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Proyecto o dictamen

A.I. - Jueza Myrian Meza

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

CAUSA N° 96/2/16: “Investigacion preliminar s/ publicacion periodistica del Diario ABC Color de fecha 06 de julio de 2016 – Magistrados ANICETO AMARILLA, MARINO MÉNDEZ, NILDA CÁCERES, DOLICA GIMÉNEZ, MYRIAN MEZA, TERESITA CAZAL, y Agentes Fiscales MARTÍN CABRERA, MARCELO SALDÍVAR y LUIS PIÑANEZ”. A.I. Nº……. Asunción, 20 de abril de 2021. VISTA: Los expedientes N°s 96/2/16 y 58/2/17 formados a raíz de la publicación periodística del “Diario ABC Color” del 06 de julio de 2016 intitulada: “Camaristas favorecen al cerebro de megaevasión con arresto en su casa”, y los antecedentes remitidos por la Corte Suprema de Justicia respecto a las actuaciones de los Magistrados Aniceto Amarilla y Myrian Meza de López en la causa penal caratulada: “IGNACIO URBIETA CANTERO Y OTROS S/ ASOCIACIÓN CRIMINAL Y OTROS”, en atención al artículo periodístico emitido por el referido matutino bajo el título: “Camaristas blanquean a cerebro de megaevasión”, respectivamente, y C O N S I D E R A N D O: ¿Es procedente la acumulación de procesos? Los artículos 121 y 122 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria conforme al artículo 21 de la Ley N° 3759/2009, establecen las condiciones para la conexión de causas que guarden relación con el mismo objeto del estudio, extremos que se encuentran plenamente reunidos para su procedencia ya que: a) los expedientes en cuestión se encuentran en el mismo estado (pendiente de resolución sobre la admisión o rechazo de la presentación, y/o enjuiciamiento o archivo); b) la decisión corresponde única y exclusivamente a la competencia de este órgano constitucional, a tenor de la prescripción del artículo 253 de la Constitución de la República y su concordante artículo 11 de la referida Ley especial, y, c) se prevé idéntico trámite procesal para la resolución de las presentaciones, conforme a las normativas de la Ley reglamentaria del procedimiento en esta instancia. Por ende, tal como lo señala el marco legal de referencia, las causas deberán acumularse específicamente al presente expediente por encontrarse en el mismo estado procedimental, empero, es el más antiguo puesto que data del año 2016. Cancelación. En atención a que los Abgs. Aniceto Amarilla y Martin Cabrera ya no ejercen el cargo de Magistrado y Agente Fiscal, respectivamente, y de conformidad a las disposiciones del artículo 253 de la Constitución de la República y el artículo 11 de la Ley N° 3759/2009, los mismos carecen de la calidad exigida para ser sometidos a proceso en esta instancia. Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. El precepto al cual nos referimos, prevé el inicio de oficio de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, se evaluará las actuaciones relevantes de los Magistrados y Agentes Fiscales intervinientes en la causa penal caratulada: “IGNACIO URBIETA CANTERO Y OTROS S/ ASOCIACIÓN CRIMINAL Y OTROS”, sobre los siguientes motivos: Se atribuye a la Magistrada Myrian Meza de López: 1) Haber dictado el A.I. N° 99 del 05 de julio de 2016 por el cual se resolvió revocar el Interlocutorio N° 710 del 29 de junio de 2016 emitido por el Juez Marino Mendez y, en consecuencia, disponer el arresto domiciliario del imputado Ignacio Urbieta Cantero. 2) Haber dictado el A.I. N° 54 del 30 de marzo de 2017 por el cual se resolvió revocar el Interlocutorio N° 181 del 24 de febrero de 2017 mediante el cual la Jueza Teresita Cazal decidió rechazar el incidente de cuestión prejudicial deducido por la defensa del imputado Ignacio Urbieta Cantero. Cronología fáctica. El 04 de marzo de 2016, los Agentes Fiscales Luis Piñanez y Martín Cabrera formularon Acta de imputación contra varias personas, entre ellas, el señor Ignacio Urbieta Cantero, por la supuesta comisión de los hechos punibles de “Asociación criminal” y “Producción de documentos no auténticos”, y además, requirieron al Juzgado interviniente, decrete la prisión preventiva de dicho imputado. Por A.I. N° 263 del 15 de marzo de 2016, el Juez Raúl Insaurralde resolvió decretar la prisión preventiva del imputado Ignacio Urbieta Cantero. Por A.I. N° 710 del 29 de junio de 2016, el Juez Marino Méndez resolvió no hacer lugar al pedido de aplicación de medidas sustitutivas a favor del imputado Ignacio Urbieta Cantero, formulado por la defensa técnica, y en consecuencia, mantener vigente la prisión preventiva decretada en su contra. La defensa técnica del imputado Ignacio Urbieta Cantero interpuso recurso de apelación general contra el decisorio dictado por el Juez Marino Méndez. Por A.I. N° 