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Proyecto o dictamen

A. I. - Jueza Alice González Delorenzi

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa Nº 308/2020: “Nelson Darío Rivas c/ Abg. ALICE GONZÁLEZ DELORENZI, Jueza de la Niñez y la Adolescencia del Segundo Turno, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia”. A.I. Nº……. Asunción, 22 de junio de 2021. VISTO: El escrito de denuncia presentado el 14 de octubre de 2020 por Nelson Darío Rivas contra la Abg. ALICE GONZÁLEZ DELORENZI, Jueza de la Niñez y la Adolescencia del Segundo Turno, Circunscripción Judicial de la Capital, con respecto a sus actuaciones en el expediente judicial caratulado: “N.D.R.B. y otro s/ Régimen de Relacionamiento”, y; CONSIDERANDO: ¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. De los antecedentes puestos a conocimiento del Jurado, en el expediente judicial caratulado “NDRB y otro s/ Régimen de Relacionamiento”, se atribuye a la magistrada Alice González Delorenzi, cuanto sigue: Haber separado del expediente judicial las compulsas agregadas a autos con posterioridad a la contestación, en forma totalmente inapropiada e irregular, dañando así el derecho a la defensa. Haber dictado la providencia del 28 de agosto de 2020, disponiendo nuevamente que el niño, el adolescente y el padre asistan a citas psicológicas, en contravención al principio de interés superior del niño, exponiendo a los niños a revictimización. Haber dictado la providencia del 28 de agosto de 2020, disponiendo citas sicológicas en pleno pico de pandemia, atentando contra los derechos a la salud y a la vida, por estar el denunciante en el grupo de riesgo. Haber ordenado la evaluación del hogar paterno, mediante visita del trabajador social, habiéndose ya realizado dicho estudio, y que consta entre las pruebas documentales. Haber dictado la providencia del 04 de setiembre de 2020, antes de quedar firme la providencia del 28 de agosto de 2020 en pico de pandemia y a pocos días de la suspensión de los plazos procesales, resuelta por acordada 1446 del 09 de setiembre de 2020. No haber notificado por cédula la resolución del 04 de setiembre de 2020, conforme establece el artículo 133 del CPC. No haber solicitado la repetición de los estudios sicológicos a la madre agresora ni la evaluación del hogar materno, demostrando parcialidad manifiesta. No haberse interesado ni tomado cartas en el último hecho de violencia física y verbal contra el hijo cuando éste visitó el domicilio materno, hecho que fue denunciado y probado en autos. Cronología Fáctica: Del expediente judicial caratulado: “NDRB y otro s/ Régimen de Relacionamiento”, se destaca que: A fs. 4/5. Escrito presentado por Miguel Fernando Garcete, Defensor Público en lo Civil ante el fuero de la Niñez y la Adolescencia, en representación de María Isabel Báez, por el cual promovió demanda sobre régimen de relacionamiento contra Nelson Darío Rivas y en relación a NDRB y SDRB, hijos de ambos. A fs. 06. Providencia del 23 de octubre de 2018, por la cual al Jueza Alice González Delorenzi resolvió, entre otras cosas, tener por iniciado el juicio sobre régimen de relacionamiento. A fs. 48/55. Escrito presentado por Nelson Darío Rivas, bajo patrocinio de abogado, por el cual contestó la demanda. A fs. 57 y vlto. A.I. Nº 420 del 13 de diciembre de 2018, por el cual la Jueza resolvió, entre otras cosas, tener por contestado el traslado y derivar el caso a Mediación. A fs. 58. Informe Nº 171/2018 del 18 de diciembre de 2018, por el cual el Mediador Judicial Norberto Valenzuela informó al Juzgado que no pudo realizarse la audiencia fijada por la inasistencia de Nelson Darío Rivas, estando presente María Isabel Báez. A fs. 59 y vlto. Escrito presentado por Miguel Fernando Garcete, Defensor Público Civil, por el cual solicitó medida cautelar de urgencia. A fs. 60. Providencia del 26 de diciembre de 2018, por la cual la Jueza resolvió fijar audiencia para la sustanciación de la medida cautelar de relacionamiento que fuera planteada. A fs. 62. Informe de la actuaria, por la cual deja constancia de que la audiencia fijada no se llevó a cabo por no haberse realizado la notificación en debida forma a la parte demandada, estando presentes María Isabel Báez y el Defensor