Texto
Causa Nº 429 / 2019: ‘María Frida Ríos c / Abg. Laura Romero, Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 03 de la ciudad de Lambaré, Sede Fiscal del Departamento de Central s/ Denuncia ’.
A.I. Nº…….
Asunción, 01 de septiembre de 2020
VISTO: El escrito de denuncia presentado por la señora María Frida Ríos contra la Abg. Laura Romero, Agente Fiscal de la Unidad N° 03 de la ciudad de Lambaré, Sede Fiscal del Departamento de Central, con respecto a sus actuaciones en el cuaderno de investigación fiscal y expediente judicial caratulados: N° 1764/19 “Ministerio Público C/ María Frida Ríos S/ Apropiación”, y;
CONSIDERANDO:
Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención a la disposición contenida en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues, el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado, la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. Se puede centrar la conducta de la Agente Fiscal de la Unidad Penal Nº 03 de la ciudad de Lambaré, Sede Fiscal del Departamento de Central, Abg. Laura Romero, en los siguientes términos:
Habría incurrido en abuso de autoridad y violación de domicilio al allanar un recinto distinto del establecido en la orden de allanamiento.
Habría violado el derecho a la defensa de la procesada.
Habría cometido los hechos punibles de Violación de Domicilio previsto en el art. 141 del CPP y Persecución de Inocentes previsto en el art. 310 del CPP.
Cronología.
De las constancias del cuaderno de investigación fiscal caratulado: N° 1764/19 “Ministerio Público c/ María Frida Ríos s/ Apropiación”, se destacan las siguientes actuaciones:
A fs. 04 de autos, consta el Acta de Denuncia del 18 de mayo de 2019, realizada por la presunta víctima Lidia Esperanza Aquino Bernal en sede de la Comisaria de la Policía Nacional de la zona contra la señora María Frida Ríos.
A fs. 05 de autos, consta la comunicación realizada el 23 de mayo de 2019, por parte de la Abg. Gabriela Santacruz, Asistente Fiscal de la Unidad Penal Nº 03 de la Fiscalía Zonal de Lambaré, siguiendo las instrucciones de la Agente Fiscal Laura Romero, al juzgado penal de garantías del inicio de la investigación fiscal Nº 1764/19.
A fs. 09 de autos, consta el Acta de Declaración Testifical realizada el 24 de mayo de 2019, por la supuesta víctima Lidia Esperanza Aquino Bernal ante la Abg. Laura Romero López, Agente Fiscal de la Unidad N° 03 de la Fiscalía Zonal de Lambaré.
A fs. 17 de autos, consta la Citación Fiscal del 10 de junio de 2019, dirigido a la supuesto autora del hecho investigado, a los efectos de prestar declaración indagatoria ante la Abg. Laura Romero, Agente Fiscal de la Unidad N° 03 de la Fiscalía Zonal de Lambaré.
A fs. 18 de autos, consta el Acta de Declaración Indagatoria realizada el 28 de junio de 2019, por la señora María Frida Ríos Flecha.
A fs. 33 de autos, consta el Acta de Constitución del 01 de agosto de 2019, en la vivienda ubicada en las calles Manuel Alonso s/ Los Alpes Barrio Puerto Pabla de la ciudad de Lambaré.
A fs. 56 de autos, consta el Requerimiento Nro. 67 del 17 de octubre de 2019, solicitado por la Abg. Laura Romero, Agente Fiscal de la Unidad N° 03 de la Fiscalía Zonal de Lambaré, requiriendo autorización para allanar el domicilio de la señora María Frida Ríos Flecha, dirección Manuel Alonso Nro. 2626 C/ Alpes del Barrio Puerto Pabla, de la ciudad de Lambaré, a quien se la sindicada como autora del hecho investigado en el cuaderno de investigación fiscal Nro. 1764/19.
A fs. 57 de autos, consta el Acta de Constitución del 29 de octubre de 2019, en la vivienda de la señora María Frida Ríos Flecha, en prosecución a la investigación fiscal Nro. 1764/19, a cargo de la Abg. Laura Romero, Agente Fiscal de la Unidad N° 03 de la Fiscalía Zonal de Lambaré.
A fs. 60 de autos, el informe del Ministerio Público al juzgado penal de garantías del del allanamiento del 30 de octubre de 2019, en prosecución a la investigación fiscal Nro. 1764/19, a cargo de la Abg. Laura Romero, Agente Fiscal de la Unidad N° 03 de la Fiscalía Zonal de Lambaré.
