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Proyecto o dictamen

Sentencia Definitiva Claudio Martínez

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 42/2/2017 “Abg. “CLAUDIO MARTINEZ, Juez Penal de Garantías de la ciudad de Yuty de la Circunscripción Judicial de Caazapá s/ Enjuiciamiento”. – S.D. Nº……. Asunción, 09 de junio de 2020. VISTO: estos autos, de los que, R E S U L T A: Que, por A.I. N° 254/18 del 28 de agosto del 2018 el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados resolvió, entre otras cosas: “1°.- DISPONER la acumulación de estos autos con el expediente caratulado: “Abg. Claudio Martínez, Juez Penal de Garantías Nº 06 de Saltos del Guaira, Circunscripción Judicial de Canindeyú s/Denuncia. 2°.- INICIAR el enjuiciamiento del Abg. Julio César Yegros, Agente Fiscal de la Unidad Especializada en la Lucha contra el Narcotráfico y de la Unidad Penal Nº 01 de Salto del Guaira, el Abg. Samuel Silvero, Juez Penal de Garantías Nº 01 de la Ciudad de Saltos del Guaira, y, el Abg. Claudio Martínez, el Juez Penal de Garantías Nº 06 de la Ciudad de Saltos del Guaira, por ‘mal desempeño de funciones’, específicamente por las conductas tipificadas en los incisos “b” y “g” del artículo 14 de la Ley Nº 3759/09, sobre la base de los fundamentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución. 3).- CORRER traslado a los enjuiciados, Abg. Julio César Yegros, Agente Fiscal de la Unidad Especializada en la Lucha contra el Narcotráfico y de la Unidad Penal Nº 01 de Salto del Guaira; Abg. Samuel Silvero, el Juez Penal de Garantías Nº 01 de la Ciudad de Saltos del Guaira; Abg. Claudio Martínez, Juez Penal de Garantías Nº 06 de la Ciudad de Saltos del Guaira; de la presente acusación y los documentos que acompañan a la misma, citando y emplazándolos para que la contesten dentro del plazo legal y de conformidad a las previsiones de los artículos 19 y 23 de la Ley Nº 3759/09. 4).- COMUNICAR a la Excma. Corte Suprema de Justicia la suspensión preventiva en el cargo de los Abgs. Julio César Yegros, Agente Fiscal de la Unidad Especializada en la Lucha contra el Narcotráfico y de la Unidad Penal Nº 01 de Salto del Guaira; Samuel Silvero, Juez Penal de Garantías Nº 01 de la Ciudad de Saltos del Guaira; y Claudio Martínez, Juez Penal de Garantías Nº 06 de la Ciudad de Saltos del Guaira; conforme con lo expuesto en el exordio de la presente resolución, librándose el correspondiente oficio. 5).- DESIGNAR a la asesora de este órgano constitucional que ejercerá el rol de fiscal acusadora en este enjuiciamiento a la Abg. Carmela Ramírez, quien resultó sorteada de conformidad con el art. 16 de la Ley Nº 3759/09. 6).- NOTIFICAR a la Abg. Carmela Ramírez de la presente resolución. 7).- ORDENAR el cambio de carátula en estos autos, disponiendo que la misma sea identificada de la siguiente forma: “Abg. JULIO CÉSAR YEGROS, Agente Fiscal de la Unidad Especializada en la Lucha contra el Narcotráfico y de la Unidad Penal Nº 01 de Salto del Guaira; SAMUEL SILVERO, Juez Penal de Garantías Nº 01 de la Ciudad de Saltos del Guaira; y CLAUDIO MARTÍNEZ, Juez Penal de Garantías Nº 06 de la Ciudad de Saltos del Guaira s/ Enjuiciamiento. 8).- ANOTAR, registrar y notificar.-“ Que, el 02 de mayo del 2017, el Juez Penal de Garantías Abg. Claudio Martínez presentó copia de los autos caratulados “MINISTERIO PÚBLICO C/ BRUNO JOSE DA COSTA AMARAL S/ SUPUESTOS HECHOS PUNIBLES DE LAVADO DE DINERO Y ASOCIACION CRIMINAL”.