Texto
Causa n.° 10/2022: “Lucas Javier Viveros Rivelli c/ Abg. HILARIO BUSTOS, Juez Penal de Garantías de la Circunscripción Judicial de Paraguarí s/ Acusación”.
Asunción, 11 de mayo de 2022.
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la acusación presentada el 07 de febrero de 2022 por Lucas Javier Viveros Rivelli contra HILARIO BUSTOS, Juez Penal de Garantías de la Circunscripción Judicial de Paraguarí, con respecto a su actuación en el expediente judicial caratulado: “Aníbal Espínola Denis c/ Carlos Fidencio Salinas Quintana y Lucas Javier Viveros Rivelli s/ Amparo Constitucional” a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre el mismo.
ANÁLISIS JURÍDICO.
Análisis sobre la admisibilidad de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley n.º 6814/2021.
Las normas contenidas en los citados artículos 18 y 19 de la Ley n.º 6814/2021, en lo pertinente, establecen cuanto sigue: “Artículo 18.- El litigante o profesional afectado que pretenda iniciar un enjuiciamiento ante el Jurado, deberá presentar su acusación particular personalmente o por simple carta poder a un Abogado de la matrícula o de un Defensor Público que lo haya acompañado durante el juicio de donde deriva la acusación…” y “Artículo 19.- El acusador particular deberá acreditar la condición invocada y su solvencia económica para responder de todas las costas, daños o perjuicios que pudiere ocasionar, pero, a solicitud del mismo, el Jurado podrá dispensarlo de este requisito previa comprobación de su insolvencia...”.
Ahora bien, de las normas transcriptas se puede inferir, con toda claridad, que los requisitos que debe reunir el acusador particular, en principio, son dos:
1) Ser litigante o profesional afectado en el juicio que es objeto de la acusación, y;
2) Acreditar su solvencia económica para responder de todas las costas, daños o perjuicios que pudiere ocasionar.
Además de los requisitos indicados precedentemente, de conformidad al artículo 20 de la misma Ley n.° 6814/2021, el escrito de acusación debe contener:
a) Su nombre y la fijación de un domicilio real y procesal, caso contrario, quedará legalmente constituido en la Secretaría General del Jurado y automáticamente notificado de los actos procesales que correspondan.
b) El nombre y cargo del acusado.
c) La enunciación circunstanciada de los hechos en que se funde.
d) Las normas legales infringidas.
e) El petitorio claro y preciso.
f) La acreditación de los requisitos exigidos para el acusador particular.
Asimismo, al mismo escrito debe:
a) Acompañar los documentos relacionados con la acusación o indicar el lugar donde se encuentren.
b) Ofrecer las pruebas que hagan a su derecho y solicitar las medidas necesarias para que ellas se diligencien.
c) Acompañar copia para el traslado.
Y, en la especie, tanto de las constancias de los autos principales del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, así como de los judiciales que son objeto de acusación, se desprende que el acusador Lucas Javier Viveros Rivelli cumple con los requisitos señalados más arriba.
En efecto, Lucas Javier Viveros Rivelli intervino en la causa judicial que es objeto de la presente acusación en calidad de demandado en el juicio de amparo, esto se desprende de las documentales agregadas en este Jurado. Por otra parte, en lo que respecta a la acreditación de solvencia económica, el acusador particular la acredita con la presentación del Título de Propiedad a su nombre de la Finca n.° 7514, tal como se menciona en el escrito de contestación del emplazamiento que fuera dispuesto por el Jurado por providencia de fecha 14 de marzo de 2022.
En lo que respecta a lo previsto en el artículo 20 de la Ley n.° 6814/2021, de la lectura del escrito de acusación, se desprende la atribución del hecho al referido juez, y respecto a ello el acusador particular observó todos los requisitos esenciales previstos en dicho artículo, es decir, el objeto del enjuiciamiento, el nombre y domicilio del acusador y de los acusados, la enunciación circunstanciada de los hechos en que se funda la acusación, el petitorio claro y preciso, y, como ya se apuntó más arriba, la acreditación de la solvencia económica requerida por el artículo 19 de la misma ley. Ahora bien, respecto al requisito de la enunciación de las normas legales infringidas, se tiene en el texto de la acusación, que se indica el incumplimiento de los artículos 566, 19, 20 y 21 del Código Procesal Civil.
En síntesis, todos los requisitos requeridos en los artículos 18, 19 y 20 de la ley n.º 6814/2021, tanto de la parte acusadora como del escrito de acusación, se encuentran suficientemente acreditados, respecto al hecho sindicado, lo que significa, en rigor, que los requisitos formales de admisibilidad de la acusación fueron cumplidos.
Una vez que se estableció que los requisitos formales de procedencia de la acusación se encuentran suficientemente verificados, sólo resta por analizar la procedencia de los hechos enunciados en la acusación, a fin de descartar el apartamiento notorio de las causales de enjuiciamiento, previsto en el Art. 21 de la Ley n.º 6814/20221. En ese orden de ideas, de la lectura del escrito de acusación se colige que, el hecho acusado consiste, en general, en haber entendido en el juicio de amparo pese a ser incompetente en razón de territorio.
Del cotejo del hecho, el cual fue enunciado circunstanciadamente en la acusación y que sirve de fundamento a la misma, con las constancias de los autos judiciales que se tienen a la vista, se observa que el mismo no se aparta notoriamente de las causales de mal desempeño de funciones previstas en la ley, habiéndolo encuadrado, el acusador, en las establecidas en los incisos b) y g) del artículo 14 de la Ley n.° 6814/2021.
En estas condiciones, al estar configurados los requisitos formales de procedencia de la acusación particular y al no apartarse notoriamente el hecho acusado de las causales de mal desempeño de funciones previstas en la Ley n.° 6814/2021, corresponde que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados admita la acusación particular formulada por Lucas Javier Viveros Rivelli, y, en consecuencia, corra traslado al magistrado Hilario Bustos, Juez Penal de Garantías de la Circunscripción Judicial de Paraguarí del escrito de acusación particular, para que lo conteste en el plazo legal establecido para el efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de la referida ley.
CONCLUSIÓN
Luego del análisis de la presentación, esta Dirección General de Asuntos Legales razona que corresponde admitir la presente acusación particular presentada y, en consecuencia, correr traslado de la misma al magistrado sindicado por todo el término de ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley n.° 6814/2021, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.