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Proyecto o dictamen

A.I. - Juez Efrén Giménez Vázquez

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 353/2018: “Econ. Julio Fernández Frutos c/ Abg. EFREN GIMENEZ VAZQUEZ, Juez Penal de Liquidación y Sentencia N° 01 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Denuncia”. A.I. Nº……. Asunción, 13 de abril de 2021.- VISTA: La denuncia formulada el 29 de agosto de 2018 por el Econ. Julio Fernández Frutos, en su carácter de Director de la Dirección Nacional de Aduanas, contra el Abg. Efrén Giménez Vázquez, Juez Penal de Liquidación y Sentencia N° 01 de Ciudad del Este, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, con respecto a sus actuaciones en marco de la causa caratulada: “ELVISAN S.A. C/ ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS KM 12 ALGESA S/ GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE AMPARO”, y; CONSIDERANDO: Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 las denuncias resultan inadmisibles, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley No. 3759/2009. Se atribuye como supuesta conducta irregular al Magistrado cuanto sigue: Haber dictado sentencia definitiva haciendo lugar a la Acción de Amparo, arrogándose facultades propias de una entidad administrativa, específicamente de la Dirección Nacional de Aduanas, violentando, de esta manera, normas de la Ley N° 2422/04 “Código Aduanero” y del Decreto Reglamentario N° 4672/05. Cronología Fáctica. En el expediente judicial caratulado: “ELVISAN S.A. C/ ADMINISTRACIÓN DE ADUANAS KM 12 ALGESA S/ GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE AMPARO”: Acta de Procedimiento, en relación a la re-verificación de mercaderías, llevado a cabo en la vía pública, del 17 de julio de 2018. (fs. 9) El 27 de julio de 2018 el Abg. Marcos Estigaribia, en nombre y representación de la firma Elvisan S.A. promovió juicio de Amparo Constitucional. (fs. 23) Por providencia del 28 de julio de 2018, el Juez Efrén Giménez Vázquez dispuso, entre otras cuestiones, tener por iniciado el Amparo Constitucional promovido, tener presente el ofrecimiento de contracautela y dispuso las siguientes medidas de urgencia: “1) Intimar por el plazo de 24 horas a la Aduana de Algesa a realizar la liquidación del pago de impuestos aduaneros y multas conforme al acta de verificación de fecha 17 de julio de 2018… 2) Intimar a la Aduana Algesa a proceder al cobro del impuesto aduanero más las multa liquidadas (sic) en el apartado anterior, en forma inmediata, una vez finalizada dicha liquidación 3) una vez recepcionada (sic) el cobro de los valores o impuestos aduaneros más las multas aplicados a las 3.500 unidades de aparatos conversores digitales, proceder entrega de la totalidad de las de 9100 unidades de conversores a la firma Importadora Elvisan S.A….”. (fs. 38) Por escrito del 29 de julio de 2018, el señor Roberto Ovelar, Administrador de Aduanas Paraguay manifestó entre otras cuestiones que: “El cumplimiento de la disposición judicial resulta de cumplimiento imposible, tanto por razones legales como materiales”. (fs. 35) El 30 de julio de 2018, escrito mediante, el actor denunció desacato de orden judicial y solicitó la entrega de mercaderías con contracautela. (fs. 38) Por S.D. N° 2 del 01 de agosto de 2018, el Juez Efrén Giménez Vázquez resolvió: “1) Hacer Lugar a la acción de Amparo Constitucional (…) ordenar el pago de la liquidación obrantes a fs. 08, consistente en la suma de GUARANÍES SETENTA Y CINTO MILLONES (Gs. 75.000.000) en concepto de diferencia de las unidades de mercaderías no tributadas (3.500 Unidades de aparatos conversores), multas y otros conceptos de canon (…) en un plazo máximo de 24 hs. Bajo apercibimiento de Ley. 2) Disponer la entrega de las mercaderías consistentes en la totalidad de 9.100. unidades de aparatos conversores digitales a la firma Elvisan S.A. (…); 3) Disponer el depósito de la suma de GUARANÍES SETENTA Y CINCO MILLONES (Gs. 75.000.000) en carácter de contracautela, a fin de que dicho monto garantice eventuales diferencias de guaraníes resultantes de tramites posteriores” (fs. 40) El 02 de agosto del 2018, el Administrador de Aduanas Paraguay interpuso recurso de aclaratoria contra la S.D. N° 2 del 01 de agosto de 2018 (fs. 63) El 02 de agosto de 2018, escrito mediante, el actor comunicó el supuesto desacato de orden judicial, solicitó la remisión a lo criminal y solicitó el secuestro de las mercaderías. (fs. 67) El 03 