A fs. 61 de autos, consta el Acta de Imputación Nº 53 del 30 de octubre de 2019, formulado por la Abg. Laura Romero, Agente Fiscal de la Unidad N° 03 de la Fiscalía Zonal de Lambaré, contra la señora María Frida Ríos Flecha, por el supuesto hecho punible de Apropiación previsto en el art. 160, inc. 2 del C.P., en concordancia con el art.29 del mismo cuerpo legal.
A fs. 63 de autos, consta el Requerimiento Nº 68 del 30 de octubre de 2019, presentado por la Abg. Laura Romero, Agente Fiscal de la Unidad N° 03 de la Fiscalía Zonal de Lambaré, al juzgado penal de garantías, solicitando la notificación del Acta de Imputación Nº 53 y la imposición de medidas alternativas a la procesada María Frida Ríos Flecha.
De las compulsas del expediente judicial caratulado N° 1764/19 “Personas Innominadas S/ Apropiación (Allanamiento)”, se extrae lo siguiente:
A fs. 26 de autos, consta el A.I. Nº 1610 del 17 de octubre de 2019, dictado por la Abg. Isabel Bracho, Jueza Penal de Garantías Nro. 02 dela ciudad de Lambaré, dispuso el allanamiento de la vivienda de la señora María Frida Ríos Flecha, cuya dirección es Manuel Alonso Nro. 2626 C/ Alpes del Barrio Puerto Pabla, de la ciudad de Lambaré.
A fs. 28 de autos, consta el Mandamiento de Allanamiento, a fin de realizarse en la vivienda de la señora María Frida Ríos Flecha, dirección Manuel Alonso Nro. 2626 C/ Alpes del Barrio Puerto Pabla, de la ciudad de Lambaré.
De las compulsas del expediente judicial caratulado N° 1764/19 “María Frida Ríos Flecha s/ apropiación”, se extrae lo siguiente:
A fs. 17 de autos, consta el Acta de sustanciación de la audiencia prevista en el art. 242 del C.P. realizado el 19 de noviembre de 2019, ante la Abg. Isabel Beatriz Bracho Pedrozo, Jueza Penal de Garantías Nº 02 de la ciudad de Lambaré, de la Circunscripción Judicial de Central, por el cual resolvió otorgar medidas alternativas a la prisión a la imputada María Frida Ríos Flecha.
Conforme a la plataforma fáctica extractada, se observa que el presente caso se da inicio mediante una denuncia realizada por la presunta víctima Lidia Esperanza Aquino Bernal en sede de la Comisaria Nº 17° San Isidro - Central de la Ciudad de Lambaré por un supuesto hecho punible de Apropiación ocurrido el 18 mayo de 2019, quien sindicó como autora del hecho a la señora María Frida Ríos Flecha. Una vez presentada la denuncia ante la Policía Nacional, la agente fiscal informó al juzgado penal de garantías el comienzo de la investigación.
Posterior a la denuncia policial ante sede del Ministerio Publico, la Agente Fiscal comunicó al juzgado penal de garantías el inicio de la investigación fiscal N° 1764/19 “Ministerio Público C/ María Frida Ríos S/ Apropiación”. Entre las primeras diligencias se constata la sustanciación de la audiencia de declaración testimonial de la víctima, así como también la audiencia de declaración de un testigo y la correspondiente citación fiscal a la sospechosa a los efectos de ejercer su defensa material en la audiencia de declaración indagatoria prevista en el artículo 84 del Código Procesal Penal; así, la misma compareció y se abstuvo de declarar.
Así las cosas, de las constancias de autos se observa que la agente fiscal se constituyó en la vivienda alquilada por la supuesta víctima, quien ingresó al recinto bajo anuencia del hermano de la sospechosa y -según se desprende del acta-, en dicha constitución se pudo constatar que los bienes muebles de la supuesta víctima no se encontraban en el recinto, razón por la cual, la misma, solicitó el allanamiento de la vivienda de la sospechosa María Frida Ríos Flecha. Esto último motivó a que la agente fiscal requiriera una autorización para allanar la referida vivienda con la finalidad de –conforme lo expresó la misma en su requerimiento fiscal- constatar la existencia, en dicha dependencia, de los bienes muebles denunciados por la supuesta víctima. Como consecuencia, el Juzgado Penal de Garantías dictó el A.I. Nº 1610 del 17 de octubre de 2019 autorizando el allanamiento de la vivienda de la procesada, se libró mandamiento para tal efecto y, posteriormente, se procedió a allanar el recinto, y, el resultado del procedimiento fue informado al juzgado penal de garantías.
