Texto
Causa Nº 315/2020: “Oscar Joel Vallejos Espinoza c/ Abg. CARLOS BOGADO CUELLAR, Juez de Paz de la ciudad de Mariano Roque Alonso, Circunscripción Judicial de Central s/ Denuncia”.
A.I. Nº…….
Asunción, 28 de septiembre de 2021
VISTO: El escrito de denuncia presentado el 22 de octubre de 2020, por el señor Oscar Joel Vallejos Espinoza, contra el Abg. Carlos Bogado Cuellar, Juez de Paz de la ciudad de Mariano Roque Alonso, Circunscripción Judicial de Central, por sus actuaciones en las causas caratuladas: Nº 571/2018 “Oscar Joel Vallejos Espinoza C/ Servicio Integral Agropecuario S.A. S/ Juicio Ejecutivo”; y Nº 572/2018 “Oscar Joel Vallejos Espinoza C/ Servicio Integral Agropecuario S.A. S/ Juicio Ejecutivo”.
C O N S I D E R A N D O:
¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. De los antecedentes puestos a conocimiento del Jurado, se extracta como conducta relevante a los efectos del mencionado precepto, cuanto sigue:
En los expedientes judiciales caratulados: Nº571/2018“Oscar Joel Vallejos Espinoza c/ Servicio Integral Agropecuario S.A. s/ Juicio Ejecutivo”; y Nº 572/2018 “Oscar Joel Vallejos Espinoza c/ Servicio Integral Agropecuario S.A. s/ Juicio Ejecutivo”, se atribuye al Abg. Carlos Bogado Cuellar, Juez de Paz de la ciudad de Mariano Roque Alonso, Circunscripción Judicial de Central, lo siguiente:
Haber recibido dos oficios remitidos por otro Juzgado, por medio de los cuales se informaba la venta en pública subasta del mismo inmueble embargado en autos, y no haber comunicado a la Juez remitente que había derivado ambos expedientes al Juzgado que sigue en turno, luego de haber sido recusado, impidiendo de esa forma que el embargante tuviera conocimiento del remate ordenado por la Jueza remitente.
Cronología fáctica.
En el expediente judicial caratulado: Nº 571/2018 “Oscar Joel Vallejos Espinoza c/ Servicio Integral Agropecuario S.A. s/ Juicio Ejecutivo¨, se tiene:
A fs. 4 obra el escrito de demanda ejecutiva presentada en fecha 2 de octubre de 2018, por el señor Oscar Joel Vallejos Espinoza.
A fs. 5 la providencia del 2 de octubre de 2018, por la cual se por iniciado el juicio.
A fs. 13 obra la providencia de fecha 24 de octubre de 2018, por la cual el Juzgado dispuso citar a la demandada para oponer excepciones.
A fs. 19 obra la S.D. Nº 866 de fecha 19 de diciembre de 2018, por la cual el Juzgado dispuso llevar adelante la ejecución promovida.
A fs. 27 obra la providencia de fecha 5 de febrero de 2019, por la cual el Juzgado dispuso dar por iniciado el procedimiento de cumplimiento de Sentencia.
A fs. 38 obra el informe sobre condiciones de dominio respecto al inmueble con Matricula 12819, del Distrito de Hernandarias, propiedad de la demandada, en la que constan dos embargados dispuestos por el Juez de Paz de Mariano Roque Alonso, en sendos juicios ejecutivos, en donde las partes actora y demandada son las mismas personas.
A fs. 68 obra la providencia de fecha 28 de febrero de 2019, por la cual el juzgado dispuso la venta en pública subasta del inmueble embargado.
A fs. 80 obra el escrito presentado por los abogados Adan Legal y Ricardo Benítez, en representación de la demandada, recusando sin expresión de causa al Juez.
A fs. 81 obra la providencia de fecha 26 de marzo de 2019, decidió separarse de seguir entendiendo en la causa y en consecuencia, dispuso la remisión de los autos al juzgado que sigue en turno.
A fs. 82/85 obra el escrito de incidente de nulidad de actuaciones presentado en fecha 27 de marzo de 2018 por la parte demandada
A fs. 87 vlto obra la providencia ¨Hágase saber el juez¨.
A fs. 95 obra la providencia de fecha 18 de julio de 2019, por la cual el juzgado dispuso correr traslado del incidente de nulidad de actuaciones.
