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Proyecto o dictamen

A.I. - Juez Pablo Benicio Monges

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 226/2020: “Bernardino Caballero Krauer c/ PABLO BENICIO MONGES, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Bahía Negra, Circunscripción Judicial de Alto Paraguay s/ Denuncia”. - A.I. Nº……. Asunción, 19 enero de 2021. - VISTA: La denuncia formulada el 11 de agosto de 2020, por el señor Bernardino Caballero Krauer contra el Abg. Pablo Benicio Monges, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Bahía Negra, Circunscripción Judicial de Alto Paraguay, en el marco de la tramitación del juicio caratulado: “Bernardino Caballero Krauer c/ Carlos Antonio Martínez Villagra, Carlos Augusto Martínez Morales y José Melgarejo s/ Interdicto de Recobrar la Posesión”, Nº 004/2017”, y; CONSIDERANDO: ¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. De los antecedentes puestos a conocimiento del Jurado, se extracta como conducta relevante a los efectos del mencionado precepto, cuanto sigue: Se atribuye al Abg. Pablo Benicio Monges, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Bahía Negra, Circunscripción Judicial de Alto Paraguay, cuanto sigue: Haber dictado Sentencia Definitiva de manera ilegal e injusta, en el sentido de rechazar el interdicto promovido, pese a la existencia de hechos y pruebas que demostraron la procedencia de la acción. Haber dictado la providencia de “…estese al proveído de fecha 26 de junio de 2020 …”, rechazando la solicitud de ejecución del Acuerdo y Sentencia contra toda persona que se encuentre en el inmueble, ignorando lo que dispone el artículo 652 del Código Procesal Civil, demostrando de esta manera, parcialidad en la causa. Cronología fáctica. En el expediente judicial caratulado: “Bernardino Caballero Krauer c/ Carlos Antonio Martínez Villagra, Carlos Augusto Martínez Morales y José Melgarejo s/ Interdicto de Recobrar la Posesión”, Nº 004/2017”, se destaca que: A fs. 34, obra el escrito de promoción de demanda de interdicto de retener la posesión, planteado por el señor Bernardino Caballero Krauer, del 15 de junio de 2016. A fs. 35, obra la providencia del 20 de junio de 2016, por la cual el juez Abg. Víctor Hugo Ronzewski Maziuk, tuvo por iniciado el juicio de interdicto de retener la posesión, además dispuso el reconocimiento judicial del inmueble litigioso. A fs. 36/37, obra el acta de constitución del juzgado, del 29 de julio de 2016. A fs. 39, obra el escrito presentado por el representante convencional de parte actora, por el cual solicitó medida cautelar de prohibición de innovar y de contratar como medida judicial de urgencia, del 01 de agosto de 2016. A fs. 40, se observa la providencia del 09 de agosto de 2016, por la cual el juez Abg. Víctor Hugo Ronzewski Maziuk, ordenó la prohibición de innovar y contratar sobre el inmueble individualizado como Lote 4, del Distrito de Bahía Negra – Departamento de Alto Paraguay, lugar denominado Pablo Mayor Lagerenza, con una superficie de dos mil cuatrocientos hectáreas (2400 has.), bajo caución y responsabilidad del señor Bernardino Caballero Krauer. A fs. 48/50, obra el escrito presentado por el representante convencional de la parte actora, por el cual formuló manifestaciones, amplió la acción posesoria por medio del interdicto de recobrar la posesión, además solicitó la constitución del juzgado en la res litis, del 22 de agosto de 2016. A fs. 51, obra la providencia del 31 de agosto de 2016, por la cual el juez Abg. Víctor Hugo Ronzewski Maziuk tuvo por iniciado el juicio de interdicto de recobrar la posesión, fijando fecha para la audiencia de sustanciación. A fs. 58/61, obra el escrito presentado por el demandado señor Carlos Martínez Colman, a través de su abogado, por el cual opuso excepción de incompetencia. A fs. 116/117, obra el escrito presentado por el representante convencional de la parte actora, por el cual presentó documentales como suficiente medio de prueba y ofreció testigos, del 06 de octubre de 2016. A fs. 118/120, obra el escrito presentado por el representante convencional de la parte actora, por el cual contestó traslado de la excepción de