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Proyecto o dictamen

Juez José Miguel Villalba. Causa n.° 93-2022

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa n.° 93/22: “María Luisa Aguirre Ocampos c/ Abg. JOSÉ MIGUEL VILLALBA BÁEZ, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 21° turno de la Circunscripción Judicial de la Capital s/ Acusación”. Asunción, 14 de septiembre de 2022 Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la acusación presentada el 10 de agosto de 2022, por la Abg. Wilma F. González, en nombre y representación de la Sra. María Luisa Aguirre Ocampos, quien a su vez actúa en carácter de curadora de la Sra. Anselma Aguirre Ocampos, en contra del Abg. José Miguel Villalba Báez, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Vigésimo Primer Turno de la Circunscripción Judicial de la Capital, por sus actuaciones en el expediente judicial caratulado: “María Luisa Aguirre Ocampos c/ Andrés Gonzalo Giménez Scala s/ Reivindicación”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre dicha acusación. ANÁLISIS JURÍDICO. Admisibilidad de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley n.º 6814/2021. Del texto de las normas contenidas en los artículos 18 y 19 de la Ley n.º 6814/2021, se puede inferir, con toda claridad, que los requisitos que debe reunir el acusador particular, en principio, son dos: 1) Ser litigante o profesional afectado en el juicio que es objeto de la acusación, y; 2) Acreditar su solvencia económica para responder de todas las costas, daños o perjuicios que pudiere ocasionar. Además de los requisitos indicados precedentemente, de conformidad al artículo 20 de la misma Ley n.° 6814/2021, el escrito de acusación debe contener: a) Su nombre y la fijación de un domicilio real y procesal, caso contrario, quedará legalmente constituido en la Secretaría General del Jurado y automáticamente notificado de los actos procesales que correspondan. b) El nombre y cargo del acusado. c) La enunciación circunstanciada de los hechos en que se funde. d) Las normas legales infringidas. e) El petitorio claro y preciso. f) La acreditación de los requisitos exigidos para el acusador particular. Y, asimismo, al mismo escrito debe: a) Acompañar los documentos relacionados con la acusación o indicar el lugar donde se encuentren. b) Ofrecer las pruebas que hagan a su derecho y solicitar las medidas necesarias para que ellas se diligencien. c) Acompañar copia para el traslado. Y, en la especie, tanto de las constancias de los autos principales del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, así como de los judiciales que son objeto de acusación, se desprende que la acusadora particular, Sra. María Luisa Aguirre Ocampos, quien interviene en carácter de curadora de la Sra. Anselma Aguirre Ocampos, cumple con los requisitos señalados más arriba. En efecto, Sra. María Luisa Aguirre Ocampos, intervino en la causa judicial que es objeto de la presente acusación como parte actora, actuando en calidad de representante curadora de la Sra. Anselma Aguirre; esto se desprende de las documentales agregadas al expediente administrativo del Jurado. Por otra parte, en lo que respecta a la acreditación de solvencia económica, la acusadora particular la acredita adjuntando título de propiedad del inmueble individualizado como Finca n.º 1588, Distrito de San Roque e inscripto en la Dirección de los Registros Públicos a nombre de Anselma Aguirre Ocampos, a quien la Sra. María Luisa Aguirre representa en carácter de curadora Ad Litem. En lo que respecta a lo previsto en el artículo 20 de la Ley n.° 6814/2021; de la lectura del escrito de acusación, se desprende la atribución de hechos al Magistrado referido, y respecto a ello la acusadora particular observó todos los requisitos esenciales previstos en dicho artículo, es decir, el objeto del enjuiciamiento, el nombre y domicilio del acusador y de los acusados, la enunciación circunstanciada de los hechos en que se funda la acusación, el petitorio claro y preciso, y, como ya se apuntó más arriba, la acreditación de la solvencia económica requerida por el artículo 19 de la misma ley. Ahora bien, respecto al requisito de la enunciación de las normas legales infringidas, se tiene en el texto de la acusación que se indica el incumplimiento de los artículos 15, incisos c) y f) numeral 3); el 319 y 320 inciso b), del Código Procesal Civil. En síntesis, todos los requisitos requeridos en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley n.