Con posterioridad, la agente fiscal formuló imputación contra la sospechosa por el hecho punible de apropiación y solicitó la aplicación de medidas alternativas a la prisión. El juzgado penal de garantías, tomo conocimiento del acta de imputación, tuvo por iniciado el procedimiento, notificó a la imputada y fijo día para la sustanciación de la audiencia prevista en el art. 242 del Código Procesal Penal; audiencia en la cual se resolvió la imposición de medidas alternativas a la prisión a la imputada.
Al respecto del primer hecho atribuido en el cuadro referencial surge que, la denunciante inadmitida alegó abuso de autoridad y violación de domicilio por parte de la agente fiscal a, supuestamente, haber ésta última allanado su domicilio cuando que, la orden de allanamiento, indicaba el domicilio del inmueble que estaba siendo alquilado a la supuesta víctima.
En este sentido, si bien en la declaración indagatoria la Sra. María Frida Ríos Flecha indicó que se domiciliaba en la calle Arturo Bray Nº 3010 casi los Alpes, Barrio Puerto Pabla de Lambaré; tanto en el requerimiento fiscal de allanamiento, en el mandamiento emitido por el juzgado penal de garantías, en el acta de constitución y en el informe de dicho allanamiento se mencionó la misma dirección –Manuel Alonso c/ Alpes del Barrio Puerto Pabla de la ciudad de Lambaré-; es decir, lo requerido por la agente fiscal coincide con lo otorgado por el juzgado penal de garantías y, en consecuencia, por lo ejecutado por el Ministerio Público por lo que, de las constancias de autos no se puede inferir que se haya allanado un inmueble distinto al requerido por el agente fiscal y autorizado por el juzgado penal de garantías.
No obstante, de haberse constatado la situación mencionada por la denunciante inadmitida, del informe fiscal se desprende que, el día del procedimiento, la representante del Ministerio Público fue recibida por el hermano de aquella quien se identificó y no se opuso allanamiento del recinto, se contó con la presencia de la misma y, sumado a esto, no se denota que se haya hecho mención alguna al respecto de la supuesta irregularidad con relación al domicilio puntualizado en el acta de allanamiento, por lo que, mal podría la denunciante inadmitida alegar abuso de autoridad y violación de domicilio.
Por último, del estudio de las documentales presentadas tampoco se observa que la denunciante inadmitida haya recurrido las actuaciones que, a su parecer, fueron mal otorgadas o realizadas, es decir, no canalizó sus agravios por las vías procesales correspondientes. Por todo lo expuesto, no corresponde iniciar un juicio de responsabilidad contra la agente fiscal por este punto en particular.
Con relación al segundo hecho atribuido en el cuadro referencial, no se constata en autos la violación del derecho a la defensa de la denunciante inadmitida, pues, la misma, contó con las garantías procesales en la investigación fiscal: compareció en sede fiscal a los efectos de ejercer su defensa material en la audiencia de declaración de indagatoria, de igual manera, posterior al acta de imputación se sustanció la audiencia prevista en el artículo 242 del código ritual, por lo que, no se desprende que referida denunciante en algún momento del proceso haya quedado en indefensión, razón por la cual, no corresponde el enjuiciamiento oficioso por este motivo.
En lo que respecta al tercer hecho atribuido a la agente fiscal, los hechos punibles de violación de domicilio y persecución a inocentes, tipificados en el Código Penal, es criterio que se viene sosteniendo por este Jurado, que ante las sospechas de la comisión de un hecho punible, es el Ministerio Público el encargado del ejercicio de la acción penal pública, tal como lo establece el artículo 14 del Código Procesal Penal y, por lo tanto, es ante este órgano que deben ser dirigidas las denuncias tendientes a iniciar una investigación penal, así sea contra un magistrado o un Agente Fiscal, en concordancia con las disposiciones de los artículos 14 y 16 de la Ley Nº 3759/2009, por lo que no es competencia de este Jurado expedirse sobre el fondo de las mismas.
De lo expuesto no se observan indicios de mal desempeño de funciones de la Agente Fiscal Laura Romero, por lo que no existen méritos para hacer uso de la facultad prevista en el art. 16 de la Ley Nº 3759/09.