99 del 05 de julio de 2017, el Tribunal de Apelaciones interviniente, con voto en mayoría de los Magistrados Aniceto Amarilla y Myrian Meza de López y la disidencia de la Magistrada Marta Acosta, resolvió revocar el Interlocutorio apelado dictado por el Juez Marino Méndez y, en consecuencia, disponer el arresto domiciliario del imputado Ignacio Urbieta Cantero. Por A.I. N° 726 del 05 de julio de 2016, el Juez Marino Méndez resolvió dar cumplimiento al Interlocutorio N° 99 dictado por el Tribunal de alzada e imponer medidas sustitutivas a la prisión preventiva a favor del imputado Ignacio Urbieta Cantero. El 10 de febrero de 2017, la defensa técnica del imputado Ignacio Urbieta Cantero dedujo incidente de cuestión prejudicial. Por providencia del 13 de febrero de 2017, la Jueza Teresita Cazal resolvió correr traslado de la incidencia al Ministerio Público. El 20 de febrero de 2017, el Agente Fiscal Marcelo Saldivar contesto el traslado corrídole al Ministerio Público, en cuyo escrito, solicitó el rechazo del incidente de cuestión prejudicial. Por A.I. N° 181 del 24 de febrero de 2017, la Jueza Teresita Cazal resolvió no hacer lugar a la cuestión prejudicial deducida por la defensa técnica del imputado Ignacio Urbieta Cantero. El 01 de marzo de 2017, la defensa técnica del imputado Ignacio Urbieta Cantero interpuso recurso de apelación contra la decisión emitida por la Jueza Teresita Cazal. El 09 de marzo de 2017, el Agente Fiscal Marcelo Saldívar contesto la apelación interpuesta en autos, en cuyo escrito, solicitó el rechazo del recurso. Por A.I. N° 54 del 30 de marzo de 2017, el Tribunal de Apelaciones interviniente, con voto en mayoría de los Magistrados Aniceto Amarilla y Myrian Meza de López y la disidencia de la Magistrada Marta Acosta, resolvió revocar el Interlocutorio apelado dictado por la Jueza Teresita Cazal y, en consecuencia, hacer lugar al incidente de cuestión prejudicial deducido por la defensa técnica del imputado Ignacio Urbieta Cantero. En cuanto al primer motivo del cuadro referencial atribuido a la Magistrada Myrian Meza de López, tenemos que el análisis se circunscribe al hecho de haber revocado un auto recurrido y, en consecuencia, imponer medidas sustitutivas a la prisión preventiva a favor del imputado Ignacio Urbieta Cantero, específicamente la del arresto domiciliario conjuntamente con otras medidas que posteriormente fueron dispuestas por el Juzgado inferior. Entonces, para ingresar al referido análisis, cabe traer a colación lo expuesto en el auto de prisión dictado por el Juez Raúl Insaurralde, cuya parte pertinente se trascribe a continuación: “…En cuanto al tercer inciso del art. 242 del C.P.P., en lo que respecta al peligro de fuga el inc. 2 del art. 243 cuerpo legal de forma, atendiendo a que el tipo penal establecido en el art. 246 del C.P. por el cual ha sido imputado establece que para los casos especialmente graves que la pena podrá ser aumentada hasta diez años, marco penal en expectativa, que configura el peligro de fuga por la eventual pena que podrá ser impuesta como resultado del procedimiento. Y también el inc. 3 del mismo art. 243 la importancia del perjuicio causado se tiene en cuenta que la denuncia hace referencia al uso de las facturas en el contexto fáctico ya transcrito más arriba, están estimada en por lo menos 1.539.143.584.607 DE GUARANÍES, según denuncia de la Vice Ministra de Tributación en relación al fisco (…)”. Entonces, de la lectura de los fundamentos trascritos, se colige que el fundamento para aplicar la medida más gravosa se basaron en el peligro de fuga latente en atención al marco penal en expectativa (de hasta diez años de pena privativa de libertad) y por el perjuicio causado en atención al monto de dinero que habría dejado de percibir el Estado Paraguayo, a través del Ministerio de Hacienda, en concepto de impuestos. Por ende, lo que cabe analizar es si en el marco de la revisión de medidas cautelares efectuada ante el Juez Marino Méndez, surgieron hechos nuevos que permitían revocar el auto de prisión, o, que tornaban conveniente la sustitución de la prisión preventiva por aquellas señaladas en el catálogo del artículo 245 del Código Procesal Penal. Al respecto, notamos que en la sustanciación de la audiencia de rigor prevista en el artículo 251 del ritual penal, la defensa técnica del imputado Ignacio Urbieta Cantero había señalado que ya no persiste el peligro de fuga por el tiempo transcurrido de la investigación y ofreció caución real suficiente a fin de demostrar la inexistencia del mentado peligro de fuga, así como también hizo hincapié en el problema de salud que padece su defendido; a este planteo se opuso