º 6814/2021, tanto de la parte acusadora como del escrito de acusación, se encuentran suficientemente acreditados, respecto a los hechos sindicados, lo que significa, en rigor, que los requisitos formales de admisibilidad de la acusación fueron cumplidos. Una vez que se estableció que los requisitos formales de procedencia de la acusación se encuentran suficientemente verificados, sólo resta por analizar la procedencia de los hechos enunciados en la acusación, a fin de descartar el apartamiento notorio de las causales de enjuiciamiento, previsto en el art. 21 de la Ley n.º 6814/2021. En ese orden de ideas, de la lectura del escrito de acusación se colige que, los hechos acusados y atribuidos al juez José Miguel Villalba Báez, en general, consiste en: 1) Haber rechazado la solicitud de caducidad de la prueba testifical; 2) Haber tomado declaración testifical en fecha supletoria, a pesar de la incomparecencia injustificada de la testigo en su primera audiencia, violando de esta forma los artículos 319 y 320, inc. b), del Código Procesal Civil. Para el análisis de la procedencia de los hechos, conviene realizar una descripción fáctica del expediente judicial en cuestión, en cuanto a sus actuaciones principales, a modo de tener un contexto general del mismo junto con la presente acusación. Corresponde advertir, a su vez, que tanto el primer como el segundo hecho atribuido, se encuentran relacionados entre sí, razón por la cual los mismos deberán ser analizados de manera conjunta y, en consecuencia, deberán correr la misma suerte en cuanto a su desenlace. Dicho esto, de las constancias obrantes en autos, se tiene que la parte demandada solicitó, mediante escrito obrante en pág. 299 de autos, la ampliación de la providencia de admisión de pruebas, a fin de que la señora Zoraida Soledad Sosa comparezca a prestar declaración testifical y, en el mismo escrito, solicitó también que el Juzgado la haga comparecer a tal efecto. Dicho pedido fue fundado en que el Juzgado, por un error involuntario, omitió la admisión de esta prueba pues, la misma, había sido ofrecida en el escrito de ofrecimiento de pruebas. Asimismo, se observa que, por A.I. N° 363 del 18 de julio de 2022 (pág. 323/328), el Magistrado acusado resolvió, entre otras cuestiones, “Señalar audiencia el día 26 de julio del 2022, a las 10:00 hrs. A fin de que comparezca Zoraida Soledad Sosa a prestar declaración testifical. Señálese audiencia supletoria el día 27 de JULIO del año en curso, a la misma hora. La citación se realiza con la advertencia de que, si faltaren a la primera sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa, que variara entre el importe de tres y veinte días de salario mínimo legal, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 319 del CPC”. Por otra parte, se tiene el escrito de la representante de la parte actora en juicio -acusadora particular ante este órgano constitucional-, en el cual solicitó la caducidad de prueba testifical. Ante tal escrito, el Magistrado cuestionado, por providencia del 27 de julio de 2022, resolvió: “No estando reunido los presupuestos enunciados en el Art. 320 del Código Procesal Civil, no ha lugar al pedido de desistimiento de la prueba testifical señalada en autos”. Ahora bien, centrando la atención en el primer y segundo hecho atribuidos; el acusador particular cuestiona ante el Jurado el hecho de que el Magistrado acusado rechazó la solicitud de caducidad de prueba testifical y, posteriormente, procedió a realizar la audiencia testifical en la fecha fijada como supletoria. En ese sentido, la acusadora particular considera que dicha audiencia ya no debía realizarse, pues, según la misma, por una parte, la testigo citada no compareció a la primera audiencia y no justificó tal incomparecencia, y, por otra parte, la parte demandada no requirió al Juzgado la medida de compulsión para hacer comparecer al testigo a la audiencia supletoria, razones por las cuales, alega la acusadora, se cumplen los presupuestos exigidos para que opere la caducidad de la prueba testifical establecidos en los artículos 319 y 320 inc. b) del Código Procesal Civil. Corresponde aclarar, primeramente