de agosto de 2018, el Administrador de Aduanas Paraguay interpuso recurso de apelación y nulidad contra la S.D. N° 2 del 01 de agosto de 2018. (fs. 78) Por Acuerdo y Sentencia N° 57 del 09 de agosto del 2018, el Tribunal de Apelaciones integrado por los Abgs. Aniceto Amarilla, Marta Acosta Insfrán y Raúl Insaurralde resolvió revocar la S.D. N° 2 del 01 de agosto de 2018 (fs. 117) De las constancias traídas a la vista, se constata que el juicio de Amparo se inició a raíz de un escrito presentado por el Abg. Marcos A. Estigarribia, en representación de la empresa ELVISAN S.A., teniendo como finalidad que la Aduana realice la liquidación correspondiente a los efectos de establecer el monto de los tributos y las multas para su pago por parte de la importadora, y se proceda a la entrega de las mercaderías (Conversores digitales de señal provenientes de China) que quedaron en depósito de la Aduana (ALGESA S.A.), a consecuencia de una reverificación de mercaderías realizado en la vía pública, donde se constituyeron funcionarios de la Aduana, así como de la SET, además estuvo presente el Agente Fiscal de turno, Abg. Andrés Arriola. En dicho acto se constató una diferencia entre la cantidad de mercaderías despachadas (5600 unidades) y las encontradas efectivamente en el contendedor (9100 unidades), resultando una diferencia de 3500, además, el amparista solicitó en el escrito de promoción como medida de urgencia, la entrega inmediata de las mercaderías. Es así que el Juez Penal de Sentencia, Abg. Efrén Giménez Vázquez, dictó la providencia por la cual intimó a la Administración de Aduana para que realice la liquidación de los tributos y así se pueda proceder al pago de los mismos para la liberación de las mercaderías, librándose el oficio correspondiente. Con posterioridad a ello, el Administrador de Aduanas Robert Ovelar tomó intervención e informó sobre la existencia de un sumario administrativo tramitándose en procura de la averiguación de los hechos, a más de una investigación fiscal en curso, a cargo del Agente Fiscal Abg. Andrés Arriola. Consiguientemente, el Juez Efrén Giménez Vázquez dictó Sentencia Definitiva por la cual resolvió hacer lugar a la acción de Amparo, y, consecuentemente, ordenar el pago de Gs. 75.000.000 en concepto de diferencia de las unidades de mercaderías no tributadas, multas y otros conceptos de canon, disponer que la administración aduanera debe percibir dicho monto en carácter de tributo, en un plazo de 24 horas, disponer la entrega de mercaderías en su totalidad y disponer el depósito de la contra cautela. Posterior al dictado de la Sentencia Definitiva, el Agente Fiscal, Abg. Andrés Arriola, tomó intervención e informó sobre la existencia de una causa penal, señalando los agravios en que incurrió el magistrado al hacer lugar a la garantía constitucional. Finalmente, el Administrador de Aduanas interpuso recursos de Apelación y Nulidad contra la mentada resolución que hizo lugar al amparo, resolviendo el Tribunal de Apelación de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, revocar la misma. En cuanto al único motivo del cuadro referencial, se atribuye al magistrado denunciado, el hecho de haber dictado sentencia definitiva haciendo lugar a la Acción de Amparo, arrogándose facultades propias de una entidad administrativa, específicamente de la Dirección Nacional de Aduanas, violentando, de esta manera, normas de la Ley N° 2422/04 “Código Aduanero” y del Decreto Reglamentario N° 4672/05. A dicho respecto, es preciso destacar que, el Juez Abg. Efrén Giménez, en virtud al apartado primero de la Sentencia Definitiva Nº 02 del 01 de agosto de 2018, a más de hacer lugar a la acción de amparo, resolvió: “(…) ordenar el pago de la liquidación obrantes a Fs. 08, consistente en la suma de guaraníes setenta y cinco millones (Gs. 75.000.000) en concepto de diferencia de las unidades de mercaderías no tributadas (3.500 unidades de aparatos conversores), multas y otros conceptos de canon (…)”. Asimismo, es importante señalar, que, en el Considerando de la mencionada sentencia, en lo que se refiere a la parte que ha sido transcripta del apartado primero de su parte resolutiva, el mismo refirió “…que mediante una aplicación simple de matemática se puede llegar a dilucidar el monto más los demás impuestos en concepto de impuesto, multas y demás cánones tributarios…”. Y, en este contexto, el Juez denunciado, al realizar la liquidación y establecer el monto para cubrir el