A fs. 97/100 obra el escrito de contestación del incidente de nulidad, presentado por la parte actora.
A fs. 126/128 obra el A.I. Nº 363 de fecha 21 de julio de 2020, por el cual el Juzgado dispuso No hacer lugar al incidente de nulidad de actuaciones opuesta por la parte demandada.
A fs. 131 obra el escrito de interposición de los recursos de apelación y nulidad, presentado por la parte demandada en contra del A.I. Nº 363.
A fs. 132 obra la providencia de fecha 12 de agosto de 2020, por la cual el Juzgado concedió los recursos interpuestos por la parte demandada y, en consecuencia, ordenó la remisión de los autos al Juez de Primera Instancia de Luque.
A fs. 134 obra la providencia de fecha 25 de agosto de 2020, por la cual el Juez de Luque dictó la providencia autos.
A fs. 143/7 obra el escrito de expresión de agravios presentado por la demandada.
A fs. 152 obra el informe de la Actuaria de fecha 28 de octubre de 2020, aclarando la extemporaneidad de la presentación.
A fs. 156 obra el A.I. Nº 624 de fecha 12 de noviembre de 2020, por el cual el Juzgado dispuso declarar desierto los recursos interpuestos.
A fs. 158 obra el escrito presentado por la demandada, interponiendo recurso de reposición.
A fs. 160 obra la providencia de fecha 20 de noviembre de 2020, por la cual el juzgado llamó autos para resolver.
A fs. 161/2 obra el A.I. Nº 694 de fecha 26 de noviembre de 2020, por el cual el Juzgado dispuso desestimar el recurso de reposición y remitir los autos al juzgado de origen.
A fs. 164 obra el oficio de fecha 7 de diciembre de 2020, dirigido al Juez de Paz de Hernandarias.
En el expediente judicial caratulado: Nº 572/2018 “Oscar Joel Vallejos Espinoza c/ Servicio Integral Agropecuario S.A. s/ Juicio Ejecutivo¨, se tiene:
A fs. 5 obra el escrito de demanda ejecutiva presentada en fecha 2 de octubre de 2018, por el señor Oscar Joel Vallejos Espinoza.
A fs. 6 la providencia del 2 de octubre de 2018, por la cual se por iniciado el juicio.
A fs. 11 obra la comunicación al Registro Público respecto al embargo decretado sobre la Finca Nº 12.819, del Distrito de Hernandarias, propiedad de la demandada.
A fs. 14 obra la providencia de fecha 24 de octubre de 2018, por la cual el Juzgado dispuso citar a la demandada para oponer excepciones.
A fs. 20 obra la S.D. Nº 867 de fecha 19 de diciembre de 2018, por la cual el Juzgado dispuso llevar adelante la ejecución promovida.
A fs. 28 obra la providencia de fecha 5 de febrero de 2019, por la cual el Juzgado dispuso dar por iniciado el procedimiento de cumplimiento de Sentencia.
A fs. 37 obra el informe sobre condiciones de dominio respecto al inmueble con Matricula 12819, del Distrito de Hernandarias, propiedad de la demandada, en la que constan dos embargados dispuestos por el Juez de Paz de Mariano Roque Alonso, en sendos juicios ejecutivos, en donde las partes actora y demandada son las mismas personas.
A fs. 50/52 obra el título de propiedad del inmueble individualizado con Matricula 12819 del Distrito de Hernandarias.
A fs. 69 obra la providencia de fecha 28 de febrero de 2019, por la cual el juzgado dispuso la venta en pública subasta del inmueble embargado.
A fs. 70 obra el escrito de la parte actora, presentando liquidación.
A fs. 71 obra la providencia de fecha 26 de febrero de 2019, por la cual el Juzgado dispuso correr traslado de la liquidación presentada a la parte demandada.
A fs. 80 obra el escrito presentado por los abogados Adán Legal y Ricardo Benítez, en representación de la demandada, recusando sin expresión de causa al Juez.
A fs. 81 obra la providencia de fecha 26 de marzo de 2019, decidió separarse de seguir entendiendo en la causa y en consecuencia, dispuso la remisión de los autos al juzgado que sigue en turno.
A fs. 82/85 obra el escrito de incidente de nulidad de actuaciones presentado en fecha 27 de marzo de 2018 por la parte demandada
A fs. 86 vlto obra la providencia ¨Hágase saber el juez¨.