y a modo de tener un panorama general de la cuestión analizada, que la carga de hacer comparecer al testigo a la audiencia testifical, puede recaer en las partes del juicio o en el Juzgado. Esto es así, dado a que el artículo 322 del Código Procesal Civil establece lo siguiente: “Si en el escrito de ofrecimiento de prueba la parte no hubiere solicitado que el testigo sea citado por el juzgado, se entenderá que ha asumido la carga de hacerle comparecer a la audiencia. En este caso, si el testigo no concurriere sin justa causa, a pedido de parte o de oficio y sin sustanciación alguna, se tendrá por desistido al oferente”. En ese sentido, de autos se desprende que la parte demandada presentó escrito (obrante en pág. 299), por el cual dejó en manos del Juzgado la carga de hacer comparecer a la audiencia a la testigo propuesta, en los siguientes términos: “...por lo que vengo a solicitar que se amplíe la providencia de fecha 28 de junio de 2022, en el sentido, que se deberá fijar día y hora de audiencia a fin de que la señora ZORAIDA SOLEDAD SOSA comparezca a prestar dicha declaración testifical, dejando a cargo del Juzgado la carga de hacerla comparecer a la audiencia a ser fijada, conforme lo preceptúa el Art. 322 del C.P.C. y bajo el apercibimiento establecido en el Art. 319 del C.P.C.” (El subrayado es nuestro). Ahora bien, hecha esta observación, ante la supuesta violación de las disposiciones legales por parte del Magistrado, corresponde traer a colación lo preceptuado por el artículo 319 del Código Procesal Civil, respecto a la audiencia. Así, el mismo establece que “…El juzgado preverá una audiencia supletoria con carácter de segunda citación en fecha próxima, para que declaren los testigos que faltaren a las audiencias preindicadas o que no se realizaren por causas no imputables a los testigos. Al citarlo se le notificará ambas audiencias, con la advertencia de que si faltare a la primera sin causa justificada, se lo hará comparecer a la segunda por medio de la fuerza pública y se le impondrá una multa, que variará entre el importe de tres y veinte días de salario mínimo legal”. Del artículo transcripto precedentemente, puede verse, en primer término, que el Juez está obligado a prever una audiencia supletoria, para el supuesto en que la señalada en principio no sea realizada. En ese contexto, se tiene que el Magistrado acusado señaló la primera audiencia el 26 de julio de 2022 y la supletoria de ésta, en fecha 27 de julio de 2022, cumpliendo de esta forma lo exigido por la normativa. Asimismo, el referido artículo establece también que, si se faltase a la primera audiencia, a pesar de que la misma sea sin mediar causa justificada, se dará lugar a la segunda audiencia supletoria, inclusive por medio de la fuerza pública. A ese respecto, se observa en el A.I. n.° 363 que, efectivamente, el Magistrado dispuso tal advertencia de apercibimiento, enmarcándose, así, la decisión en las normas procesales aplicables al caso. Entonces, en atención a lo expuesto en los dos párrafos anteriores, mal podría suponerse operada la caducidad de audiencia, tal y como lo pretende sostener la acusadora particular, cuando que, de hecho, la propia norma dispone que, para tal fin – comparecer a la audiencia supletoria- se hará uso de la fuerza pública, y así lo hizo el Juez acusado. En efecto, en los casos en los cuales el testigo ausente no justificare su incomparecencia, lejos de significar la caducidad de la prueba, da lugar más bien al uso de la fuerza pública, a los efectos de poder cumplir con dicha finalidad –realización de la audiencia testifical correspondiente-. Resulta así que, las circunstancias alegadas por el acusador, es decir, para que se configure el desistimiento de la prueba testifical por incomparecencia a la audiencia señalada sin justa causa, está prevista, en realidad, para los casos en los cuales la carga de la citación recae en las partes del juicio. Esto se infiere de la propia norma transcripta anteriormente –art. 322- pues, la misma, claramente establece en su último párrafo: “En este caso (de asumir la carga de la citación la parte que ofrece la prueba), si el testigo no concurriere sin justa causa, a pedido de parte o de oficio y sin sustanciación alguna, se tendrá por desistido al oferente”. Esto no puede aplicarse en el presente