Texto
CAUSA N° 112/2019: “Investigación preliminar”.
A.I. Nº………
Asunción, 24 de agosto de 2021
VISTA: La presente investigación preliminar, y
C O N S I D E R A N D O:
Antecedentes. Que, por providencia del 12 de abril de 2019, el Jurado, en uso de sus facultades previstas en el artículo 21 incs. h) y l) de la Ley Nº 3759/2009, ordenó que se traiga a la vista un informe sobre la causa, así como todos los antecedentes y los audios que guardan relación con la publicación periodística de “SNT Digital” del 10 de abril de 2019 titulada: “Se filtran polémico audios de una magistrada a favor de la violencia de género”, a cuyo efecto, se libraron los oficios correspondientes.
En tal sentido, fueron remitidas al Jurado, las compulsas del expediente judicial y cuaderno de investigación fiscal caratulados: “RODRIGO GABRIEL BOBADILLA BÁEZ S/ VIOLENCIA FAMILIAR EN ESTA CIUDAD”.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. El precepto al cual nos referimos prevé el inicio de oficio de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, se evaluarán las actuaciones de la Jueza Penal de Garantías de la ciudad de Concepción, Circunscripción Judicial de Concepción, Abg. Honorina Acosta Cantero, sobre los siguientes motivos señalados en la publicación periodística base de la presente investigación preliminar:
1) Haber dictado el A.I. N° 07 del 20 de enero de 2018 por medio del cual resolvió calificar provisoriamente la conducta de un imputado, sin elementos que permitan fundar tal modificación.
2) Haber realizado apología sobre un hecho de violencia de género y que fue mencionado en una conversación vía telefónica con un recluso, y cuya conversación privada fue ampliamente difundida por los medios de comunicaciones del país.
Cronología fáctica. De las constancias del expediente judicial N° 2403/17: “RODRIGO GABRIEL BOBADILLA BÁEZ S/ VIOLENCIA FAMILIAR EN ESTA CIUDAD”, se destacan las siguientes actuaciones:
Por Nota N° 230/17 del 16 de agosto de 2017 el Jefe de la Comisaria 8° B° San Antonio, del Departamento de Concepción Sub. Oficial Insp. O.S. Heriberto Cabrera Brítez comunicó a la Agente Fiscal de Turno la denuncia de la supuesta comisión del hecho punible de Violencia Familiar (fs. 03).
Por Nota del 23 de octubre de 2017 el Director del Hospital Regional de Concepción, Dr. Samuel Pérez, remitió a la Agente Fiscal Abg. Silvia González, el diagnóstico médico de la supuesta víctima (fs. 04).
Por Resolución N° 281 del 21 de noviembre de 2017 la Agente Fiscal Abg. Silvia González resolvió ordenar la detención del señor Rodrigo Gabriel Bobadilla (fs. 07).
El Acta de Imputación N° 64 del 04 de diciembre de 2017, formulado por la Agente Fiscal Abg. Silvia González en contra del señor Rodrigo Gabriel Bobadilla por la supuesta comisión del hecho punible de violencia familiar tipificado en el art. 229 del CP modificado por la ley Nro. 5378/14
Por providencia del 13 de diciembre de 2017, el juzgado penal a cargo de la Abg. Honorina Ubalda Acosta resolvió tener por presentado el acta de imputación N° 64 del 04 de diciembre de 2017 (fs. 10).
Por A.I. N° 469 del 13 de diciembre de 2017, el juzgado penal a cargo de la Abg. Honorina Ubalda Acosta resolvió declarar la rebeldía del imputado Rodrigo Gabriel Bobadilla (fs. 12).
Por A.I. N° 06 del 20 de enero de 2018, el juzgado penal a cargo de la Abg. Honorina Ubalda Acosta resolvió declarar la extinción del estado de rebeldía del imputado Rodrigo Gabriel Bobadilla (fs. 18).
Por A.I. N°07 del 20 de enero de 2018, el juzgado penal a cargo de la Abg. Honorina Ubalda Acosta resolvió calificar la conducta del imputado Rodrigo Gabriel Bobadilla como Coacción, tipificado en el art. 120 del CP, y en consecuencia dispuso la aplicación de medidas alternativas a la prisión (fs. 21/22).
Por Dictamen N° 04 del 25 de enero de 2018, la Agente Fiscal Abg. Juana María Leticia Del Puerto, interpuso el recurso de apelación general contra el A.I. N°07 del 20 de enero de 2018 (fs. 33/35).