- Primeramente, en cuanto al Magistrado Abg. Samuel Silvero, se observa que por S.D. N° 40/18 del 28 de agosto de 2018, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados dispuso su remoción. Teniendo en cuenta el artículo 253 de la Constitución de la República, que reza: “Los magistrados judiciales solo podrán ser enjuiciados y removidos por la comisión de delitos, o mal desempeño de sus funciones definido en la ley, por decisión de un Jurado de Enjuiciamiento. Éste estará integrado por dos ministros de la Corte Suprema de Justicia, dos miembros del Consejo de la Magistratura, dos senadores y dos diputados; estos cuatro últimos deberán ser abogados. La ley regulará el funcionamiento del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados”; y su correlato, el artículo 11 de la Ley Nº 3759/09 que expresa: “Compete al Jurado, de acuerdo con el procedimiento establecido en la presente Ley, el enjuiciamiento de los miembros de los Tribunales de Apelación de cualquier fuero o jurisdicción, de los demás jueces y de los agentes fiscales del Ministerio Público”.- El mencionado contexto normativo, permite afirmar que el Abg. Samuel Silvero, carece de la calidad exigida para ser juzgado en esta instancia, ya que dejo de ejercer el cargo de Jueza Penal de Garantías de la ciudad de Saltos del Guaira, Circunscripción Judicial de Itapuá, motivo por el cual corresponde ordenar la cancelación del presente proceso y disponer el archivo en cuanto al magistrado.- Que, a través de la providencia de fecha 27 de junio de 2017, el Jurado dicto lo siguiente: “Téngase presente y agréguese el informe pormenorizado, así como, la copia simple del informe de la Dirección de Auditoria de Gestión Jurisdiccional del Poder Judicial (10), presentado por la Abg. María Ángela Verduguez en representación del Ab. Claudio Martínez Ortiz Juez Penal de Garantías de Saltos del Guaira---“.- El 04 de setiembre de 2018, la Abg. María Ángela Verduguez, interpuso un recurso de reconsideración con relación a la suspensión decretada en contra del magistrado enjuiciado, Abg. Claudio Martínez, Juez Penal de Garantías, a través del A.I. N° 254/18.- Que, el 29 de octubre de 2018, se presentó mediante escrito la Abg., María Ángela Verduguez a presentar la renuncia al mandato que le fuera concebida como abogado representante del magistrado Claudio Martínez. Que mediante la providencia de fecha 30 de octubre de 2018, se fijó para el día 06 de noviembre de 2018, la audiencia para sea oído al magistrado, Abg. Claudio Martínez. Que, el día 10 de diciembre de 2018, mediante escrito a fojas 178/181, el magistrado enjuiciado, Abg. Claudio Martínez, solicitó que se declare la cuestión de puro derecho y se llame autos para sentencia. Que, por A.I. N° 26/19 de fecha 05 de marzo de 2019, el Jurado de Enjuiciamiento resolvió no hacer lugar al recurso de reposición planteado por el Magistrado, Abg. Claudio Martínez contra el A.I. N° 254/18 del 28 de agosto de 2018. Que, a través del A.I. N° 28/19, el Jurado resolvió disponer la cancelación del presente enjuiciamiento en cuanto a las actuaciones del entonces, Abg. Julio Cesar Yegros, Agente Fiscal de la Unidad N° 01 de Salto del Guaira, Sede Fiscal de Canindeyú. Que, en fecha 30 de diciembre de 2019, la fiscal acusadora, Abg. Carmela Ramírez, se dio por notificada de la providencia de fecha 19 de noviembre de 2019, donde se le corría traslado del escrito de contestación del magistrado enjuiciado, Abg. Claudio Martínez por el plazo de tres días, de conformidad al artículo 21, inc. de la Ley 3759/09. Que, el 04 de febrero de 2020, la fiscal acusadora, Abg. Carmela Ramírez, contesto su vista y solicitó que se declare la cuestión de puro derecho y se llame autos para sentencia. Que, por providencia del 18 d febrero del 2020, dictada por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados se declaró la cuestión de puro derecho y se llamó a autos para sentencia. Que, el 11 de mayo del 2020 se dio por notificado el Magistrado enjuiciado de la providencia del 18 de febrero del mismo año.- Que, el 19 de mayo del 2020, se le notificó a la fiscal acusadora, Abg. Carmela Ramírez de la providencia del 18 de febrero del mismo año.