Texto
Causa N.° 288 / 2019: ‘Abg. Juan Daniel Benítez Miranda, Agente Fiscal de la Unidad Penal 03 de la ciudad de Curuguaty, Sede Fiscal del Departamento de Canindeyú s/ Enjuiciamiento’.
Asunción, 03 de marzo de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación al enjuiciamiento iniciado por A.I. N° 324/2021 del 08 de junio del 2021 contra el Abg. Juan Daniel Benítez Miranda, por su actuación en el expediente caratulado: ‘Ministerio Público s/ Supuesto Hecho Punible contra la Ley 4036/2010 y otros’, a los efectos de emitir un dictamen jurídico respecto a la sentencia definitiva a ser dictada en la presente causa.
En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
Análisis respecto del hecho que motivó el enjuiciamiento:
Haber levantado la detención que pesaba contra siete ciudadanos, en base a una solicitud de aplicación del criterio de oportunidad presentado por la defensa de los mismos, disponiendo, además, la entrega de sumas de dinero a la Comisaría de Ygatimí, entre otros, siendo que la tramitación de dicha salida procesal corresponde al Juez Penal de Garantías y éste no participó de dicha solución.
Descargo del enjuiciado.
Con relación al motivo del enjuiciamiento, el Agente Fiscal, por una parte sostuvo que tras la entrega de los procesados de una donación, con la finalidad de obtener una salida procesal en la causa 1530/19 sobre transgresión a la ley de armas, éste destinó parte de la misma a la compra de tinta para su unidad fiscal ya que, en ese momento, no contaba con dicho suministro y, el restante de dicha donación fue retirada por el Sub Jefe de la Comisaría de Villa Ygatymi, conforme acta agregado al cuaderno de investigación fiscal.
Por otra parte, manifestó que el hecho de haber recibido dicha donación y haber destinado parte de la misma no significó, de ninguna manera, una solución o una resolución al proceso, es decir, no constituyó salida procesal alguna, considerando que esto es, de hecho, facultad exclusiva del órgano jurisdiccional, órgano ante el cual, en su debido momento, requerirá alguna de las salidas procesales establecidas en el Código Procesal Penal.
De igual manera justificó que aún no presentó requerimiento alguno por una cuestión de ética profesional y por respeto a la investigación realizada por este jurado, manifestando, al respecto, que mal podría tomar determinación alguna hasta tanto este órgano juzgador se expida sobre la cuestión.
Finalmente señaló que, técnicamente no existe causal de enjuiciamiento y, menos aún de una sanción, en atención a que todavía se encontraba plenamente legitimado para requerir, ante el órgano jurisdiccional, la salida procesal que considere pertinente, la cual podría ser, inclusive, la aplicación de criterio de oportunidad y, en este sentido, la decisión de aceptar o rechazar el requerimiento corresponde al juzgado penal de garantías.
Contestación de la Fiscal Acusadora.
Al respecto, la Fiscal Acusadora Cintia Vera, manifestó que el motivo de la apertura del presente enjuiciamiento radica en que, el Agente Fiscal Juan Daniel Benítez, levantó la aprehensión que pesaba sobre los procesados en la causa n.º 1530/2019, con base en un pedido de criterio de oportunidad formulado por la defensa técnica de los mismos.
Además, indicó que de las documentales se advierte que el agente fiscal, tras la solicitud de la aplicación del criterio de oportunidad realizada durante la audiencia indagatoria, por medio del Oficio N° 995/18, ordenó el levantamiento de la medida de aprehensión sin una fundamentación al respecto y sin la intervención del Juez Penal de Garantías como lo exigen los artículos 54, 55 y 240 del CPP, con lo que se habría arrogado funciones jurisdiccionales.
Asimismo, señaló que pretender que el Jurado se expida antes de que el enjuiciado ejerza sus funciones, pone en evidencia el desconocimiento sobre su labor, además de la inobservancia de reglas esenciales del proceso penal, sumado a la inacción fiscal al intervenir en la investigación de un hecho punible de acción penal pública, argumentos mediante los cuales, consideró que el hecho atribuido en el auto de enjuiciamiento se encuentra plenamente comprobado, además encuadró la actuación estudiada en las causales de enjuiciamiento dispuestas en los incisos ‘b’ y ‘g’ del artículo 14 de la Ley n.° 3759/09 y solicitó la aplicación de la sanción de remoción.