el Ministerio Público pero recién al momento de expresar sus agravios por la apelación interpuesta contra el decisorio del referido Magistrado, esto, a raíz de que el Agente Fiscal Marcelo Saldívar no participó en el referido acto, haciendo la salvedad que ello no le era exigible en virtud al último articulado legal señalado. Sin embargo, el planteamiento de la defensa técnica fue rechazado por el Juez Marino Méndez mediante el A.I. N° 710, en el cual sostuvo que no sólo no había desaparecido el peligro de fuga a pesar del arraigo demostrado por el imputado, sino que también –en la misma tesitura que el Ministerio Público- surgía el peligro de obstrucción a los actos de investigación puesto que si el procesado estuviese en libertad, podría influir en lo co-imputados y/o en testigos, además de destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba. Ahora bien, ya en el ámbito de alzada, al momento de resolver la apelación interpuesta por la defensa técnica del imputado, la Magistrada Myrian Meza de López se adhirió al voto de su entonces colega Aniceto Amarilla quien votó por la admisión de la materia recursiva y la imposición de medidas sustitutivas, en cuyos fundamentos, expuso que el peligro de obstrucción no era uno de los presupuestos señalados en el auto de prisión y que, además, se había ofrecido arraigo suficiente como para revocar la prisión preventiva y aplicar otras medidas menos gravosas; además, por su parte, la referida Magistrada agregó como argumento al voto principal, el hecho de que otros procesados han sido beneficiados con tales medidas por motivo de problemas de salud, así como lo requirió el imputado recurrente, por lo que ello va en contra del principio de igualdad previsto en el artículo 9° del Código Procesal Penal. En puridad, lo que surge del contraste de las resoluciones de referencia es la existencia de discrepancias en cuanto a las argumentaciones vertidas tanto en primera como en segunda instancia, principalmente en cuanto a la valoración de los elementos de convicción que sirvieron de base para el dictado del auto de prisión y su vigencia hasta el momento en que se requirió la respectiva revisión. En efecto, si bien para el Juez Marino Méndez no habían desaparecido los motivos inicialmente sostenidos para la aplicación de la medida más gravosa, el Tribunal de alzada en mayoría –entre ellos la Magistrada Myrian Meza de López- consideró que el arraigo ofrecido por el imputado tornaba conveniente la imposición de medidas sustitutivas y que el peligro de obstrucción –invocado por el Ministerio Público- no fue uno de los presupuestos señalados por el juzgador que había decretado la prisión preventiva, por lo que correspondía proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 245 del Código Procesal Penal. Lo expuesto anteriormente permite concluir que ambas resoluciones judiciales tienen motivación y fundamentación en los términos del artículo 125 del Código Procesal Penal, empero, finalmente la postura jurisdiccional que se mantuvo fue la de segunda instancia puesto que el Ministerio Público no apeló dicha resolución, la que posteriormente fue cumplida por el Juez Marino Méndez, por A.I. N° 726 del 05 de julio de 2016, en el sentido de imponer medidas sustitutivas a la prisión preventiva a favor del imputado Ignacio Urbieta Cantero, siendo cumplida a cabalidad por el beneficiado conforme las documentales traídas a la vista, por lo que –en suma- se puede concluir que no surge sospecha razonable de mal desempeño de funciones en el actuar de la Magistrada Myrian Meza de López. En cuanto al segundo motivo del cuadro referencial atribuido a la Magistrada Myrian Meza de López, el asunto trasunta por el hecho de admitir el incidente de cuestión prejudicial deducido por la defensa técnica del imputado Ignacio Urbieta Cantero, cuyo planteamiento había sido rechazado inicialmente por la Jueza Teresita Cazal por A.I. N° 181 del 24 de febrero de 2017. En dicho decisorio, la referida Jueza sostuvo que de que el proceso penal ordinario y el sumario administrativo en la Subsecretaría de Estado de Tributación no se relacionan entre sí puesto que “…la situación de que se halle pendiente el sumario administrativo no implica la existencia de prejudicialidad. El presente proceso penal por los hechos punibles de producción de documentos no auténticos y asociación criminal se presenta totalmente autónomo y con suficiente proyección para que válidamente pueda incorporar todos los elementos del tipo penal previsto en los artículos 239 y 246 del Código Penal, tanto objetivos como subjetivos y no se percibe la necesidad de recurrir a un proceso extra penal para ello, menos aún