A fs. 93 obra la providencia de fecha 18 de julio de 2019, por la cual el juzgado dispuso correr traslado del incidente de nulidad de actuaciones.
A fs. 95/97 obra el escrito de contestación del incidente de nulidad, presentado por la parte actora.
A fs. 123/125 obra el A.I. Nº 364 de fecha 21 de julio de 2020, por el cual el Juzgado dispuso No hacer lugar al incidente de nulidad de actuaciones opuesta por la parte demandada.
A fs. 128 obra el escrito de interposición de los recursos de apelación y nulidad, presentado por la parte demandada en contra del A.I. Nº 364.
A fs. 129 obra la providencia de fecha 12 de agosto de 2020, por la cual el Juzgado concedió los recursos interpuestos por la parte demandada y, en consecuencia, ordenó la remisión de los autos al Juez de Primera Instancia de Luque.
A fs. 131 obra la providencia de fecha 24 de agosto de 2020, por la cual el Juez de Luque dictó la providencia autos.
A fs. 153/6 obra el escrito de expresión de agravios presentado por la demandada.
A fs. 160 obra el informe de la Actuaria de fecha 28 de octubre de 2020, aclarando la extemporaneidad de la presentación.
A fs. 165 obra el A.I. Nº 625 de fecha 12 de noviembre de 2020, por el cual el Juzgado dispuso declarar desierto los recursos interpuestos.
A fs. 167 obra el escrito presentado por la demandada, interponiendo recurso de reposición.
A fs. 169 obra la providencia de fecha 20 de noviembre de 2020, por la cual el juzgado llamó autos para resolver.
A fs. 170/1 obra el A.I. Nº 693 de fecha 26 de noviembre de 2020, por el cual el Juzgado dispuso desestimar el recurso de reposición y remitir los autos al juzgado de origen.
En el expediente judicial caratulado: Nº 39/2019 “Rolando Salinas Pastore c/ Serv. Integ. Agropecuario S.A. (S.I.A. SA) s/ Acción Preparatoria De Juicio Ejecutivo”, se tiene:
A fs. 4/5 obra el escrito de demanda de juicio ejecutivo presentado por el Abogado ROLANDO SALINAS, por sus propios derechos, bajo patrocinio del abogado Diego Maciel.
A fs. 6 obra la providencia de fecha 26 de marzo de 2019, por la cual el Juzgado tuvo por iniciado el juicio.
A fs. 12 obra el escrito presentado por la Abg. Miryan Invernizzi, solicitando intervención en representación de la demandada SERVICIO INTEGRAL AGROPECUARIO S.A.
A fs. 13 obra la providencia de fecha 7 de mayo de 2019, por la cual el juzgado reconoció la personería de la recurrente.
A fs. 17/8 obra el escrito de interposición de la excepción de incompetencia presentado por la parte demandada.
A fs. 19 obra la providencia de fecha 21 de mayo de 2019, por la cual el Juzgado dispuso el traslado de la excepción de incompetencia opuesta por la demandada.
A fs. 28 obra el escrito presentado por la parte actora, interponiendo recurso de reposición y en forma subsidiaria a contestar el traslado de la excepción de incompetencia.
A fs. 30 obra el A.I. Nº 647 de fecha 20 de agosto de 2019, por el cual el Juzgado dispuso hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la parte actora, y en consecuencia ordenó el desglose y devolución del escrito de excepción de incompetencia presentado por la parte demandada.
A fs. 33 obra la S.D. Nº 313 de fecha 24 de setiembre de 2019, por la cual el Juzgado dispuso llevar adelante la ejecución promovida por la suma de Dólares Americanos 10.000.
A fs. 34 obra el escrito presentado por la parte actora mediante el cual solicita se inicie los tramites de ejecución de sentencia.
A fs. 73/vlto. obra el informe expedido por el Registro Público, notándose dos embargados ejecutivos sobre el inmueble propiedad de la demandada, ordenados por el Juez de Paz de Mariano Roque Alonso.
A fs. 124 obra el escrito presentado por la parte actora, solicitando la venta en pública subasta del inmueble embargado en autos.
A fs. 136 obra el Oficio Nº 484 de fecha 10 de julio de 2020, dirigido al Juzgado de Igual clase del 11º Turno, de Asunción, informando respecto a la venta en pública subasta del inmueble embargado en autos, teniendo en cuenta que también contaba con otro embargo dispuesto por el Juez de la Capital en los autos. ¨VERITEX S.A. C/ SERVICIO INTEGRAL AGROPECUARIO S.A. S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECTUTIVO¨, por la suma de Dólares Americanos 8.521,65.