Público. A fs. 64. Providencia del 27 de diciembre de 2018, por la cual la Jueza resolvió fijar nueva fecha de audiencia para la sustanciación de la medida cautelar planteada. A fs. 74. Providencia del 21 de marzo de 2019, por la cual la Jueza señaló fecha de audiencia de conciliación, bajo apercibimiento de que, en caso de incomparecencia injustificada de una de las partes, no obstará a la prosecución del juicio. A fs. 76. Escrito presentado por Miguel Fernando Garcete, Defensor Público en lo Civil, por el cual ofreció y solicitó el diligenciamiento de pruebas. A fs. 77/79. Escrito presentado por Nelson Darío Rivas, por el cual compareció ante el Juzgado para la audiencia de conciliación, negándose a conciliar, además denunció que el relacionamiento podría ser lesivo para los niños y ofreció pruebas. A fs. 80 y vlto. Acta de audiencia de sustanciación de conformidad al artículo 174 del Código de la Niñez y la Adolescencia, en la cual consta la presencia de todas las partes. A fs. 81/82. A.I. Nº 93 del 04 de abril de 2019, por el cual la Jueza Alice González Delorenzi resolvió, entre otras cosas, hacer lugar a la medida cautelar de protección (relacionamiento provisorio) peticionado por María Isabel Báez. A fs. 92. Escrito presentado por Nelson Darío Rivas, por el cual reiteró al Juzgado el pedido de agregación de compulsas de otros expedientes y del informe psicológico de María Isabel Báez. A fs. 107/109. Informe Nº 29/19 del 02 de marzo de 2019, por el cual Lucía Graciela Ramírez, Trabajadora Social Forense, informó al Juzgado sobre la verificación y acompañamiento del régimen de relacionamiento provisorio que había sido ordenado por la magistrada. A fs. 126. Escrito presentado por Miguel Fernando Garcete, Defensor Público Civil, por el cual agregó constancia de diligenciamiento de turno en el Departamento de Psicología Forense y solicitó la notificación respectiva. A fs. 126 vlto. Providencia del 20 de junio de 2019, por la cual la Jueza resolvió agregar el escrito que antecede, de conformidad a la Ley Nº 4992/13. A fs. 128. Escrito presentado por Miguel Fernando Garcete, Defensor Público Civil, por el cual manifestó que su representada se constituyó 3 fines de semana para poder relacionarse con sus hijos, según lo resuelto por A.I. Nº 93 del 04 de abril de 2019, sin poder relacionarse con los mismos por voluntad del padre, por lo que solicitó al Juzgado la remisión del informe al Ministerio Público por desacato. A fs. 129/130. Escrito presentado por Nelson Darío Rivas, por el cual formuló oposición al pedido improcedente, dilatorio y de mala fe del Defensor Público. A fs. 133/138. Escrito presentado por Nelson Darío Rivas, por el cual interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio, con reserva expresa de recurso d queja por recurso denegado ante el superior jerárquico. A fs. 141. Providencia del 28 de junio de 2019, por la cual la Jueza resolvió, entre otras cosas, el cierre del periodo probatorio y la remisión de las compulsas del expediente sobre régimen de convivencia. A fs. 143 y vlto. A.I. Nº 210 del 01 de julio de 2019, por el cual la Jueza Alice González Delorenzi resolvió no hacer lugar al recurso de reposición y apelación interpuesto, por extemporáneo A fs. 147/148. Dictamen Nº 197, por el cual la Defensora Pública de la Niñez y la Adolescencia, Marina Soerensen, evacuó vista y recomendó al Juzgado, como medida para mejor resolver, la realización de estudios psicológicos a los niños y sus padres y la realización de estudios socioambientales de los domicilios de los padres. A fs. 149 y vlto. Informe Nº 115/19 del 18 de setiembre de 2019, por el cual Mirtha Gómez, Trabajadora Social Forense, informó al Juzgado de la visita realizada al domicilio de la demandante en autos. A fs. 152/153. Dictamen Nº 1392 del 19 de noviembre de 2019, por el cual la Lic. Florentina Ramírez, Psicóloga Forense del Poder Judicial, informó al Juzgado del estudio psicológico realizado a María Isabel Báez. A fs. 155. Dictamen Nº 279, por el cual la Defensora Pública de la Niñez y la Adolescencia, Marina Soerensen, evacuó vista y recomendó al Juzgado la realización de estudios psicológico a los niños y al padre, así como el estudio socioambiental del domicilio del padre. A fs. 