Fiscal. Sin embargo, no resulta ocioso advertir, que el requerimiento de allanamiento nocturno presentado por la Agente Fiscal, fue estudiado y admitido por la Jueza Penal de Urgencias, María del Carmen Palazón, a razón del cual, dispuso el consecuente mandamiento de allanamiento en el sentido solicitado. Asimismo, ambas actuaciones se encuentran debidamente fundadas en los términos de los artículos 55, 315, 186 num. 1), 187 y 189 del Código Procesal Penal, razón por la cual, no se observan indicios de mal desempeño de funciones en el presente punto.- Se le sindica en el segundo punto el hecho de haber ocultado el informe médico forense del Dr. Pablo Krummel y el resultado de la pericia del teléfono celular realizada por el Lic. Aldo Vicente Martínez Ovelar. Sobre el presente punto se observa que dichos extremos no obedecen a la realidad, ambas documentales se encuentran agregadas al expediente además de haber sido presentadas como material probatorio en la acusación fiscal. Se le sindica en el tercer punto, en cuanto a dos personas que fueron denunciadas por los mismos hechos en la causa estudiada, haber llamado a los mismos a indagatoria por el hecho punible de estupro y no por coacción. En ese sentido, se observa en la ampliación de la declaración testifical de la víctima del 18 de setiembre de 2018, la misma refiere haber mantenido relaciones sexuales con más sujetos, entre los cuales, señaló a Gustavo Luzco y Gustavo Figueredo. Sobre los mismos, se desprende de las actas de audiencia indagatoria, que de acuerdo a la porción de hechos sindicada por la menor en sus declaraciones, estos habrían mantenido relaciones sexuales con ella, sin que a dicho efecto haya mediado fuerza o amenaza, o, se haya privado de su libertad a la misma, razón por la cual, al serles sindicados extremos distintos a los atribuidos al imputado y posteriormente acusado, mal podrían los mismos soportar una investigación con la misma calificación dispuesta contra el acusador inadmitido ante esta instancia. Se le sindica en el cuarto punto no haber tenido en cuenta cuatro grabaciones de audio agregadas por la defensa, en violación del artículo 54 del Código Procesal Penal. En ese sentido, se observa en el acta de audiencia indagatoria del sindicado, que en dicho acto, el abogado defensor presenta el acta notarial, donde se habría transcrito la desgrabación de cuatro audios. Sobre dicho hecho, se constata que el defensor, no solicita diligencias en el marco del artículo 318 del Código Procesal Penal, solamente agrega dicho documento. De esta manera, corresponde advertir, que del texto de la acusación fiscal, no se desprende que dicho documento haya sido ofrecido como material probatorio, sin embargo, también se observa que la audiencia preliminar se encontraba pendiente de realización, siendo la etapa intermedia en virtud al artículo 353 numeral 1) del Código Procesal Penal, el momento procesal en el cual el afectado puede manifestar los vicios pertinentes a fin de que el Juez Penal interviniente resuelva en virtud al artículo 356 de código ritual. De esta manera, no se observan circunstancias que ameriten el inicio de un proceso ante esta instancia. Se le sindica en el quinto punto el haber solicitado la prórroga ordinaria del plazo para acusar, un día antes del vencimiento del plazo dispuesto para dicho requerimiento conclusivo. Sobre el presente hecho atribuido, corresponde advertir que en virtud al artículo 325 del Código Procesal Penal, el momento procesal en el cual puede solicitarse la prórroga ordinaria es “si no ha transcurrido el plazo máximo de la etapa preparatoria (…)” , es decir, al ser realizado dicho requerimiento un día antes del vencimiento del plazo máximo, el actuar de la agente fiscal se considera ajustado a la norma, razón por la cual, no se observan indicios de mal desempeño de funciones en las actuaciones señaladas. Se le sindica en el sexto punto el haber cometido los hechos punibles de prevaricato y persecución de inocentes. En ese sentido, si se sindica comisión de hechos punibles en el proceder de Jueces y Fiscales en el ejercicio de sus funciones, se tiene que el órgano encargado de ejercer la acción penal pública es el Ministerio Público, y por ende, es el único competente realizar la investigación de tal sindicación en virtud a los arts. 16 y 18 de la Ley