Análisis de la Dirección General de Asuntos Legales.
En principio, antes de pasar a analizar los extremos aducidos en el auto de enjuiciamiento, es menester hacer una breve mención cronológica de las actuaciones observadas en las documentales agregadas a autos de la causa n° 1530/2019, donde se observa que las actuaciones cuestionadas se dan a consecuencia de un hecho ocurrido en el interior de una vivienda, el 4 de agosto de 2019 a las 21:00 horas, a raíz del cual, la Policía Nacional aprehendió a siete personas de sexo masculino, según acta de procedimiento policial y nota policial por la cual comunica el hecho al agente fiscal enjuiciado, ambos del 4 de agosto del 2019 (fs. 04/07).
Seguido a ello, se observa a fs. 08 del expediente judicial, la comunicación del inicio de la investigación por disposición del agente fiscal, realizada el 5 de agosto del 2019 a las 07:30 horas, según sello de cargo, tras la cual, se encuentran las actas de declaración indagatoria de los siete aprehendidos, realizadas el 5 de agosto del 2019, entre las 07:30 y 10:30 horas (fs. 12/20 vlto.). Luego, se visualiza el escrito presentado por la defensa de los sindicados ante la unidad fiscal a cargo del enjuiciado, el 5 de agosto del 2019 a las 10:40 horas, por medio del cual, solicita la aplicación del criterio de oportunidad a favor de los mismos (fs. 21), tras lo cual, por oficio n° 995/19, el agente fiscal comunica al Jefe de la Comisaría 5ta de Curuguaty que ‘… esta Representación Fiscal HA LEVANTADO LA APREHENSIÓN de 1) Walter Ramón Franco Agrial… 2) Edgar Demetrio Jara Martínez… 3) Ramón Darío Mendoza Frutos… 4) Carlos Peralta Martínez… 5) Flavio Núñez López… 6)Neri Ramón Rolón Giménez… 7) Enrique González Cabrera (…)’, el 5 de agosto del 2019 a las 13:00 horas, según sello de cargo de la comisaría (fs. 22/22 vlto.). Acto seguido, se observa a fs. 23 y 24, las solicitudes de donación dentro del marco de la reparación del daño referida a las salidas procesales que puedan darse en la unidad a cargo del enjuiciado, realizadas por el Sub Comisario José Luis Noguera Orrego, Jefe del Departamento de Investigación de Hechos Punible de Villa Ygatimi y el Sub Jefe de la Comisaría n° 11, Oficial Inspector Arnaldo Arguello Ortíz. Por último, a fs. 49, se encuentra el acta de entrega de guaraníes un millón, al Sub Oficial Inspector Gerónimo Sanders, en representación de la Comisaría n° 11 de Villa Ygatimi, en concepto de reparación del daño, a fin de ser destinado a la compra de repuesto para la patrullera, realizada el 9 de agosto de 2019 a las 10:09 horas.
De esta manera, corresponde representar al motivo sindicado en el auto de enjuiciamiento, del cual se observa que consta de dos porciones, en cuanto a la primera, que refiere al haber levantado la detención que pesaba contra siete ciudadanos, en base a una solicitud de aplicación del criterio de oportunidad presentado por la defensa de los mismos, corresponde indicar que de las documentales agregadas a autos se observa que los siete ciudadanos fueron aprehendidos en flagrancia por agentes de la Policía Nacional y derivados a la comisaría de la zona por instrucción vía telefónica del agente fiscal. Así las cosas, se entiende que los sindicados nunca fueron detenidos por el representante del Ministerio Público, sin embargo, sí fue comunicada su aprehensión por parte de los agentes policiales al Ministerio Público tal como lo dispone el artículo 239, último párrafo, del CPP.