incompetencia corrídole, del 14 de octubre de 2016. A fs. 121, obra el A.I. Nº 162 del 01 de noviembre de 2016, por el cual el juez Abg. Aníbal Ortiz Granada resolvió: “…HACER LUGAR a la excepción de incompetencia interpuesta por los Abogados Brígido Montanía Cabrera y José Sosa Acosta en representación del señor Carlos Augusto Martínez a fs. 58/61 de autos (…)”. A fs. 140, obra la providencia del 14 de marzo de 2017, por la cual, el juez Abg. Pablo Benicio Monges tuvo por recibido los autos, intimando a las partes a constituir domicilio procesal en el radio urbano de la ciudad de Bahía Negra. A fs. 189, obra el acta de audiencia de sustanciación, del 17 de septiembre de 2017. A fs. 206, obra el escrito presentado por el representante convencional de la parte actora, por el cual presentó medios de prueba ofrecidos, interrogatorio para los testigos, solicitó suspensión de fecha de constitución del juzgado en la res litis, del 21 de septiembre de 2017. A fs. 216/219, obra el escrito presentado por los demandados, bajo patrocinio de abogado, por el cual formularon manifestaciones, además solicitaron se anule todo el juicio de acción posesoria por su notoria improcedencia, del 11 de octubre de 2017. A fs. 224/225., obran las actas de audiencias testificales, en relación a los testigos propuestos por la parte actora, del 08 de noviembre de 2017. A fs. 226, obra el escrito presentado por el representante convencional de la parte actora, por el cual solicitó el cierre del periodo probatorio, del 12 de marzo de 2018. A fs. 227, obra el informe de la actuaria judicial Abg. Ninfa Garcete, en relación a las pruebas ofrecidas y ofrecidas por las partes. A fs. 228, obra la providencia del 14 de marzo de 2018, por la cual, el Abg. Pablo Benicio Monges ordenó el cierre del período probatorio. A fs. 244/245, obra la Sentencia Definitiva Nº 03 del 26 de julio de 2018, por la cual, el juez Abg. Pablo Renicio Monges resolvió “… NO HACER LUGAR con costas, la demanda de interdicto de recobrar la posesión promovida por el señor BERNARDINO CABALLERO KRAUER en contra de los señores CARLOS ANTONIO MARTÍNEZ VILLAGRA, CARLOS AUGUSTO MARTÍNEZ Y JOSÉ MELGAREJO; 2) LEVANTAR, la medida cautelar de Prohibición de Innovar y Contratar dispuesta sobre el inmueble individualizado como LOTE 4, del Distrito de Bahía Negra Departamento de Alto Paraguay, lugar denominado Pablo Mayor Lagerenza, con una superficie de dos mil cuatrocientos hectáreas (2400 HAS), y una vez firme y ejecutoriada la presente resolución librar los oficios correspondientes (…)”. A fs. 251, obra el escrito presentado por la parte actora, bajo patrocinio de abogado, por el cual se dio por notificado de la Sentencia Definitiva, e interpuso recursos de apelación y nulidad, del 24 de agosto de 2018. A fs. 268, obra el escrito presentado por la parte actora, bajo patrocinio de abogado, por el cual expresó agravios, del 27 de febrero de 2019. A fs. 277/279, obra el Acuerdo y Sentencia Nº 03 del 24 de abril de 2020, por el cual, los Abgs. Mirian Elizabeth Giménez, María Gloria Torres Agüero y Fátima Elizabeth Pereira Mongelos, miembros del Tribunal de Apelación de Alto Paraguay resolvieron “… DESESTIMAR el recurso de Nulidad planteado; REVOCAR la Sentencia recurrida; HACER LUGAR al interdicto de recobrar la posesión, que promueve el señor BERNARDINO CABALLERO KRAUER contra los señores CARLOS ANTONIO MARTÍNEZ VILLAGRA, CARLOS AUGUSTO MARTÍNEZ MORALES Y JOSÉ MELGAREJO, mandando a restituir la posesión de la res litis (…)”. A fs. 285, obra el escrito presentado por la parte actora, por el cual promovió ejecución de sentencia de resolución judicial, del 24 de junio de 2020. A fs. 286, obra la providencia del 26 de junio de 2020, por la cual, el juez Abg. Pablo Benicio Monges comisionó a la actuaria judicial Abg. Ninfa Garcete para el cumplimiento del Acuerdo y Sentencia Nº 03 de fecha 24 de abril de 2020, dictada por el Tribunal de Apelación de Fuerte Olimpo. A fs. 292, obra el escrito presentado por la parte actora, bajo patrocinio de abogado, por el cual, solicitó ampliación de providencia del 26 de junio de 2020. A fs. 293, obra la providencia del 02 de julio de 2020, por la cual, el juez Abg. Pablo