Nº 3759/09. Con respecto al Abg. Abg. JUAN CARLOS BOGHARÍN FATECHA, Juez Penal de Garantías N° 04 de la ciudad de Encarnación, Circunscripción Judicial de Itapúa: Se le sindica en el primer punto, tras la presentación del recurso de reposición y apelación en subsidio contra la providencia del 20 de noviembre de 2018, haber dado trámite a la remisión de los autos al Tribunal de Apelación recién el 13 de diciembre de 2018. En ese sentido, del texto resolutivo del A.I. N° 870 del 22 de noviembre de 2018, por el cual el Juez resolvió no hacer lugar al recurso de reposición contra la providencia que dispuso admitir la querella adhesiva y disponer la realización de la audiencia prevista en el artículo 325 del Código Procesal Penal, a fin de sustanciar el pedido de prórroga ordinaria, se observa que además dispone “REMITIR sin más trámites estos autos al Excmo. Tribunal de Apelación (…)”.Ahora bien, en forma posterior, se observa que por providencia del 13 de diciembre de 2018, dispone, entre otros, la remisión –nuevamente- del recurso de apelación presentado por parte de la defensa contra la providencia ya señalada de la siguiente manera “… elévense estos autos al Excmo. Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala, a objeto de la consideración de los Recursos de Apelaciones interpuestos… (fs. 106 al 109… sirviendo el presente proveído de suficiente y atento oficio (…)”. Si bien es cierto, de las actuaciones relatadas, se observa una demora considerable en la remisión de los autos a Alzada a los fines pertinentes, no es menos cierto que ante la primera disposición de la citada remisión a través del Interlocutorio N° 870, el Juez ya habría cumplido con dicha obligación, sin embargo, una vez dictada la resolución y firmada, quien tiene la obligación de tramitarla dentro de las funciones propias de los funcionarios de cada juzgado es el secretario judicial, razón por la cual, tal demora, no es atribuible al magistrado. Además, se observa una activa participación de la defensa del sindicado, quien ante el rechazo de un incidente de excarcelación, formuló el recurso de apelación respectivo, siendo la resolución de este recurso, urgida en 2 oportunidades, no actuando con la misma insistencia con relación al recurso de apelación en subsidio presentado ya con anterioridad al incidente. Por lo que en suma, permite sostener, que la defensa se encontraba utilizando los resortes procesales que posee a fin de revertir situaciones que consideró atentatorias a sus derechos en la etapa ordinaria. Por lo expuesto en el presente punto, no se observan circunstancias que ameriten el inicio de un enjuiciamiento. Se le sindica en el segundo punto el no haber fijado fecha de audiencia de revisión de la medida de prisión preventiva pese a que el afectado se encontraba privado de su libertad hace diez meses. En ese sentido, de las constancias de autos se desprende que la defensa del sindicado plateó un sinnúmero de solicitudes de revisión de medidas cautelares y es todas las oportunidades, las mismas, fueron tramitadas y rechazadas, además, de haber planteado un incidente de excarcelación en base a los mismos extremos apuntados en la acusación inadmitida ante esta instancia, que en la etapa ordinaria, fue rechazado por el mismo Juez por Auto fundado. De acuerdo a ello, la parte afectada invoca el plazo trascurrido, pero, sin embargo, se debe tener en cuenta, el tiempo del hecho punible cometido –año 2018- donde regía la Ley N° 4431 por la cual, al estar imputado y posteriormente acusado por un hecho punible calificado como crimen, la imposición de medidas alternativas se encontraba vedada, razón por la cual, el presente agravio, no posee la entidad suficiente a fin de ser considerado como causal de mal desempeño de funciones. Se le sindica en el tercer punto el haber dado intervención y corrido traslado a la querella adhesiva de la solicitud de revisión pese a que su intervención se encontraba impugnada en virtud al recurso de reposición y apelación en subsidio planteado por la defensa. En ese sentido, corresponde advertir que la vía pertinente a los fines de oponerse a la presentación de la querella adhesiva es la excepción en virtud al artículo 292 del Código Procesal Penal, siendo este el sentido de lo resuelto por el Juez por A.I. N° 870 al rechazar el recurso de reposición. Sin