caso objeto de análisis, puesto que la carga de la citación, como se ha visto, quedó a cargo del Juzgado, y no de la parte demandada, por lo que, en estas condiciones, efectivamente correspondía dar lugar a la segunda audiencia supletoria, ya sea de manera voluntaria por ésta o haciendo uso de la fuerza pública por parte del Juzgado. Planteada así la cuestión, se puede concluir razonablemente que el Magistrado cuestionado obró conforme manda la legislación procesal civil. Por último, resta analizar el agravio del acusador en cuanto a la supuesta inobservancia del inciso b) del artículo 320 del Código Procesal Civil, al rechazar por providencia del 27 de julio de 2022, la caducidad de la prueba. Al respecto, la acusadora intentó sostener tales extremos en base a que el testigo de la contraparte no compareció a la audiencia sin invocar causa justificada y sin que se requiera al Juzgado la medida de compulsión para hacerla comparecer a la audiencia supletoria Ahora bien, resulta oportuno traer a colación el referido Art.320 del C.P.C., el cual textualmente prescribe: “Caducidad de la prueba. A pedido de parte y sin sustanciación alguna, se tendrá por desistido a quien propuso al testigo si: a) no hubiere activado la citación del testigo y éste no hubiere comparecido por esa razón; b) no habiendo comparecido aquel a la primera audiencia sin invocar causa justificada, no requiriere oportunamente las medidas de compulsión necesarias; y c) fracasada la segunda audiencia por motivos no imputables a la parte, ésta no solicitare nueva audiencia dentro de quinto día.”. Corresponde advertir que, de hecho, esta situación se encuentra relacionada con la carga de citación establecida en el referido Art. 322 y todo lo anteriormente señalado. En ese sentido, habiendo quedado a cargo del Juzgado dicho deber, se tiene que el Juez, al momento de señalar la fecha de audiencia, ya había realizado la respectiva advertencia de apercibimiento en el caso de incomparecencia injustificada del testigo, razón por la cual, no resulta necesaria la medida de compulsión cuando ésta ya había sido prevista por el mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 319 del C.P.C. De todos modos y pese a ello, para que opere la caducidad, es necesario que todos los presupuestos establecidos en la norma se cumplan, es decir, tanto el inciso a), así como el b) y el c), respectivamente. Ello es así, dado a que de la norma transcripta se infiere la correlatividad de las mismas pues utiliza como conector una conjunción, específicamente la conjunción: “y”, la cual, en materia de interpretación jurídica, implica que todos los presupuestos de la norma son de verificación necesaria para que se desate la consecuencia jurídica prevista en la norma, en este caso, la caducidad de la prueba testifical. En otras palabras, para que opere la caducidad de la prueba testifical en los términos del mencionado artículo 320, se deben verificar, necesariamente, los presupuestos regulados en los tres incisos que contiene el artículo, lo que, en este caso y en rigor, no se dio en relación al inciso c) del mismo, dado que la segunda audiencia señalada como supletoria no fracasó, sino que, al contrario de ello, fue realizada con todas las formalidades legales y procesales que se requiere para el efecto. En estas circunstancias, descartada la violación de disposiciones legales por parte del Magistrado, corresponde concluir que los hechos atribuidos en la presente acusación se apartan notoriamente de las causales previstas por la ley especial del Jurado. En definitiva, al verificarse que los hechos acusados se apartan notoriamente de las causales previstas en la Ley n.º 6814/2021, corresponde el rechazo in límine de la acusación particular formulada por la Sra. María Luisa Aguirre Ocampos. CONCLUSIÓN Luego del análisis de la presentación, esta Dirección General de Asuntos Legales razona que corresponde rechazar in limine la presente acusación particular planteada contra el juez José Miguel Villalba Báez y, en consecuencia, corresponde el archivo de la presente causa, ya que los hechos atribuidos al citado Magistrado se apartan notoriamente de las causales de enjuiciamiento previstas en la Ley nº 6814/2021, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

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