171. Providencia del 28 de agosto de 2020, por la cual la Jueza Alice González Delorenzi resolvió agregar las citas que anteceden, con relación a los turnos fijados para el demandado y sus hijos con la Psicóloga Forense. A fs. 174 vlto. Providencia del 04 de setiembre de 2020, por la cual la Jueza Alice González Delorenzi intimó a Nelson Rivas a dar cumplimiento de lo ordenado el 08 de julio del mismo año, bajo apercibimiento de desacato, asimismo, reiteró el comisionamiento del equipo interdisciplinario al Juzgado a los efectos de la realización del estudio socioambiental del domicilio del demandado. A fs. 205/220. Escrito presentado por Nelson Darío Rivas, por el cual interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio contra la providencia del 28 de agosto de 2020 y denunció irregularidades sobre la no agregación de compulsas al expediente principal. A fs. 221. Escrito presentado por la Lic. Fátima Vázquez, Psicóloga del Equipo Interdisciplinario Asesor de la Justicia de la Niñez y la Adolescencia de la Capital, por el cual comunicó al Juzgado que Nelson Darío Rivas no asistió, ni justificó su ausencia, a la cita marcada para el estudio psicológico. A fs. 230/235. Escrito presentado por Nelson Darío Rivas, por el cual formuló manifestaciones, denunció nuevas irregularidades e impugnó el informe psicológico de la Lic. Fátima Vázquez. A fs. 236. Escrito presentado por la Lic. Manuela Brizuela, Psicóloga Forense del Equipo Interdisciplinario Asesor de la Justicia de la Niñez y la Adolescencia de la Capital, por el cual comunicó que los niños no se han presentado para la realización de la Evaluación Pericial Psicológica fijada por el Juzgado, por lo que no se han realizado teletrabajos por medio de videollamadas. A fs. 242/245. Escrito presentado por Nelson Darío Rivas, por el cual denunció irregularidades e impugnó el informe psicológico de la Lic. Manuela Brizuela. A fs. 250/253. Escrito presentado por Nelson Darío Rivas, por el cual recusó con expresión de causa a la Jueza Alice González Delorenzi y solicitó a la misma que se aparte de seguir entendiendo en el juicio. A fs. 254. Providencia del 26 de octubre de 2020, por la cual la Jueza Alice González Delorenzi se separó de entender en el juicio. La presente denuncia se desarrolló en el marco de un juicio en el que la señora María Isabel Báez, por medio del Defensor Público en lo Civil, ante el fuero de la Niñez y la Adolescencia promovió demanda sobre régimen de relacionamiento contra el señor Nelson Darío Rivas, y en relación a los niños NDRB y SDRB, hijos de ambos, específicamente ante el Juzgado a cargo de la Jueza de la Niñez y la Adolescencia del Segundo Turno de la Capital, a cargo de la Jueza Alice González Delorenzi. Con relación al primer punto señalado en el cuadro de referencia, se sindica a la magistrada el hecho de haber separado del expediente judicial las compulsas agregadas a autos con posterioridad a la contestación, en forma totalmente inapropiada e irregular, dañando así el derecho a la defensa. En este punto cuestionado a la jueza denunciada, se puede mencionar que la misma solicitó al Juzgado de igual clase y jurisdicción del primer turno la remisión de las compulsas del expediente sobre régimen de convivencia planteado entre los mismos actores. Según la providencia del 28 de junio de 2019 (fs. 141), la magistrada denunciada dispuso “…Como medida de mejor proveer reitérese el oficio Nº 183 del 06 de mayo la cte. Año, a los efectos de la remisión de los autos caratulados: “NELSON DANIEL ROVAS BAEZ Y OTRO S/ REGIMEN DE CONVIVENCIA” tramitados ante el Juzgado de igual clase y jurisdicción del 1º Turno Sria. 2…”, librándose, en consecuencia, el oficio Nº 335 del 01 de julio de 2019. Luego, por escrito obrante a fs. 145, el Abg. Miguel Fernando Garcete Bazán, Defensor Público Civil ante el fuero de la Niñez y Adolescencia del Undécimo turno de la Capital, agregó el oficio diligenciado. Por último, se tiene que, por providencia del 04 de septiembre de 2019, la jueza en cuestión dispuso “…agréguese por cuerda separada al principal las compulsas del expte. “Nelson Daniel Rivas Báez y Otros s/ Régimen de Convivencia…”. En definitiva, de las constancias procesales mencionada se verifica que, la jueza dispuso la