El escrito presentado, el 26 de enero de 2018, por la defensa técnica del imputado Rodrigo Gabriel Bobadilla para contestar el traslado del recurso interpuesto por la representante del Ministerio Público contra el A.I. N°07 del 20 de enero de 2018 (fs. 38/43).
Por A.I. N°10 del 06 de febrero de 2018, el tribunal de apelación en lo civil, comercial, laboral y penal integrado por los miembros Abg. Amado Alvarenga Caballero, Abg. Julio Cesar Cabañas y Abg. Luis Alberto Ruiz resolvieron confirmar A.I. N°07 del 20 de enero de 2018 (fs. 48/49).
En cuanto al primer motivo del cuadro referencial atribuido a la Jueza Honorina Acosta Cantero, de haber dictado el A.I. N° 07 del 20 de enero de 2018 por medio del cual resolvió calificar provisoriamente la conducta de un imputado, sin elementos que permitan fundar tal modificación, cabe señalar previamente que el encuadre jurídico de la conducta imputada resulta provisorio, por lo que su variación debe fundamentarse sobre la existencia de elementos objetivos y la viabilidad de tal modificación.
En tal sentido, notamos que el cambio de la calificación jurídica dispuesta por la Jueza Honorina Acosta Cantero, de “Violencia familiar” a “Coacción”, se debió a la ausencia inicial del presupuesto de la agresión física que requiere el artículo 229 del Código Penal, modificado por Ley N° 5378/2014, y en atención a que en la imputación no se hizo referencia relacionada a la violencia psicológica como segunda causal que hubiera podido consolidar el tipo penal sindicado, extremos que efectivamente se comprueban en el caso de autos y más específicamente del acta presentada por el Ministerio Público, razón por la cual la actuación cuestionada cumple con la exigencia del artículo 125 del Código Procesal Penal, sin que se pueda vislumbrar sospecha razonable de mal desempeño funcional.
No esta demás señalar que el Ministerio Público apeló la decisión de la Jueza Honorina Acosta Cantero, y en el ámbito de la segunda instancia, el Tribunal de Apelación interviniente resolvió rechazar el recurso interpuesto y confirmar el fallo recurrido.
Con relación al segundo motivo del cuadro referencial atribuido a la Jueza Honorina Acosta Cantero, de haber realizado apología sobre un hecho de violencia de género y que fue expresado en una conversación vía telefónica con un recluso, y cuya conversación privada fue ampliamente difundida por los medios de comunicaciones del país. No obstante, conviene referirse al audio que contiene una conversación privada mantenida entre quienes serían presumiblemente la magistrada denunciada y un recluso, y que fue ampliamente difundida por los medios de comunicación, debemos traer a colación lo establecido por la Constitución de la Republica, en su artículo 36 que expresa: “Del derecho a la inviolabilidad del patrimonio documental y la comunicación privada. El patrimonio documental de las personas es inviolable. Los registros, cualquiera sea su técnica, los impresos, la correspondencia, los escritos, las comunicaciones telefónicas, telegráficas o de cualquier otra especie, las colecciones o reproducciones, los testimonios y los objetos de valor testimonial, así como sus respectivas copias, no podrán ser examinados, reproducidos, interceptados o secuestrados sino por orden judicial para casos específicamente previstos en la ley, y siempre que fuesen indispensables para el esclarecimiento de los asuntos de competencia de las correspondientes autoridades. La ley determinará modalidades especiales para el examen de la contabilidad comercial y de los registros legales obligatorios. Las pruebas documentales obtenidas en violación o lo prescripto anteriormente carecen de valor en juicio. En todos los casos se guardará estricta reserva sobre aquello que no haga relación con lo investigado”.
El artículo constitucional claramente consagra la inviolabilidad de la privacidad de las comunicaciones, las cuales no pueden ser interceptadas sin orden emanada de autoridad judicial competente, situación que no se compadece con el caso particular, y aun en el hipotético escenario de evaluar tales manifestaciones, las mismas se encuadrarían dentro de la libertad de expresión que se encuentra amparada en el artículo 26 de la Constitución Nacional, por lo que en este nivel de análisis tampoco se advierte indicio razonable de mal desempeño funcional.
De todo lo merituado, no encontramos indicios que permitan inferir actuación irregular por parte de la magistrada HONORINA ACOSTA CANTERO, jueza penal de garantías de la ciudad de Concepción, Circunscripción Judicial de Concepción.