embargo, dispuso además, remitir los autos al Tribunal de apelación, a fin de resolver la apelación en subsidio planteada. De esta manera, se observa que efectivamente al momento de ser planteada la revisión de medidas cautelares, la intervención de la querella se encontraba recurrida y pese a ello, el Juez, le corrió traslado de dicha presentación a la misma. Seguidamente, el Juez rechaza la revisión de medidas, decisión que es apelada por la defensa del sindicado, resolviendo el Tribunal Superior rechazar el recurso de apelación. Siendo así, la cuestión referida a la intervención de la querella, en definitiva, no generó circunstancia alguna que haya impedido o alterado el trámite procesal solicitado –revisión-, ya que, finalmente tampoco se observa que se haya atacado de nula la audiencia de revisión, ni las decisiones posteriores referidas a dicho planteo. Además, es importante marcar que en forma posterior, por medio del A.I. N° 50 del 20 de marzo de 2019, el Tribunal de Apelación resolvió declarar inadmisible el estudio del recurso de apelación en virtud a que la vía pertinente a fin de atacar la admisión de la querella es la de la excepción y no la del recurso de reposición. Motivos por los cuales, en suma, hacen que en este punto, tampoco se observen circunstancias que ameriten el inicio de un proceso antes esta instancia. Se le sindica en el cuarto punto el haber dado trámite a la acusación y haber fijado fecha para la audiencia preliminar pese a que dicho requerimiento conclusivo fue presentado en forma extemporánea. Si bien es cierto, lo señalado en este punto condice con la realidad, no es menos cierto que, pese a ello, el Ministerio Público formuló acusación y que, en forma posterior a dicha presentación, el Tribunal de Apelación, como lo dijimos en el punto anterior, por A.I. N° 50 del 20 de marzo de 2019, también resolvió declarar inadmisible el recurso de apelación contra la providencia que disponía tramitar la solicitud de prórroga ordinaria, en razón a que la citada providencia no causa agravio alguno. Además, hasta la última fecha de las actuaciones obrantes en autos al momento del presente estudio, se observa que aún no se ha podido realizar la audiencia preliminar, momento en el cual, se podrán plantear las defensas pertinentes ante los agravios señalados ante esta instancia. Por todo lo expuesto, tampoco se consideran atendibles los extremos señalados en el presente punto a los fines del inicio de un enjuiciamiento. Se le sindica en el quinto punto el haber cometido los hechos punibles de prevaricato y persecución de inocentes. En ese sentido, si se sindica comisión de hechos punibles en el proceder de Jueces y Fiscales en el ejercicio de sus funciones, se tiene que el órgano encargado de ejercer la acción penal pública es el Ministerio Público, y por ende, es el único competente realizar la investigación de tal sindicación en virtud a los arts. 16 y 18 de la Ley Nº 3759/09. Con relación a la Abg. RAQUEL BORDÓN AGUAYO, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01, Especializada en Delitos Ambientales y de la Unidad Penal N° 02, Especializada en la Lucha contra el Narcotráfico de la ciudad de Encarnación, Sede Fiscal del Departamento de Itapúa: Se le sindica en el punto, luego de que el encausado haya sido beneficiado con medidas alternativas, haber hecho declaraciones en un medio televisivo, tergiversando los hechos y señalando que solicitó la custodia policial en la casa de la supuesta víctima, violentando de esa manera la presunción de inocencia dispuesta en el artículo 4° del Código Procesal Penal y con ello haber cometido los hechos punibles de prevaricato y persecución de inocentes. En ese sentido, si se sindica comisión de hechos punibles en el proceder de Jueces y Fiscales en el ejercicio de sus funciones, se tiene que el órgano encargado de ejercer la acción penal pública es el Ministerio Público, y por ende, es el único competente realizar la investigación de tal sindicación en virtud a los arts. 16 y 18 de la Ley Nº 3759/09. Por todo lo expuesto, corresponde rechazar in límine la presente acusación en virtud a que de las constancias estudiadas no se observan, en su conjunto, extremos que posean la entidad suficiente a fin de dar inicio a un enjuiciamiento.

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