importe de los tributos, multas y demás gravámenes que pesarían sobre las mercaderías, se habría subrogado funciones específicas del funcionario o autoridad administrativa competente para el efecto -en este caso la Dirección Nacional de Aduanas-, atentando o violentando, de esta manera, el principio constitucional de la independencia y división de poderes del Estado, ya que el único órgano que puede determinar la cuantía de los tributos, gravámenes, multas, accesorios a ser abonados por el importador y demás sanciones aplicables, es la Dirección Nacional de Aduanas, conforme al artículo 5 de la Ley 2422/04 del “Código Aduanero”, el cual, textualmente, expresa cuanto sigue: “Artículo 5°.- Potestad aduanera. La potestad aduanera es el conjunto de atribuciones y deberes de la Dirección Nacional de Aduanas y de las autoridades dependientes de la misma, investida de competencia para la aplicación de la legislación aduanera para fiscalizar la entrada y salida de mercaderías del país, autorizar su despacho, ejercer los privilegios fiscales, determinar los gravámenes aplicables, imponer sanciones y ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional” (la negrita es nuestra). En efecto, es potestad de la Dirección Nacional de Aduanas, otorgada expresamente por el referido artículo 5° del Código Aduanero -Ley N° 2422/04- y, por ende, competencia y atribución exclusiva de dicha institución, la determinación de los gravámenes aplicables (tributos) y la imposición de sanciones en caso de infracciones a leyes y reglamentos aduaneros, y no de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual, existen indicios de mal desempeño funcional del juez denunciado, por el hecho de que se habría arrogado facultades y atribuciones que corresponderían a la competencia, única y exclusiva, de la Dirección Nacional de Aduanas, específicamente, como ya se dijo, en la liquidación y determinación de los gravámenes aplicables, es decir, de los tributos, y de las sanciones aplicables por infracciones, como por ejemplo, multas. A más de ello, de igual manera se observan indicios de mal desempeño funcional del Juez Efrén Giménez, por arrogarse facultades y atribuciones de competencia exclusiva de la Dirección Nacional de Aduanas, en relación al tercer apartado de la parte resolutiva de la S.D. N° 2 del 01 de agosto de 2018, en virtud del cual el mismo resolvió disponer el depósito de la suma de Gs. 75.000.000 en carácter de contra cautela, ya que, la resolución sobre la aceptación o no de la garantía ofrecida por el interesado, en los casos de libramiento de las mercaderías sujetas a sumario o investigación por la presunta comisión de una falta o infracción aduanera, es de competencia exclusiva de la autoridad aduanera, de conformidad a las normas contenidas en el inciso e) del artículo 290 del Código Aduanero y en el artículo 293 del mismo cuerpo legal. De conformidad a dichas normas, los órganos jurisdiccionales no podrían disponer el depósito y ordenar la aceptación de la garantía, sin que ello implique una arrogación por parte de los mismos, de facultades, funciones y atribuciones exclusivas del órgano administrativo competente para el efecto, en otras palabras, la Dirección Nacional de Aduanas. De hecho, el inciso e) del artículo 290 y el artículo 293 de la Ley N° 2422/04 “Código Aduanero”, en lo pertinente, establecen lo siguiente: “Artículo 290.- Casos de garantía. A los efectos de asegurar el pago del tributo aduanero, la autoridad aduanera debe exigir la constitución de garantía, conforme a lo dispuesto en el Artículo 293 de esta Ley, en los siguientes casos, sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios internacionales vigentes: …e) libramiento de las mercaderías sujetas a sumario o investigación por la presunta comisión de una falta o infracción aduanera. En estos casos, la garantía debe cubrir el importe del tributo aduanero y la multa eventualmente aplicable…” y “Artículo 293.- Criterios para aceptar garantía. La autoridad aduanera resolverá sobre la aceptación o no de la garantía ofrecida por el interesado...”. En consecuencia, surgen indicios serios de mal desempeño funcional del Juez Efrén Giménez, por la causal prevista en el inciso g) del artículo 14 de la Ley N° 3759/2009 y, por ende, corresponde que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados inicie oficiosamente el juicio de responsabilidad del mismo en esta instancia.

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