A fs. 137 obra el Oficio Nº 485 de fecha 10 de julio de 2020, dirigido al Juzgado de Igual clase del 5º Turno, de Asunción, informando respecto a la venta en pública subasta del inmueble embargado en autos, teniendo en cuenta que también contaba con otro embargo dispuesto por el Juez de la Capital en los autos. ¨Banco para la Comercialización y la producción S.A. (BANCOP S.A) C/ SERVICIO INTEGRAL AGROPECUARIO S.A. S/ ACCIÓN EJECUTIVA¨, por la suma de dólares americanos 5.330, 14 y guaraníes cuarenta millones setecientos cincuenta mil doscientos ochenta y cuatro (Gs. 40.750.284), notándose el cargo de recibido a fs. 143.
A fs. 141 obra el Oficio Nº 483 de fecha 10 de julio de 2020, dirigido al Juzgado de Paz de Mariano Roque Alonso, informando respecto a la venta en pública subasta del inmueble embargado en autos, teniendo en cuenta que también contaba con otro embargo dispuesto por el Juez de Paz en los autos: ¨OSCAR JOEL VALLEJOS ESPÍNOZA C/ SERVICIO INTEGRAL AGROPECUARIO S.A. S/ ACCIÓN EJECUTIVA¨, por la suma de guaraníes once millones.
A fs. 142 obra el Oficio Nº 482 de fecha 10 de julio de 2020, dirigido al Juzgado de Paz de Mariano Roque Alonso, informando respecto a la venta en pública subasta del inmueble embargado en autos, teniendo en cuenta que también contaba con otro embargo dispuesto por el Juez de Paz en los autos: ¨OSCAR JOEL VALLEJOS ESPÍNOZA C/ SERVICIO INTEGRAL AGROPECUARIO S.A. S/ ACCIÓN EJECUTIVA¨, por la suma de guaraníes quince millones.
A fs. 143 obra el Oficio Nº 485 de fecha 10 de julio de 2020, dirigido al Juzgado de Igual clase del 5º Turno, de Asunción, con el correspondiente cargo de recepción.
A fs. 147/51obra el escrito se solicitud de intervención, recusación con causa e incidente de nulidad de actuaciones presentado por los representantes legales de la firma demandada.
A fs. 152 obra la providencia de fecha 22 de julio de 2020, por la cual el juzgado dispuso pasar los autos al juez que sigue en turno hasta tanto el Tribunal de Apelación se pronuncie sobre la impugnación de recusación planteada por la Jueza.
A fs. 153 obra la providencia de fecha 23 de julio de 2020, por la cual la Magistrada Nilda Benítez Caballero dispuso se tenga por recibido los autos.
A fs. 154 obra el oficio Nº 484 de fecha 10 de julio de 2020, con el cargo de recepción del Juzgado de igual clase del 11º de Asunción.
A fs. 158 obra el escrito presentado por los nuevos representantes convencionales de la parte demandada, reiterando el pedido de reconocimiento de personería y así como el trámite correspondiente al incidente de nulidad planteado en su momento.
A fs. 159 obra la providencia de fecha 24 de julio de 2020, por medio de la cual el juzgado dispuso ¨Al pedido que antecede, no habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 167 del COJ, no ha lugar por improcedente¨.
A fs. 160 obra el acta de Remate Judicial, realizado en fecha 24 de julio de 2020, oportunidad en que el inmueble subastado fue adjudicado al único postor presente, a la vez actor de la demanda, señor ROLANDO SALINAS PASTORE.
A fs. 162 obra el escrito presentado en fecha 27 de julio de 2020 por los representantes de la parte demandada, manifestando que el día y hora fijada para la realización de la subasta pública, es decir, el 24 de julio, estuvieron presente en la secretaria del Juzgado sin que funcionario alguno estuviera presente y tampoco el rematador designado.
A fs. 163 obra la providencia de fecha 29 de julio de 2020, por la cual el juzgado dispuso ¨estese al acta obrante a fs. 160 de autos¨.
A fs. 168 obra el escrito presentado por la parte actora, solicitando inscripción preventiva del inmueble adjudicado a su favor en la subasta pública realizada en fecha 24 de julio de 2020.