- CONSIDERANDO: Que, de conformidad con las previsiones del artículo 268.3 de la Constitución Nacional y el artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009, respectivamente, este Jurado resolvió iniciar de oficio un juicio de responsabilidad al Abg. Claudio Rubén Martinez, Juez Penal de Garantías N° 06 de la Ciudad de Saltos del Guaira, Circunscripción Judicial de Canindeyú, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas descriptas en el artículo 14 literales b) y g) de la Ley Nº 3759/2009, evidenciadas en el marco de la tramitación de la causa penal caratulada: “MINISTERIO PUBLICO C/ BRUNO JOSÉ DA COSTA AMARAL S/ Sup. Hecho Punible de Lavado de Dinero y Asociación Criminal.- N° 180/2017.- Que, del A.I. Nº 254/18 del 28 de agosto de 2018, en cumplimiento a la garantía prevista en el artículo 17.7 de la Constitución Nacional, este Jurado expuso de manera previa y detallada los hechos acusados al Juez Penal de Abg. Claudio Martínez, los cuales se detallan a continuación Haber dictado el A.I. N° 117 de fecha 11 de abril de 2017, por el cual revocaba el A.I. N° 35 de fecha 15 de febrero de 2017, y ordenaba el arresto domiciliario a favor del imputado Bruno José Da Costa.- Del examen de las documentales obrantes de autos, las cuales se erigen en el material probatorio del presente enjuiciamiento y que adquieren el carácter de instrumento público que hace plena fe en este proceso ante la falta de redargución de falsedad de los mismos, tal como lo indican las disposiciones de los artículos 375, literal d), y 383 del Código Civil, respectivamente, este Jurado tiene por probado con grado de certeza afirmativa los siguientes actos procesales en las causas individualizadas más arriba: 1) Expediente Judicial caratulado: “MINISTERIO PUBLICO C/ BRUNO JOSÉ DA COSTA AMARAL S/ Sup. Hecho Punible de Lavado de Dinero y Asociación Criminal.- N° 180/2017” Determinados los hechos relevantes a los efectos de este juzgamiento, corresponde a este Jurado pronunciarse definitivamente sobre la conducta del enjuiciado, si se ajustan o no a los parámetros del artículo 14 literales b) y g) de la Ley Nº 3759/2009, respectivamente, a cuyo efecto, se tomaran en consideración los elementos probatorios de cargo y descargo con arreglo a la sana crítica, con un criterio de razonabilidad con miras a la protección de los intereses públicos. Al respecto, las mencionadas normas legales disponen cuanto sigue: “Artículo 14.- Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales:…b) incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones… g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio”, El enjuiciamiento se basa en la conducta desplegada por el Magistrado enjuiciado, Claudio Martínez, en el marco de una causa por supuesta comisión de los hechos punibles de lavado de dinero y asociación criminal, el mismo, por auto interlocutorio N° 117/17 del 11 de abril del 2017, beneficio al imputado Bruno José Da Costa Amaral con medidas sustitutivas a la prisión preventiva, posterior a una audiencia de revisión de medidas cautelares. Así las cosas, de la lectura de la cuestionada resolución se extrae lo siguiente: “En el caso en estudio, es necesario verificar si estos presupuestos siguen vigentes en forma conjunta o si alguna de ellos ha desaparecido. En efecto y sin hacer merito sobre la concurrencia de los presupuestos previstos en los literales a) y b) del art. 245 del C.P.P. o, respecto, a los cuales la resolución que resolviera la prisión preventiva ya sentara postura, esta magistratura, debe dar respuesta al planteamiento analizando la vigencia del tercer presupuesto, existencia de peligro de fuga o de obstrucción a un acto concreto de la investigación...”; en este mismo contexto continúa refiriendo