al ámbito administrativo citado por los incidentistas (…)”. Ahora bien, en el voto mayoritario en alzada por el cual se revocó la resolución de primera instancia, se sostuvo que la cuestión analizada es mucho más compleja, que existían ciertos puntos de tensión donde la base fáctica de la imputación aparentemente requeriría de un pronunciamiento en sede administrativa para así obtener o no elementos constitutivos de diversos hechos punibles que no fueron sindicados formalmente en el Acta de imputación, tales como “Evasión de impuestos” o “Declaración falsa”, pero que así también el propio hecho punible de “Producción de documentos no auténticos” encuentra cierto grado de conexidad con el fallo a ser emitido por el órgano administrativo ya que será éste quien deberá valorar –dentro del sumario respectivo- la autenticidad o no de las facturas arrimadas por los contribuyentes. A su vez, cabe mencionar que en el voto minoritario de la resolución de segunda instancia, emitido por la Magistrada Marta Acosta, se hizo hincapié a la falta de fundamentación del auto recurrido y que, consecuentemente, lo que correspondería es la anulación del fallo atacado y que se dicte una nueva resolución sobre el planteo. Como se puede notar en el Acta de imputación, nos encontramos ante una base fáctica en la cual se sindica la utilización de facturas falsas para evadir el pago de tributos, lo cual habría generado un perjuicio al Estado Paraguayo. Al respecto, el artículo 327 del Código Procesal Penal indica cuanto sigue: “Cuestión prejudicial. La cuestión prejudicial procederá cuando sea necesario determinar por un procedimiento extrapenal la existencia de uno de los elementos constitutivos del hecho punible…///… La cuestión prejudicial podrá ser planteada por cualquiera de las partes ante el juez, por escrito fundado, y oralmente en el juicio…///… El juez tramitará la cuestión prejudicial en forma de incidente, y si acepta su existencia, suspenderá el procedimiento penal hasta que en el otro procedimiento recaiga resolución firme, sin perjuicio de que se realicen los actos de investigación que no admitan demora…///… Si el imputado se encuentra detenido, se ordenará su libertad…///… Si el juez rechaza el planteamiento de la cuestión prejudicial, ordenará la continuación del procedimiento”. En tal sentido, lo que aquí se puede observar es que tal como se expuso en el primer motivo del presente análisis, se vislumbra la existencia de discrepancias en cuanto a las argumentaciones vertidas tanto en primera como en segunda instancia, principalmente en cuanto a si la resolución del procedimiento en sede administrativa permitirá inferir la existencia de elementos constitutivos de hechos punibles. En efecto, para la Jueza Teresita Cazal los procesos son autónomos y pueden tramitarse de manera separada al no existir grado de conexión entre ambos; sin embargo, el Tribunal de alzada en mayoría –entre ellos la Magistrada Myrian Meza de López- consideró que la decisión que emitirá la Subsecretaría de Estado de Tributación es necesaria para configurar no solo el hecho punible de “Producción de documentos no auténticos” sino también otros hechos delictuosos tales como “Evasión de impuestos” o “Declaración falsa”, por lo que se daban los presupuestos establecidos en el artículo 327 del Código Procesal Penal para declarar la existencia de una cuestión prejudicial. En puridad, la cuestión aquí radica en la interpretación efectuada por los Magistrados intervinientes al momento de sopesar la existencia o no de los presupuestos señalados en el referido artículo 327 del ritual penal, labor exclusiva y excluyente de los Tribunales y Juzgados que componen el Poder Judicial tal como lo indica el artículo 247 de la Constitución de la República. En esa misma línea argumentativa, notamos prima facie que el voto mayoritario del Tribunal de alzada –compuesto por la Magistrada Myrian Meza de López- se ajusta a las exigencias del artículo 125 del Código Procesal Penal al haber motivado y fundado la postura respecto a la procedencia de la cuestión prejudicial, siendo un fallo recurrible por el Ministerio Público, sin que conste en las documentales traídas a la vista si el órgano fiscal procedió o no a impugnar la decisión adversa a su pretensión. De esa manera, en este contexto no se infiere la existencia de sospecha razonable de mal desempeño de funciones. Por consiguiente, al no surgir indicio de irregularidad alguna en las actuaciones judiciales y fiscales antes analizadas, se recomienda no hacer lugar al enjuiciamiento de oficio de la Magistrada Myrian Meza de López, por improcedente.

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