Benicio Monges dispuso “…ESTÉSE al proveído de fecha 26 de junio de 2020 (…)”. En el primer motivo del cuadro referencial, se atribuye al Abg. Pablo Benicio Monges, el haber dictado Sentencia Definitiva de manera ilegal e injusta, en el sentido de rechazar el interdicto promovido, pese a la existencia de hechos y pruebas que demostraron la procedencia de la acción. En cuanto al fallo cuestionado, se observa que el juez denunciado, Abg. Pablo Benicio Monges, resolvió por Sentencia Definitiva Nº 03 del 26 de julio de 2018 cuanto sigue “… NO HACER LUGAR con costas, la demanda de interdicto de recobrar la posesión promovida por el señor BERNARDINO CABALLERO KRAUER en contra de los señores CARLOS ANTONIO MARTÍNEZ VILLAGRA, CARLOS AUGUSTO MARTÍNEZ Y JOSÉ MELGAREJO; 2) LEVANTAR, la medida cautelar de Prohibición de Innovar y Contratar dispuesta sobre el inmueble individualizado como LOTE 4, del Distrito de Bahía Negra Departamento de Alto Paraguay, lugar denominado Pablo Mayor Lagerenza, con una superficie de dos mil cuatrocientos hectáreas (2400 HAS), y una vez firme y ejecutoriada la presente resolución librar los oficios correspondientes (…)”. El denunciante inadmitido manifiesta ante el Jurado que, la referida sentencia definitiva fue dictada sin la correcta valoración de las pruebas, enfatizando que con la misma se quebrantaron las leyes que rigen en este tipo de procedimientos especiales. Ahora bien, tras la lectura del fallo cuestionado, primeramente, se advierte que la mera discrepancia de la decisión que ha adoptado en autos el Magistrado denunciado, no puede significar algún indicio de mal desempeño de funciones, siempre que la decisión -objeto de denuncia- se encuentre coherentemente fundada. Más bien, la cuestión debe resolverse en la jurisdicción ordinaria respectiva, es decir, ante los órganos jurisdiccionales respectivos, tal y como lo ha planteado el denunciante al recurrir la Sentencia Definitiva dictada por el Juez Pablo Benicio Monges, la cual fue revocada por el Tribunal de Apelación, y, consecuentemente a ello, se hizo lugar a la demanda de interdicto de recobrar la posesión contra los tres demandados en el juicio. Por otro lado, el Juez de primera instancia denunciado, valoró pruebas obrantes en los autos, fundando la Sentencia Definitiva en dicha valoración y en las normas de fondo y forma que rigen para los juicios de interdictos posesorios, específicamente, el de recobrar la posesión. Si bien es cierto, la Sentencia Definitiva dictada por el Magistrado denunciado fue revocada en el órgano de alzada, sin embargo, dicha situación no puede significar la existencia de mal desempeño, más aún cuando el Tribunal de Alzada no observó vicios que pudieran acarrear la nulidad de la sentencia recurrida. Es decir que, en realidad, lo que se vislumbra es que la resolución fue revocada por una cuestión referente a la valoración de las pruebas e interpretación de normas jurídicas, lo que, como se viene sosteniendo, es materia de estudio en las instancias recursivas jurisdiccionales previstas por el sistema procesal y, por ende, si el Jurado estudiara y resolviera sobre dichas cuestiones podría, en su caso, erigirse en una especie de instancia paralela a las jurisdiccionales, lo cual, en rigor, le está vedado por mandato constitucional. En síntesis, no se observan indicios de mal desempeño de funciones en lo atinente a este punto. Por otra parte, en cuanto al segundo punto del cuadro referencial, se atribuye al juez Abg. Pablo Benicio Monges, el haber dictado la providencia de “…estese al proveído de fecha 26 de junio de 2020…”, rechazando la solicitud de ejecución del Acuerdo y Sentencia contra toda persona que se encuentre en el inmueble, ignorando lo que dispone el artículo 652 del Código Procesal Civil, demostrando de esta manera, parcialidad en la causa. Al respecto del presente hecho atribuido, en primer lugar, es menester traer a colación la providencia a la cual se remitió el Juez denunciado y que generó el agravio del denunciante inadmitido en esta instancia, es decir, la providencia del 26 de junio de 2020, la cual textualmente dispuso: “Atento al escrito presentado a fs. 285 de autos por el Sr. BERNARDINO CABALLERO KRAUER, téngase por notificado de la providencia de fecha 8 de junio de 2020 y COMISIONASE a la Actuaria Judicial, Abog. NINFA LIZ GARCETE para el cumplimiento del Acuerdo y Sentencia N° 03 de fecha 24 de abril de 2020, dictada por el Tribunal de Apelaciones de Fuerte Olimpo.”