Texto
Causa N° 132/20: “Abg. Silvio Alberto Delvalle c/ Abg. Antonio Álvarez Alvarenga, Miembro del Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Judicial de Paraguarí; Sady Carolina Barreto Torres, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí; y, Ángel R. Clerch Acosta, Juez de Paz de la ciudad de San Roque González de Santacruz, Circunscripción Judicial de Paraguarí s/ Denuncia”.
A.I. Nº……
Asunción, 28 de mayo de 2021.
VISTO: La denuncia por mal desempeño de funciones formulada el 01 de junio de 2020 por el Abg. Silvio Alberto Delvalle, contra el Miembro del Tribunal de Apelaciones, Circunscripción Judicial de Paraguarí, Abg. Antonio Álvarez Alvarenga; la Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 1° turno de la ciudad de Paraguarí, Circunscripción Judicial de Paraguarí, Abg. Sadi Carolina Barreto Torres, y el Juez de Paz de la ciudad de San Roque González de Santacruz, Circunscripción Judicial de Paraguarí, Abg. Ángel R. Cler Acosta, por sus actuaciones en el juicio caratulado: “LIBRADA MARLENE FERREIRA C/ IGNACIO AYALA Y OTRA S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN Y DE OBRA NUEVA”, y:
C O N S I D E R A N D O:
Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia en la causa N° 373/2019 resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. El precepto al cual nos referimos, prevé el inicio de oficio de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, se evaluará las actuaciones relevantes de los denunciados sobre los siguientes motivos:
Se atribuye al Juez Ángel R. Cler Acosta:
1) Haber intervenido en una causa pese a contar con causales de inhibición con el representante convencional y; haber cometido numerosos hechos punibles.
Se atribuye a la Jueza Sadi Carolina Barreto Torres:
1) Haber cancelado la intervención del representante convencional con el fin de despojar de sus propiedades a personas humildes y; haber cometido numerosos hechos punibles.
Se atribuye al Magistrado Antonio Álvarez Alvarenga:
1) Ejercer presión con el fin de que el proceso judicial en cuestión resulte adverso a los intereses de las partes y; haber cometido numerosos hechos punibles.
Cronología Fáctica:
En el expediente judicial caratulado: “LIBRADA MARLENE FERREIRA C/ IGNACIO AYALA Y OTRA S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESIÓN Y DE OBRA NUEVA” se tienen los siguientes actos procesales:
El 30 de octubre de 2019, la Abg. Librada Marlene Ferreira, promovió juicio de interdicto de recobrar la posesión, de obra nueva y recusó sin causa. (fs. 20)
Por providencia del 04 de noviembre de 2019, el magistrado Ángel R. Clerch resolvió, entre otras cuestiones, tener por presentada a la recurrente en el carácter invocado, tener por iniciado el presente juicio que promueve la Abg. Librada Marlene Ferreira Fretes contra Ignacio Ayala y Otra, señalar audiencia y decretar como medida cautelar la prohibición de innovar. (fs. 23)
Por escrito del 21 de noviembre de 2019, el Abg. Silvio Alberto Delvalle, requirió intervención, recusó con expresión de causa al magistrado Abg. Oscar R. Clerch, impugnó la inhibición y planteó la nulidad de actuaciones. (fs. 55)
Por providencia del 21 de noviembre de 2019, el magistrado Ángel R. Clerch resolvió, entre otras cuestiones, suspender la audiencia fijada y elevar estos autos al superior de turno en grado de apelación. (fs. 59)
Por providencia (sin fecha) el magistrado Ángel R. Clerch remitió los autos al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Turno de la Circunscripción Judicial de Paraguarí. (fs. 60)
Por A.I. Nº 44 del 06 de marzo de 2020, la magistrada Abg. Sady Carolina Barreto Torres, resolvió, entre otras cuestiones, cancelar la intervención del profesional Silvio Alberto Delvalle en el presente juicio. (fs. 79)
En cuanto al motivo del cuadro referencial atribuido al Juez Ángel R. Cler Acosta, de haber intervenido en la causa pese a contar con causales de inhibición, cabe previamente advertir que el denunciante inadmitido no aportó material probatorio alguno con el fin de corroborar la sindicación analizada en este contexto, lo que inicialmente hace que resulte imposible comprobar la circunstancia esgrimida.
Ahora bien, del examen de las instrumentales traídas a la vista, se observa que en su primera intervención, el denunciante inadmitido recusó al Juez Ángel R. Cler, y en consecuencia, el Magistrado resolvió suspender la audiencia fijada en cumplimiento al artículo 647 del Código Procesal Civil e imprimir trámite a la recusación promovida, por lo que de esa manera se infiere claramente la inexistencia de indicios de mal desempeño funcional.
En cuanto al motivo del cuadro referencial atribuido a la Jueza Sadi Carolina Barreto Torres, de haber cancelado la intervención del denunciante inadmitido en el juicio de referencia, la lectura de las documentales traídas a la vista permiten colegir que dicha determinación fue adoptada por la referida Magistrada a través del A.I. N° 44 del 06 de marzo de 2020, con base al hecho que el letrado no dio cumplimiento a las exigencias formales establecidas para la representación sin mandato, figura mediante la cual había intervenido en el proceso, y de esa manera, se puede concluir que la mencionada decisión judicial cumple con los requisitos exigidos en el artículo 256 de la Constitución Nacional y el artículo 15 del Código Procesal Civil, por lo que en este nivel no se avizora elemento de mal desempeño funcional.
En cuanto al motivo del cuadro referencial atribuido al Magistrado Antonio Álvarez Alvarenga, de ejercer una supuesta presión en el proceso judicial con el fin de perjudicar a las partes, el denunciante inadmitido menciona como prueba principal de esta sindicación, el cruce de llamadas entre varias personas –entre ellas, el citado juzgador-, a cuyo efecto, solicita se requiera ello a través del Ministerio Publico.
Sin embargo, no sólo el pedido deviene improcedente a todas luces por la falta de fundamentación de tal requerimiento, sino que tampoco no surge un acto concreto que demostraría la sindicación efectuada contra el denunciado o, cuanto menos, algún otro medio probatorio razonable que permita inferir –mínimamente con grado de probabilidad- la supuesta presión ejercida por el citado Magistrado, por lo que –de esa manera- podemos concluir que no se advierte sospecha alguna de mal desempeño funcional.
En cuanto al motivo del cuadro referencial atribuido conjuntamente a los Magistrados Antonio Álvarez Alvarenga, Sadi Carolina Barreto Torres y Ángel R. Cler Acosta, de la supuesta comisión de hechos punibles, es criterio constante y uniforme del Jurado que el órgano encargado y facultado para entender en tales denuncias es el Ministerio Público, y por ende, ante ese organismo deben ser dirigidas las denuncias tendientes a iniciar una investigación penal contra un Magistrado o un Agente Fiscal, en concordancia con las disposiciones de los artículos 16 y 18 de la Ley Nº 3759/2009, por lo que no es competencia de este Jurado expedirse sobre el fondo de las mismas.
Por lo tanto, en base a lo expuesto en párrafos precedentes, se recomienda no hacer lugar al enjuiciamiento de oficio de los Magistrados Antonio Álvarez Alvarenga, Sadi Carolina Barreto Torres y Ángel R. Cler Acosta, por improcedente.