lo siguiente: “ En efecto, y sin desmeritar el grado de complejidad del hecho investigado debe tenerse en cuenta que el marco penal establecido para los hechos punibles no reviste relevancia, ya que las expectativas de pena de los mismos no supera los cinco años, es decir se tratan de DELITOS, que permitan suponer un serio peligro de fuga del imputado, más aun teniendo en cuenta su calidad de reo primario, ya que según informe de estadísticas de los tribunales obrante a fojas 21, el imputado Bruno José Da Costa Amaral, no posee antecedentes penales. Además, demuestra fehacientemente según escrituras públicas obrantes a fojas 22/25 y 79/82 de autos, tener arraigo suficiente en la Ciudad de Salto del Guairá, ya que acredita ser propietario de dos inmuebles…///…Asimismo, el imputado ha ofrecido caución real suficiente que garantice su sometimiento, solicitando se agrave sobre los inmuebles cuyos títulos obran a fojas 74/107…///… En este orden de ideas esta magistratura entiende que se reúnen los requisitos para que la prisión preventiva dictada contra Bruno José Da Costa Amaral, sea sustituida por otra medidas menos gravosas para su libertad, previstas en el art. 245 del C.P.P, asegurando con las mismas su sometimiento al procedimiento .consecuentemente corresponde hacer lugar a la revisión de medida cautelar solicitada a favor del imputado Bruno José Da Costa Amaral. En estas condiciones, se puede sostener que efectivamente, la defensa técnica ha acreditado la inexistencia de peligro de fuga del imputado y ha garantizado su sometimiento al procedimiento. Se impone así la aplicación de una medida menos gravosa para su libertad, pues es necesario asegurar que el imputado responderá al procedimiento. En cuanto a las medidas sustitutivas a la prisión preventiva previstas en el art. 245 del C.P.P., es importante señalar que atendiendo a las circunstancias del hecho investigado, resulta prudente que el mismo responda al proceso bajo arresto domiciliario, que deberá cumplir en su domicilio, sito en la calle Del Maestro c/ Bernardino Caballero del Barrio de Villa Florida de esta ciudad, mientras dure el proceso o el juzgado disponga lo contrario, bajo el control policial En el exordio de la resolución también se lee lo siguiente: “...Corresponde en consecuencia, ordenar el arresto domiciliario del imputado, admitiendo para el efecto 1) Caución juratoria del propio imputado de seguir sometido a la investigación en la presente causa 2) La caución personal del Abg. Jorge González, con Matricula 10.974, por la suma de guaraníes que será detallada en la parte resolutiva de la presente resolución, quien deberá comparecer ante el actuario a suscribir pertinente escritura, y admitir como garantía la medida adoptada, los inmuebles individualizados como 1) inscripto por la Octava sección, con la Matricula N° S01/8263, bajo el N° 01, al folio 01 y siguientes, del distrito de Salto del Guairá, en fecha 30 de diciembre de 2012, propiedad del señor Bruno José Da Costa Amaral, con C.I. N° 2.389.798, 2) Inscripto en la octava sección, Finca N° 160, Bajo el N° 03 al folio 04 y siguientes, en fecha 02 de junio de 2010 del distrito de Salto Del Guairá, propiedad del Sr. Herilo José Da Costa Amaral, con C.I N° 3.564.013, y 3) Inscripto en la Octava sección, en la matrícula S01/7253, bajo el N° 02, al folio 11 y siguientes, en fecha 01 de agosto de 2013, propiedad del señor Bruno José Da Costa Amaral, con C.I. N° 2.389.798,....”. Con base en esto, entre otras cosas, el Magistrado enjuiciado decidió: “HACER LUGAR al pedido de revisión de medida cautelar de prisión preventiva, solicitada por la defensa técnica, por los fundamentos vertidos en el exordio de la presente resolución, consecuentemente. REVOCAR el A.I. N° 35 de fecha 15 de febrero de 2017 y ORDENAR EL ARRESTO DOMICILIARIO a favor del imputado BRUNO JOSÉ DA COSTA AMARAL….