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Proyecto o dictamen

Jueza Jorgelina Melgarejo Vera. Causa n.° 20-2023

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa n.° 20/2023: “Agroindustrial Tres Fronteras S.A. c/ Abg. JORGELINA MELGAREJO VERA, Jueza Penal de Garantías de la ciudad de Itakyry, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Acusación”. Asunción, 01 de junio de 2023 Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados Mgtr. Amy Beverlyn Lezcano Jara, en su carácter de Directora General de Asuntos Legales, conjuntamente con el Abg. Raúl Arnaldo Cáceres González, en su carácter de Director de Asesoría Jurídica, se dirigen a V.V.E.E., en relación a la acusación formulada el 15 de febrero de 2023, ampliada el 17 de febrero de 2023, por los Abgs. Walter Ramón Acosta y Pedro Fabián Fernández Avalos, en nombre y representación de la empresa Agroindustrial Tres Fronteras S. A., contra la Abg. Jorgelina Melgarejo Vera, Jueza Penal de Garantías de la ciudad de Itakyry, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por su actuación en el expediente judicial caratulado: “Agroindustrial Tres Fronteras S. A. s/ Convocatoria de Acreedores”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma. Análisis jurídico Admisibilidad de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley nº 6814/2021 De la lectura de lo dispuesto en los arts. 18 y 19 de la ley n.º 6814/19 se puede inferir, con toda claridad, que los requisitos que debe reunir el acusador particular, en principio, son dos: 1) Ser litigante o profesional afectado en el juicio que es objeto de la acusación, y; 2) Acreditar su solvencia económica para responder de todas las costas, daños o perjuicios que pudiere ocasionar. Además de los requisitos indicados precedentemente, de conformidad al artículo 20 de la misma Ley n.° 6814/2021, el escrito de acusación debe contener: a) Su nombre y la fijación de un domicilio real y procesal, caso contrario, quedará legalmente constituido en la Secretaría General del Jurado y automáticamente notificado de los actos procesales que correspondan. b) El nombre y cargo del acusado. c) La enunciación circunstanciada de los hechos en que se funde. d) Las normas legales infringidas. e) El petitorio claro y preciso. f) La acreditación de los requisitos exigidos para el acusador particular. Y, asimismo, al mismo escrito debe: a) Acompañar los documentos relacionados con la acusación o indicar el lugar donde se encuentren. b) Ofrecer las pruebas que hagan a su derecho y solicitar las medidas necesarias para que ellas se diligencien. c) Acompañar copia para el traslado. Condición invocada Y, en la especie, tanto de las constancias de los autos principales del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, como de los judiciales que son objeto de acusación, se desprende que la acusadora particular, Agroindustrial Tres Fronteras S. A., cumple con los dos primeros requisitos señalados más arriba, puesto que de las documentales se desprende que es parte en el expediente judicial como empresa convocatoria y formula acusación a través de sus abogados representantes antes mencionados. Solvencia económica Así también, en lo que respecta a la acreditación de solvencia económica, la acusadora particular la acredita por medio del escrito del 08 de mayo de 2023, por el cual adjuntó varios informes emitidos por la Dirección General de Registros Públicos –Sección Automotores, en los cuales constan 14 vehículos inscriptos a nombre de la empresa Agroindustrial Tres Fronteras S. A. (acusadora). Formalidades exigidas Habiéndose determinado que la recurrente cumple con los requisitos establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley n.° 6814/2021 para asumir el rol de acusador, se debe realizar el análisis formal del escrito de acusación de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 de la Ley n.° 6814/2021. Y, en ese orden de ideas, de la lectura se desprende que luego del dictado del A. I. n.° 23/2023 del 14 de marzo de 2023, la acusadora presentó escrito el 08 de mayo de 2023,cumpliéndose así con todos los requisitos esenciales previstos en el referido artículo, es decir, el nombre y domicilio del acusador y del acusado, la enunciación circunstanciada de los hechos en que se funda la acusación, las normas legales infringidas, el petitorio claro y preciso, y, como ya se apuntó más arriba, la acreditación de la solvencia económica requerida por el artículo 19 de la misma ley. Ahora bien, respecto al requisito de la enunciación de las normas legales infringidas, con relación a la magistrada acusada, Abg. Jorgelina Melgarejo Vera, se indica el incumplimiento de las siguientes normas: Constitución Nacional: arts. 16; 17.8; 109; Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José): arts. 8.1; 21.1.2; 25.1.2; Código Civil: art. 1954; Código Procesal Civil: arts. 162 inc. c) in fine; 384, 693 inc. c); art. 694; 706 y 726; Ley de Quiebras: arts. 16 y 24. En síntesis, todos los requisitos requeridos en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley n.