. Pues bien, en este contexto, y teniendo en cuenta que el Juzgador denunciado se remitió a una providencia por la cual se comisionó a la Actuaria Judicial para el cumplimiento del Acuerdo y Sentencia dictado por la Alzada, ello no puede, ni podría, bajo ningún punto de vista, constituir un indicio de causal de mal desempeño funcional pues, en rigor, aquel –el Juez denunciado- no está haciendo otra cosa que dar cumplimiento o hacer cumplir lo resuelto por el órgano jurisdiccional de rango superior. En otras palabras, ordenar que se dé cumplimiento a lo resuelto en el Tribunal de Apelación no es una irregularidad procesal. Además de lo concluido en el párrafo anterior, no está de más consignar lo resuelto por el Tribunal de Apelación en el Acuerdo y Sentencia Nº 03 del 24 de abril de 2020, el cual, en su decisorio, resuelve: “…DESESTIMAR el recurso de Nulidad planteado; REVOCAR la Sentencia recurrida; HACER LUGAR al interdicto de recobrar la posesión, que promueve el señor BERNARDINO CABALLERO KRAUER contra los señores CARLOS ANTONIO MARTÍNEZ VILLAGRA, CARLOS AUGUSTO MARTÍNEZ MORALES Y JOSÉ MELGAREJO, mandando a restituir la posesión de la res litis (…)”. Lo consignado adquiere relevancia ya que, de ello se visualiza, claramente, que por el referido Acuerdo y Sentencia, la Alzada, hizo lugar a la demanda de interdicto de recobrar la posesión únicamente contra los tres demandados en autos, y no contra cualquier ocupante. Por lo demás, también es relevante dejar constancia de que la parte actora no cumplió con los requisitos requeridos por la norma procesal para que la sentencia tenga efectos contra cualquier ocupante. En efecto, para que la resolución que hizo lugar al Interdicto de Recobrar la Posesión, pueda ejecutarse contra cualquiera que se encuentre en posesión del bien en los términos del artículo 652 del Código Procesal Civil, dicho artículo se remite al artículo 632 del mismo cuerpo legal, y, por ende, debe darse cumplimiento a lo que dispone este último, que establece lo siguiente “Efectos de la sentencia frente a terceros. El desalojo se hará efectivo contra cualquier ocupante posterior a la iniciación del juicio, si el actor al promoverlo hubiere pedido: a) que se inscriba como litigioso el predio objeto del juicio. La anotación deberá publicarse durante tres días, por edictos, en un periódico de gran circulación; y b) que el juez, o el secretario comisionado para el efecto, practique el reconocimiento del predio, dejando constancia de sus ocupantes. Estas diligencias deberán efectuarse dentro del plazo de ocho días contados desde la promoción de la demanda”. La accionante no ha dado cumplimiento a ninguno de los requisitos establecidos en los incisos a) y b) del mencionado artículo 632, puesto que no se ha inscripto el inmueble como litigioso, ni se ha publicado por edictos dicha inscripción en un periódico de gran circulación –obviamente-; y, además, si bien es cierto que a fs. 36 se observa la constitución del juzgado, en esta constitución no se dio cumplimiento a lo que requiere la norma, en razón de que la misma se realizó en el marco del juicio de interdicto de retener y antes de que supuestamente se haya despojado de su posesión al actor, por lo que, no se dejó constancia de los ocupantes que serían los que lo despojaron de su posesión. Por tanto, en lo que respecta a este segundo hecho atribuido, no se observan indicios de mal desempeño funcional del Juez Pedro Benicio Monges. En consecuencia, del análisis integral de las constancias procesales, se puede concluir que no se observan suficientes elementos indiciarios que permitan sostener que el Abg. Pablo Benicio Monges, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Bahía Negra, Circunscripción Judicial de Alto Paraguay, haya incurrido en mal desempeño de funciones que amerite iniciar un enjuiciamiento de oficio.

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