A fs. 169 obra el escrito de apelación y nulidad presentado por la parte demandada, en contra de la providencia de fecha 24 de julio de 2020.
A fs. 170 obra la providencia de fecha 5 de agosto de 2020, por la cual el juzgado ordenó la inscripción preventiva de la subasta del inmueble con Matrícula 12.819. En cuanto a la apelación presentada, dispuso téngase presente para su oportunidad.
A fs. 172 obra el A.I Nº 171 de fecha 5 de agosto de 2020, por el cual el Tribunal de Apelaciones dispuso desestimar la recusación con causa formulada por los Abgs. Adán legal y Ricardo Antonio Benítez y, en consecuencia, el juicio deberá continuar ante el Juzgado del Tercer Turno, a cargo de la jueza Abg. Graciela Haydée Scala de Giménez.
A fs. 174 obra la providencia de fecha 12 de agosto de 2020, por la cual el Juzgado dispuso la devolución de los autos al Juzgado del tercer turno.
A fs. 175 obra la providencia por recibido estos autos.
A fs. 204/6 obra el incidente de nulidad de actuaciones (remate) presentado por el Abg. Christian Daniel Cantero en representación del señor Oscar Joel Vallejos.
A fs. 208 obra el escrito presentado por el demandante Rolando Salinas, solicitando aprobación del remate realizado.
A fs. 209 obra la providencia de fecha 3 de setiembre de 2020, por la cual el juzgado dispuso tener por deducido el incidente de nulidad de actuaciones presentado por el abg Christian Cantero, corriendo traslado del mismo a la otra parte.
A fs. 210 obra la providencia de fecha 24 de septiembre de 2020, por la cual el juzgado dispuso tener por deducido el incidente de nulidad de actuaciones presentado por los representantes de la firma demandada obrante a fs. 147/151.
A fs. 211 obra el recurso de reposición, pedido de aclaratoria y contestación en subsidio del incidente de nulidad planteado por el Abg. Christian Cantero, presentado por el actor de la demanda Rolando Salinas.
A fs. 214 obra el recurso de reposición y contestación en subsidio del incidente de nulidad planteado por la demandada, presentado por el actor de la demanda Rolando Salinas.
A fs. 218/9 obra el A.I. Nº 706 de fecha 1 de diciembre de 2020, por el cual el Juzgado dispuso Hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por el abogado Rolando Salinas, contra la providencia de fecha 03 de septiembre de 2020, y en consecuencia, rechazar in limine el incidente de nulidad de subasta deducido por el Abg. Christian Cantero en representación de Oscar Joel Vallejos Espinoza.
A fs. 220 obra el A.I. Nº 705 de fecha 1º de diciembre de 2020, por el cual el juzgado dispuso hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por el Abog. Rolando Salinas, contra la providencia de fecha 24 de setiembre de 2020, y en consecuencia, rechazar in limine el incidente de nulidad deducido por los representantes de la parte demandada.
A fs. 224 obra el recurso de reposición y apelación en subsidio interpuesto por los representantes del señor Oscar Joel Vallejos, en contra del A.I. Nº 706.
A fs. 230 obra el escrito presentado por el Abg. Raúl Fleitas, invocando representación sin mandato de la firma demandada SERVICIO INTEGRAL AGROPECUARIO S.A.
En cuanto al primer y único hecho atribuido al Juez Carlos Bogado Cuellar, es decir, el haber recibido dos oficios remitidos por otro Juzgado, por medio de los cuales se informaba la venta en pública subasta del mismo inmueble embargado en autos, y no haber comunicado a la Juez remitente que había derivado ambos expedientes al Juzgado que sigue en turno, luego de haber sido recusado, impidiendo de esa forma que el embargante tuviera conocimiento del remate ordenado por la Jueza remitente; se observa en el expediente judicial caratulado “Rolando Salinas Pastore c/ Serv. Integ. Agropecuario S.A. (S.I.A. SA) s/ Acción Preparatoria De Juicio Ejecutivo” que, efectivamente, a fs. 141/144 obran los oficios Nº 483 y 484 dirigidos al Juez de Paz de Mariano Roque Alonso, con firma de recepción del Actuario Judicial Derlis O. Torres, funcionario del mencionado juzgado.
