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Proyecto o dictamen

Jueza Ma Fernanda Garcia de Zuñiga

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 95/1/16: ‘Robín David Miranda Azuaga c/ Abg. MARÍA FERNANDA GARCIA DE ZUÑIGA, Jueza Penal de Garantías N° 01 de la ciudad de Luque, Circunscripción Judicial de Central s/ Denuncia’. A.I. Nº……. Asunción, 09 de junio de 2020. VISTO: La denuncia formulada por el señor Robín David Miranda Azuaga contra la Abg. María Fernanda García de Zúñiga, Jueza Penal de Garantías N°01 de la ciudad de Luque, por el supuesto mal desempeño de funciones en el expediente judicial caratulado: “Juan Antonio Cabañas s/ hecho punible contra la propiedad de las personas” y, CONSIDERANDO: ¿Es admisible la denuncia? Se presenta una denuncia en procura de la apertura de un procedimiento ante el Jurado, figura que sólo está prevista para la comisión de supuestos hechos punibles atribuidos a los magistrados, agentes fiscales o defensores públicos en el ejercicio de sus funciones, en cuyo caso, el particular o litigante deberá hacerlo ante la Fiscalía General del Estado. Si es que el órgano requirente –la FGE- considera pertinente, formulará acusación ante el Jurado. En este caso, se presenta directamente ante el Jurado, por lo que claramente la denuncia resulta inadmisible y así debe declararse, sin perjuicio de que los hechos que se tomaron conocimiento sean evaluados en los términos del contexto de lo que dispone la parte final del primer párrafo del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. – Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. De los antecedentes puestos a conocimiento del Jurado, se extracta como conducta relevante a los efectos del mencionado precepto, cuanto sigue: No haber fijado fecha para la sustanciación de la audiencia preliminar, infringiendo de esta manera lo que estipula el art. 352 del CPP. Haber dado tramite de incidente al pedido de extinción de la acción penal por compurgamiento de pena solicitado por el defensor del imputado. La cronología de los antecedentes documentales, destaca que: Por A.I. N° 1362 del 12 de julio de 2012, el señor Robín David Miranda Azuaga se encontraba privado de su liberad, tras haber sido imputado por la supuesta comisión del hecho punible de robo agravado. Por providencia del 14 de julio del 2016 emanado por el juzgado a cargo del jueza María Fernanda García de Zúñiga, la mismo solicitó la reconstitución del expediente judicial caratulado: “Juan Antonio Cabañas s/ hecho punible contra la propiedad de las personas” El 21 de julio de 2016, el defensor público Abg. Juan José Oviedo solicitó a la jueza denunciada la extinción de la acción y sobreseimiento definitivo. El juzgado corre traslado del dicho pedido a la representante del Ministerio Público, y ésta, se opone señalando que solo se ha corrido traslado del planteamiento sin ninguna documentación que acredite tal circunstancia. El día 03 de agosto del 2016, el abogado Robín David Miranda Azuaga plantea un recurso de habeas corpus reparador a favor del imputado Juan Antonio Cabaña Candía. Por Auto Interlocutorio N° 1631 del 03 de agosto del 2016, se resolvió hacer lugar a la extinción de la acción penal por el transcurso del plazo de duración máxima del presente proceso penal contra el señor Juan Antonio Cabañas Candia, y en consecuencia, se sobreseyó definitivamente, así mismo se levantó todas medidas cautelares que pesaban contra el imputado. Sobre el primer punto señalado en el cuadro referencial, conviene mencionar que, al momento de solicitarse las compulsas del expediente judicial, fue remitido la reconstitución del mismo, no pudiendo analizarse sobre este hecho atribuido, al no visualizarse específicamente la supuesta falta de convocatoria a la audiencia preliminar por parte de la magistrada, sino más bien encontramos en las compulsas remitidas al Jurado, el pedido del incidente de extinción de la causa penal, el habeas corpus reparador y la Sentencia definitiva que otorgó el sobreseimiento. Ahora bien, cabe señalar que el análisis respectivo sobre este punto a estas alturas resulta inoficioso, siendo que la causa ya se encuentra extinta y las pretensiones del denunciante concurrieron al ser sobreseído definitivamente. Con referencia al segundo punto, se tiene que el abogado de la defensa planteó el 21 de julio de 2016 la extinción de la acción penal por el transcurso del plazo de duración máxima del proceso penal, que, según los cálculos se habría iniciado el 12 de julio de 2012, y a la fecha, habría transcurrido el tiempo establecido en la norma para resolver la extinción de la acción penal, de lo solicitado el juzgado corrió traslado al Ministerio Público, principal cuestionamiento del denunciante ante el Jurado. En ese sentido conviene traer a colación lo establecido en el artículo 329 del Código Procesal Penal que establece. “Excepciones. Las partes podrán oponerse al progreso del procedimiento, ante el juez, mediante las siguientes excepciones: 3) extinción de la acción Penal”, a su vez señalamos el artículo 330 del mismo código: Tramite. La interposición de una cuestión prejudicial o de una excepción se tramitara en forma de incidente, sin interrumpir la investigación. En el escrito en el cual el interesado deduzca un incidente, ofrecerá prueba y acompañara la documentación que obre en su poder…///… el juez dará traslado a las partes por tres días para que contesten y ofrezcan prueba…”, si advertimos lo que ordena las normas trascritas, la jueza actuó conforme a ella, por lo que en este punto no existe motivo para iniciar un juicio de responsabilidad en contra de la misma. Por otro lado, se advierte que, el abogado y denunciante en estos autos asumió la defensa del imputado, y, de igual manera, en fecha 03 de agosto interpuso recurso de habeas corpus reparador a favor del mismo solicitado la inmediata libertad de su defendido. Así se tiene que, el juzgado resolvió por Auto Interlocutorio N° 1631 del 03 de agosto del 2016 la extinción de la acción penal de su defendido, y se ordenó su inmediata libertad el mismo día de haber solicitado, es decir, no existió demora alguna y la jueza coincidió con las pretensiones del denunciante, por lo que tampoco se advierte que la conducta de la Jueza Penal Abg. María Fernanda García de Zúñiga haya causado un agravio irreparable contra los intereses del denunciante, por lo que dicha conducta no se encuadrara en las causales previstas en la Ley N° 3759/2009, para iniciar un enjuiciamiento de oficio

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