º 6814/2021, tanto de la parte acusadora, como del escrito de acusación y su ampliación, se encuentran suficientemente acreditados respecto a los hechos sindicados, lo que significa, en rigor, que los requisitos formales de admisibilidad de la acusación fueron cumplidos. Procedencia Una vez que se estableció que los requisitos formales de procedencia de la acusación se encuentran suficientemente verificados, sólo resta por analizar la procedencia de los hechos enunciados en la acusación, a fin de descartar el apartamiento notorio de las causales de enjuiciamiento, previsto en la segunda parte del art. 21 de la ley n.º 6814/20221. En ese sentido, de la lectura del escrito de acusación se colige que los hechos acusados a la jueza Jorgelina Vera, consisten en general, en: “1) Haber decretado medida cautelar de prohibición de innovar sobre 12 inmuebles, propiedades de terceras personas ajenas totalmente al proceso de convocatoria de acreedores;2) Haber dado trámite únicamente a los pedidos formulados por Agrofertil s. a. y Tecnomyl s.a., pese a las reiteradas peticiones de cierre de periodo de verificación de créditos realizados por Agroindustrial Tres Fronteras S. A., mostrando con ello parcialidad manifiesta; 3) Haber exceptuado de contracautela a los solicitantes de la medida cautelar de prohibición de innovar, pese a que los propios peticionantes ofrecieron fianza para la concesión de la medida, por lo que quedó otorgada la medida sin contracautela, demostrando con ello ignorancia de la ley y parcialidad manifiesta; 4) Haberse basado en informes extraprocesales para otorgar la medida cautelar de prohibición de innovar, siendo que dichos informes son de ningún valor probatorio, cuando que debió haber solicitado previamente las condiciones de dominio para pronunciarse sobre la medida cautelar;5) Haber dictado autos interlocutorios de admisión de créditos en los incidentes de verificaciones en el mismo día que llamó a autos para resolver, es decir, sin haber quedado firmes dichas providencias (autos); 6) Haber decretado inhibición general de enajenar y gravar bienes en la misma resolución que impuso la prohibición de contratar, dejando tácitamente sin efecto el auto de admisión de la convocatoria, pues con la medida privó a la empresa de actuar con regularidad o realizar cualquier transacción; 7) No volver a excusarse o no haber recurrido la resolución del tribunal de apelaciones que la confirmaba en el entendimiento de la causa; 8) Haber actuado de manera contradictoria al disponer por un lado, en el marco de las regulaciones de honorarios, que previamente se debía correr traslado al agente síndico ante el pedido de embargo, y, por otro lado, en el juicio principal de convocatoria de acreedores, dictó resolución sobre la medida cautelar de prohibición de innovar sin previamente correr vista al agente síndico”. En cuanto al primer, segundo, tercer, cuarto, quinto, sexto, sétimo y octavo hecho acusado, se visualiza que los mismos no se apartan notoriamente de las causales previstas en la Ley n.º 6814/2021, debido a que, de ser comprobados, se enmarcarían, conforme al escrito de acusación, en las causales de los incisos b), g) y p) del artículo 14 de la Ley n.º 6814/2021. Pedido de suspensión Asimismo, el acusador particular solicita la suspensión de la Jueza Jorgelina Melgarejo Vera, en los siguientes términos: “…DECLARAR PROCEDENTE A PEDIDO DE ESTA PARTE, por así corresponder según todo lo expuesto, la medida de suspensión en el cargo sin goce de sueldo, con respecto a la magistrada acusada. A este efecto, se procede a la comunicación a la CSJ para su cumplimiento…”; y en ese sentido, conforme lo establece la Constitución Nacional en su art. 259 numeral 7 “...Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 7) suspender preventivamente por sí o a pedido del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados por mayoría absoluta de votos de sus miembros, en el ejercicio de sus funciones, a magistrados judiciales enjuiciados, hasta tanto se dicte resolución definitiva en el caso…” en concordancia con el art. 22 numeral 5 de la Ley 6814/21 “…la resolución por la cual el Jurado admite la acusación e inicia el enjuiciamiento, contendrá: la procedencia o rechazo de la medida de suspensión en el ejercicio del cargo del o los acusados…” corresponde que el Jurado se expida al respecto. Por consiguiente, se considera que están dadas las condiciones para admitir la presente acusación particular, y en consecuencia, correr traslado de la misma a la jueza, Abg. Jorgelina Melgarejo Vera, por todo el término de ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley n.° 6814/2021, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

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