agregación del expediente traído a la vista por cuerda separada, lo cual, contradice lo señalado por el denunciante inadmitido. En otras palabras, el cuestionamiento realizado no se corresponde con lo tenido materialmente a la vista, razón por la cual, no existe conducta irregular ni mucho menos vulneración del derecho a la defensa en juicio en este punto de análisis. Con respecto al segundo punto señalado en el cuadro referencial, es decir, al hecho de haber dictado la providencia del 28 de agosto de 2020, disponiendo nuevamente que el niño, el adolescente y el padre asistan a citas psicológicas, en contravención al principio de interés superior del niño, exponiendo a los niños a revictimización; se puede señalar que, efectivamente, la magistrada aquí cuestionada, dispuso la notificación de las fechas fijadas por el departamento de Psicología del Área de la Niñez y la adolescencia para la realización del estudio psicológico, tanto del señor Nelson Daniel Rivas, así como de sus hijos NDRB y SDRB, quienes no se habían presentado para el estudio que se había fijado con anterioridad, conforme se comunicó al juzgado por escrito obrante a fs. 168. Igualmente, es importante señalar que el estudio fue solicitado por la Defensora Pública de la Niñez y la Adolescencia, Abg. Marina Soerensen, por escrito obrante a fs. 147/148 de autos, ya que por medio del mismo se puede obtener información precisa sobre las condiciones personales de las partes en juicio y que podrían servir para resolver de la manera más justa sobre el relacionamiento solicitado que, de más está decir, es un derecho que tienen los hijos a mantenerse vinculado con el padre no conviviente que, en este caso, es la señora María Isabel Báez. Por otro lado, y en relación al hecho cuestionado sobre la supuesta revictimización de los niños, se puede decir que ello no se ajusta a la verdad, pues no se trata de un caso en el que éstos hayan sido víctimas de algún hecho de violencia que pueda afectar a los mismos al momento del estudio psicológico. Además, es importante apuntar que el juicio que originó la presente denuncia –Régimen de relacionamiento- está regulado en el artículo 95 del Código de la Niñez y la Adolescencia, y el juicio anterior (sobre régimen de convivencia) en el artículo 92 del mismo cuerpo legal, por lo que, tanto desde la legislación como desde la naturaleza, se constatan que son dos juicios diferentes, que deben ser probados en el marco juicios en la jurisdicción especializada respectiva. Se hace esta aclaración por el hecho de que el denunciante inadmitido manifestó en su escrito de denuncia que las diligencias objetadas en este segundo punto del cuadro referencial, ya habían sido realizadas en el marco del juicio de Régimen de convivencia y que, por este motivo, no debieron ser repetidos en el Régimen de relacionamiento. En estas condiciones, no se observan elementos que permitan sostener la existencia de mal desempeño funcional, en lo que respecta a este punto. En cuanto al tercer punto del cuadro de referencia, se le atribuye como supuesto mal desempeño funcional a la jueza denunciada, el hecho de haber dictado la providencia del 28 de agosto de 2020, disponiendo citas sicológicas en pleno pico de pandemia, atentando contra los derechos a la salud y a la vida, por estar el denunciante en el grupo de riesgo. En ese sentido, la Jueza Alice González Delorenzi resolvió, por medio de la referida providencia, la fijación de la audiencia para que el padre realice el estudio psicológico que fuera solicitado por la Defensora Pública, como ya se ha señalado en el punto anterior; sin embargo, se debe afirmar que la cuestión planteada es práctica procesal recurrente en este tipo de juicios, ya que el juzgador debe tener un amplio marco probatorio, tanto en lo relativo a las cuestiones socioambientales, así como a las psicológicas de las partes, para así poder dictar una sentencia conforme a derecho. Ahora bien, se sabe que la pandemia relacionada con el Covid-19 trajo consigo una serie de cambios en la forma de relacionamiento, pero ello no implica que la magistrada haya atentado contra la salud y la vida por el sólo hecho de citar al denunciante inadmitido a la realización de un estudio psicológico, máxime cuando los