///…DECRETAR la caución real, embargo preventivo…///…INTIMAR al imputado y la defensa técnica a presentar constancia de la inscripción real decretada en el plazo de treinta días hábiles …///… DECRETAR la caución personal del Abogado defensor Jorge González…///…DISPONER la remisión del imputado a su lugar de reclusión, oficiando para el efecto a la Policía Nacional, a los efectos de su traslado y vigilancia de un funcionario policial, costeado por el mismo y por ultimo…///…ANOTAR, registrar, notificar y remitir a la corte suprema de justicia. ”. Ahora bien, el Magistrado enjuiciado, al momento de realizar su descargo, primeramente en una parte de sus contestación alego lo siguiente: “ En cuanto al análisis realizado por mi persona respecto a las medidas sustitutivas solicitadas por la defensa técnica del imputado Bruno José Da Costa Amaral, el cual solicitó la libertad ambulatoria, conforme a “ hechos nuevos” que presentara en dicha audiencia, y en el cual, luego de ser debidamente notificado, no asistiera el Fiscal Julio Cesar Yegros, ni solicitó su interinazgo para sentar postura respecto al pedido que realizará el abogado defensor del imputado, razón por la cual decidí prudentemente no considerar los “hechos nuevos” presentados por la defensa técnica del imputado, sino que me ajuste a analizar si se reunían los requisitos para otorgar las medidas sustitutivas solicitadas por la defensa técnica u otras medidas más acorde a la situación planteada en dicha audiencia, conforme al análisis realizado. Seguidamente en su descargo el magistrado señalo que: “ Que, luego de haber analizado profundamente el pedido de medidas sustitutivas, la “libertad ambulatoria” solicitada por la defensa técnica, y comprobar que el hecho investigado se encontraba dentro del marco penal de DELITOS, cuya expectativa de pena no superaba los 5 años, y teniendo en cuenta que el imputado no contaba con antecedentes penales según la Sección de Estadísticas de los Tribunales, me permitió suponer que no existía un serio peligro de fuga del imputado, y además de todo lo expuesto, el mismo demostró según escrituras públicas, ser propietario de dos inmuebles, que me permitió determinar que el mismo posee arraigo suficiente, solicitando se grave los inmuebles para garantizar su sometimiento a la justicia cuando esta lo determine. Por ultimo en su contestación expuso que: “Que también quedo demostrado por mi abogada que el Sr. BRUNO /DA COSTA AMARAL, cuando se apeló la resolución 117/17 y fue concedida dicha apelación, el mismo se presentó y puso a disposición de la justicia. Y que en la actualidad el Sr. BRUNO DA COSTA AMARAL, al igual que HERILDO DA COTA AMARAL, gozan de libertad ambulatoria, según lo demostrado como “hechos nuevos” en la audiencia en que fuera oído” Ahora bien, de la lectura de los extractos mencionados en el descargo, se observa lo siguiente: Al margen de todo lo ya expresado, como también mencionó en párrafos anteriores, de la lectura del auto interlocutorio que otorgó –erróneamente- las medidas sustitutivas a la prisión preventiva, el magistrado en su descargo en ningún momento explicó el porqué se desvirtuaron razonadamente los requisitos del art. 242, mencionando nada más que los hechos punibles que se imputaban al procesado no eran significativos ni relevantes por la expectativa de la pena, que no poseía antecedentes penales y que ofrecieron las cauciones reales suficientes para demostrar el arraigo del procesado. Es ahí, que el magistrado al momento de analizar el peligro de fuga y de obstrucción a la justicia, no analizo debidamente teniendo en cuenta solo los bienes del procesado, descalificando la gravedad de los hechos punibles por el solo hecho de la expectativa de