Sin embargo, resulta importante señalar, que con la denuncia presentada ante el Jurado no se han acompañado elementos de sospecha que permitan inferir que el magistrado en cuestión, tuvo a la vista o tomó conocimiento fehaciente de los Oficios Nº 483 y 484 librados por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Tercer Turno de la Circunscripción Judicial de Itapuá, así como tampoco se desprende del expediente judicial constancia alguna que vincule al Magistrado Carlos Bogado Cuellar a dicho hecho y, por ende, mal podría el Jurado atribuir dicha responsabilidad al mismo, más aún, si se tiene en consideración lo establecido en el artículo 186 del Código de Organización, que en sus incisos b) y c) refiere lo siguiente: “Los Secretarios son los jefes de sus respectivas oficinas y tienen las siguientes obligaciones: …b) recibir los escritos y documentos que presentan los interesados y poner los cargos con designación de fecha, hora y si llevan firma de Abogado en su caso, y otorgar los recibos respectivos siempre que fuesen solicitados; c) presentar sin demora a los Jueces los escritos, documentos, oficios y demás despachos referentes a la tramitación de los asuntos (…)”.
Claramente, la norma establece que es el Secretario Judicial (Actuario), quien tiene la responsabilidad de recibir los escritos y documentos ingresados al Juzgados y de dar cuenta al juez, sin demora, de los mismos, así como de los oficios y demás despachos referentes a la tramitación de los asuntos.
En síntesis, ante la carencia de material probatorio que acredite, por lo menos de manera indiciaria, que el magistrado tomó conocimiento de dichos oficios sin haber dado trámite a los mismos, y teniendo en cuenta que la ley establece que la responsabilidad de la recepción y de poner a la vista del juzgador los oficios recibidos, es del Actuario Judicial, según el C.O.J., no es posible atribuir responsabilidad al juez denunciado por el presente hecho atribuido.
Por lo demás, en el caso que nos ocupa, corresponde traer a colación el artículo 480 del Código Procesal Civil, correspondiente a la subasta pública de inmuebles, el cual textualmente establece cuanto sigue “Subasta de inmuebles. Para la subasta de inmuebles el martillero será designado en la forma prevista por el Código de Organización Judicial. El juez recabará certificado del Registro Público correspondiente acerca de los gravámenes y embargos que reconozcan los inmuebles y ordenará al ejecutado que en el plazo de tres días presente los títulos de propiedad, bajo apercibimiento de que, si no lo hiciere, se sacará a su costa copia de ellos. Cumplidas las diligencias mencionadas, el juez ordenará el remate de los bienes…”.
La norma transcripta, que es la aplicable al caso porque lo que se subastó fue un bien inmueble, no obliga a la comunicación de la venta en pública subasta a los jueces embargantes, razón por la cual, aún cuando el magistrado no hubiere dado trámite a los Oficios aludidos por el denunciante inadmitido, ello no podría constituir una causal de mal desempeño funcional, en razón de que no se podría atribuir responsabilidad a un magistrado judicial por una cuestión a la que ley no le obliga, ni le prohíbe.
Por otro lado, el artículo 476 del mismo cuerpo legal, aludido por el denunciante inadmitido en su escrito de denuncia, establece cuanto sigue “Subasta de muebles o semovientes. Si el embargo hubiese recaído en bienes muebles o semovientes, se observarán las siguientes reglas: a) se ordenará su venta en remate, sin base y al contado, por un martillero público que se designará en la forma establecidas en el Código de Organización Judicial; b) en la resolución que dispone la venta se requerirá al deudor para que, dentro del plazo de cinco días, manifieste si los bienes están prendados o embargados. En el primer caso, aquél deberá indicar el nombre y domicilio del acreedor y el monto del crédito; en el segundo, el juzgado, secretaría y carátula del expediente; c) se podrá ordenar el secuestro de las cosas para ser entregadas al martillero a los efectos de su exhibición y venta; d) se requerirá sobre las condiciones de dominio y gravámenes, a los registros pertinentes, cuando se tratase de muebles registrables; y e) se comunicará a los jueces embargantes la providencia que decrete la venta, y se citará a los acreedores prendarios con anticipación no menor de cinco días al del remate, para que tomen la intervención a que tengan derecho (…)”.
Dicho artículo es aplicable cuando el bien objeto de la subasta pública se trate de un bien mueble o semoviente, que, como se vio, no es el caso que nos ocupa.
Por las razones que anteceden, se puede sostener razonablemente que no se observan irregularidades en este único punto de análisis.