estudios psicológicos, en este tipo de juicios, buscan la mejor solución para el relacionamiento que reclama la madre y que es un derecho que asiste a los hijos de ambos. Por lo demás, no es inapropiado acotar, que el juicio en cuestión es un trámite de especial de carácter, en el cual se discuten derechos de rango constitucional y cuestiones relacionadas al principio del interés superior del niño. Por esas consideraciones claras, no se observan indicios de mal desempeño en lo que respecta a este punto. El cuarto punto señalado en el cuadro de referencia, consiste en el hecho de haber ordenado la evaluación del hogar paterno, mediante visita del trabajador social, habiéndose ya realizado dicho estudio, y que consta entre las pruebas documentales. Al respecto, la magistrada aquí cuestionada, ordenó al equipo interdisciplinario la realización del estudio socioambiental del domicilio del demandado, tal como fuera solicitado por la Defensora Pública como medida de mejor proveer (obrante a fs. 148 y vlto.), como ya se ha señalado en párrafos anteriores. No está de más mencionar que, esta prueba es considerada fundamental para que la Jueza, por medio de los auxiliares de justicia, pueda tener un conocimiento acabado sobre el domicilio en el que estaban viviendo los hijos quienes son, al final, los verdaderos interesados a relacionarse de la mejor manera con ambos padres. El padre pretende en este punto hacer valer como prueba en juicio el estudio socioambiental realizado en su domicilio en el marco de otro juicio: “NDRB s/ Régimen de Convivencia”, con más de un año de anterioridad al juicio sometido al estudio y análisis del Jurado, razón por la cual, no se vislumbran indicios de mal desempeño funcional, en lo que respecta a este cuarto hecho atribuido. En cuanto al quinto punto señalado en el cuadro de referencia, es decir, haber dictado la providencia del 04 de setiembre de 2020, antes de quedar firme la providencia del 28 de agosto de 2020; primeramente se debe clarificar que, por la providencia del 28 de agosto de 2020 obrante a fs. 171, la magistrada denunciada dispuso la notificación de las citas fijadas por el Departamento de Psicología del Poder Judicial, en atención a que, a fs. 168 se informó al juzgado la no realización de las evaluaciones psicológicas por la no asistencia de los padres e hijos. Ahora bien, en lo que respecta a la providencia del 04 de setiembre de 2020 –objetada por el denunciante inadmitido en este punto de agravio-, se constata que dicho proveído se originó a consecuencia del incumplimiento por parte del demandado en autos, de la orden de realizar el estudio socioambiental de su domicilio (resuelto por providencia del 08 de julio de 2020). En otras palabras, la providencia del 04 de septiembre de 2020 por la cual se había dispuesto la realización del estudio socio ambiental bajo apercibimiento de desacato, no está relacionado con las nuevas citaciones para estudios psicológicos dispuestas por la providencia del 28 de agosto de 2020, sino con la negativa por parte del demandado y denunciante inadmitido en esta instancia, a que se realice el estudio socio ambiental que había sido ordenado por providencia de fecha 8 de julio de 2020, es decir, que no se ajusta a la realidad procesal de los autos que la jueza haya intimado a la realización de una diligencia bajo apercibimiento de desacato, sin que haya quedado firme la providencia que lo ordenó, la que en este caso sería, según el denunciante inadmitido la providencia del 28 de agosto de 2020. Empero, como se dijo, y se reitera, la intimación bajo apercibimiento de la ley de desacato se dio, en puridad, por la negativa a la realización del estudio socio ambiental ordenado por el proveído del 8 de julio del 2020. Es por ello por lo que, no se observan indicios de mal desempeño en lo atinente al presente punto del cuadro referencial. El sexto punto señalado en el cuadro de referencia, sería el hecho de no haber notificado por cédula la providencia del 04 de setiembre de 2020, conforme establece el artículo 133 del CPC. En ese orden, se puede afirmar que la resolución arriba señalada se originó ante la negativa del demandado a acceder al estudio socioambiental de su domicilio, conforme informe obrante a fs. 174 de