En ese sentido, dicha comunicación policial agitó la vía de la intervención fiscal, la que, en virtud a lo establecido en el artículo 240, último párrafo, del CPP, posee la atribución de disponer la libertad de los aprehendidos cuando estime que no solicitará su prisión preventiva, por lo que, respecto a este extremo, en puridad, el agente fiscal podía ordenar la libertad de los siete ciudadanos, ya que ello dependía únicamente de su criterio, en base a las informaciones recibidas hasta dicho momento y dicha valoración constituye una facultad del representante del órgano fiscal prevista en los artículos 52, 54 y 303 del CPP. Sin embargo, de ahí a sostener como mal desempeño que el motivo de la libertad de los mismos radicó en la solicitud del criterio de oportunidad planteado por la defensa, ello, por el contrario, sería un extremo que, en todo caso, confirma la actuación válida plasmada por éste, ya que, se considera con ello, que el enjuiciado no solicitaría medida alguna ni presentaría acta de imputación contra aquellos. Por otro lado, no resulta ocioso indicar que, si bien es cierto, del oficio fiscal por el cual dispone levantar la medida de aprehensión contra los siete ciudadanos, no se desprende fundamentación alguna de acuerdo a lo establecido en el artículo 55 del CPP, empero, no es menos cierto que la falta de fundamentación en lo requerido no fue objeto del presente enjuiciamiento, por lo que no corresponde valorar en forma negativa dicho extremo.
Con respecto a la segunda porción establecida en el hecho atribuido en el auto de enjuiciamiento, consistente en disponer, además, la entrega de sumas de dinero a la Comisaría de Ygatimí, entre otros, siendo que la tramitación de dicha salida procesal corresponde al Juez Penal de Garantías y éste no participó de dicha solución, corresponde indicar que, de acuerdo a la presentación realizada por la defensa de los siete sindicados a fs. 21 del expediente judicial, donde solicita la aplicación del criterio de oportunidad, se desprende que éstos ofrecen la suma de guaraníes dos millones, en concepto de donación, a los fines del cumplimiento de los requisitos establecidos a través del artículo 19 del CPP, específicamente, demostrando su voluntad en la reparación del daño. Sobre el presente extremo, se advierte que de acuerdo a las previsiones establecidas en los artículos 19, 301 y 307 del CPP, se colige que, si bien el Ministerio Público puede solicitar dicha salida procesal al Juez Penal de Garantías interviniente, ello no implica que aquel –el Ministerio Público- pueda disponer del dinero ofrecido como donación por parte de los sindicados y entregar la suma indicada en las formas observadas en los autos analizados, todo ello, además, antes de siquiera plantear requerimiento alguno al órgano jurisdiccional, actuación con la cual, se arrogó funciones propias del Juez Penal de Garantías interviniente.
El presente extremo se agrava al observarse en el texto del descargo del agente fiscal obrante a fs. 59/62 del expediente del Jurado, que el mismo expresa: ‘… haber recibido dicha donación y haber encausado parte de ella a una comisaría, no constituye de ninguna manera una solución o una resolución al proceso ya que podrá observarse que este agente fiscal en ningún momento ha resuelto una salida procesal ya que evidentemente esta atribución le corresponde única y exclusivamente al órgano jurisdiccional (…)’, afirmación de la que se colige que el agente fiscal separa, por un lado, al ofrecimiento de la donación como voluntad de reparación del daño y, por otro lado, a la donación propiamente dicha, cuando que del relato sucinto de los hechos se desprende que el ofrecimiento económico se dio únicamente a los fines de la obtención de una salida procesal, y no fue en ningún momento un acto de liberalidad realizado por los sindicados, sumado a que, en ningún caso una donación es de libre disposición de los agentes del Ministerio Público.
Así las cosas, de acuerdo al material probatorio rendido en autos, se tiene que la conducta sindicada al agente fiscal se encuentra comprobada en cuanto a la segunda porción dispuesta en el hecho atribuido en el auto de enjuiciamiento, extremo sobre el cual corresponde aplicar una sanción al representante fiscal enjuiciado.
CONCLUSIÓN
Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales razona que los extremos apuntados en la segunda porción del motivo sindicado en el auto de enjuiciamiento fueron comprobados y se encuadran en las causales previstas en los artículos 14 incisos b) y g), y, 15 inciso g) de la Ley N° 3759/09 y, en consecuencia, corresponde sancionar al Abg. Juan Daniel Benítez Miranda, Agente Fiscal de la Unidad Penal 03 de la ciudad de Curuguaty, Sede Fiscal del Departamento de Canindeyú en los términos establecidos en el artículo 31 de la Ley mencionada, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.