pena que no superaba los cinco años, quedando así demostrado su falta clara y precisa de fundamentación al momento de otorgar el arresto domiciliario, siendo que justamente por la capacidad económica del procesado y de las características de los hechos punibles imputados (lavado de dinero y asociación criminal), cometidos en la ciudad fronteriza de Saltos del Guaira, se acrecentaba definitivamente el peligro de fuga; y como dispone el artículo 243 inciso 1° del CPP que dicta lo siguiente: “ Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga, se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias: 1) La falta de arraigo en el país, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto”, se observa que efectivamente no resolvió y analizo debidamente como le indicaban los articulo 242 y 243 del CPP. Por otra parte, no se observa que el mismo haya individualizado cuáles eran los hechos nuevos incorporados al proceso que desvirtuaban los motivos de la prisión. Al respecto solo aludió lo siguiente: “.En cuanto al análisis realizado por mi persona respecto a las medidas sustitutivas solicitadas por la defensa técnica del imputado Bruno José Da Costa Amaral , el cual solicitó la libertad ambulatoria, conforme a “ hechos nuevos” que presentara en dicha audiencia, y en el cual, luego de ser debidamente notificado, no asistiera el Fiscal Julio Cesar Yegros, ni solicito su interinazgo para sentar postura respecto al pedido que realizará el abogado defensor del imputado, razón por la cual decidí prudentemente no considerar los “hechos nuevos” presentados por la defensa técnica del imputado, sino que me ajuste a analizar si se reunían los requisitos para otorgar las medidas sustitutivas solicitadas por la defensa técnica u otras medidas más acorde a la situación planteada en dicha audiencia, conforme al análisis realizado”. Es decir, el mismo Magistrado enjuiciado mencionó que no tuvo en cuenta los hechos nuevos, requisito fundamental que exige el artículo 252 del CPP, para la revisión de las medidas cautelares y, por lo que, surge también, que el mismo no fundamentó la resolución conforme al artículo 125 del Código Procesal Penal. Por último, con relación a que el procesado Bruno Da Costa Amaral goza actualmente de la libertad ambulatoria, cabe mencionar que el jurado juzga las conductas y la aplicación correctas de las normas, se juzga la conducta ex ante, y al momento del otorgamiento de las medidas como expusimos más arriba, el enjuiciado no fundamento correcta y claramente, interpretando de manera errónea la norma con referencia al peligro de fuga, razón por la cual su defensa esgrimida con relación a lo señalado con este punto, no desvirtúan las causales de su mal desempeño de funciones. Al margen de lo ya expresado se menciona que el Tribunal de Apelación de Canindeyú por auto interlocutorio N° 53/17 de fecha 20 de abril de 2017 revocó el A.I. N° 117 de fecha 11 de abril de 2017 y, en consecuencia resolvió mantener vigente la prisión preventiva del mencionado imputado. En conclusión, por fundamentos expuestos, no correspondía el otorgamiento de medidas sustitutivas a la prisión preventiva en este caso en particular. Por lo tanto, se acreditó el mal desempeño funcional, que permite encuadrar el actuar del Magistrado Claudio Martínez, en las previsiones de los literales ‘b’ y ‘g’ del art. 14 de la Ley Nº 3759/09. Acreditado el mal desempeño funcional, por lo que corresponde, en estricta justicia, aplicar una sanción prevista en la norma de referencia. Consecuentemente, se deberá comunicar esta decisión a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, las Cámaras del Congreso de la República, y al Consejo de la Magistratura, respectivamente, para su pertinente toma de razón.

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