autos, y que fuera ordenado por el Juzgado, por lo que fue intimado bajo apercibimiento de desacato para la realización del mismo, en virtud a la cuestionada providencia del 04 de septiembre de 2020. Posteriormente, el denunciante ante este Jurado, presentó en el juicio estudios realizados en el marco del juicio sobre convivencia -al que ya se hizo referencia-, pretendiendo hacer valer en el juicio sobre régimen de relacionamiento. Ahora bien, en concreto, y en cuanto a la supuesta falta de notificación de la providencia cuestionada conforme al art. 133 del Código Procesal Civil, se observa que, efectivamente, no se visualiza en autos la cédula de notificación de la providencia del 04 de septiembre de 2020, empero, al verificarse dicha providencia, de ella se desprende que en el in fine de la misma, la magistrada ordenó expresamente “…Notifíquese (…)”, es decir, que sí ordenó la respectiva notificación por cédula. Y, como es sabido, el funcionario responsable de realizar las notificaciones es el Ujier notificador, y no los jueces, razón por la cual, no es posible atribuir responsabilidad a la jueza denunciada por una cuestión que no se encuentra entre sus obligaciones, no visualizándose, de esta manera, indicios de mal desempeño en el presente punto. Prosiguiendo con el análisis pertinente, al respecto del séptimo punto señalado en el cuadro de referencia, es decir, no haber solicitado la repetición de los estudios sicológicos a la madre agresora ni la evaluación del hogar materno, demostrando parcialidad manifiesta; es menester consignar lo siguiente: primero, que los estudios socio ambientales y psicológicos de la madre fueron realizados correctamente en el marco del juicio analizado en esta instancia y, segundo, que no se visualiza una necesidad de reiterar la realización de los mismos, ya que fueron practicados en tiempo y forma conforme los informes obrantes a fs. 149 y 152/153 de autos, respectivamente; por lo que el hecho cuestionado en este punto no conlleva, en absoluto, a inferir la existencia de indicios de mal desempeño de funciones, como lo pretende el denunciante inadmitido. Por último, con respecto al octavo y último punto señalado en el cuadro de referencia, el mismo consiste en el hecho de no haberse interesado ni tomado cartas en el último hecho de violencia física y verbal contra el hijo cuando éste visitó el domicilio materno, hecho que fue denunciado y probado en autos. En este último punto cuestionado, se constata de las compulsas tenidas a la vista que, ello no condice con lo que materialmente se tiene a la vista, ya que, si bien a fs. 161/163 del expediente judicial obra el escrito por el cual el denunciante inadmitido formuló manifestaciones y denunció hechos nuevos relacionados al supuesto maltrato sufrido por el menor, hijo del denunciante inadmitido, sin embargo, no es cierto que la magistrada hizo caso omisión a dicha situación, ya que se observa en autos que por providencia del 08 de julio de 2020, la magistrada denunciada dispuso expresamente que: “…atenta a las constancias de autos, y especial a l escrito obrante a fs. 161/3 de autos. Comisiónese al Equipo Interdisciplinario del Juzgado a los efectos de la realización de un estudio socioambiental del domicilio del Sr. Nelson Rivas. Asimismo ordénese la realización de un estudio sicológico al Sr. Nelson Rivas, al adolescente Sixto Darío Rivas y Nelson Daniel Rivas Báez, sirviendo el presente proveído de suficiente y atento oficio (…)”. Es decir, si dispuso realización de diligencias, atendiendo a la situación manifestada por el denunciante inadmitido. De cualquier forma, estas consideraciones deberán ser analizadas por la magistrada recién al momento de resolver la cuestión sometida a su conocimiento, es decir, al momento de dictar Sentencia Definitiva, en consecuencia, tampoco se verifican indicios de mal desempeño en este punto. De todo lo expuesto, se puede concluir razonadamente que, no se visualizan indicios de mal desempeño de funciones por parte de la Abg. Alice González Delorenzi, Jueza de la Niñez y la Adolescencia del Segundo Turno, Circunscripción Judicial de la Capital, por lo que no corresponde el enjuiciamiento oficioso de la misma.

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