Texto
Causa n.° 119/2022: “Abg. Charles Ruíz Fróes c/ Abgs. ALBERTO DAVID ARGUELLO DÍAZ y HONORINA UBALDA ACOSTA CANTERO, Jueces Penales de Garantías de la Circunscripción Judicial de Concepción s/ Acusación”.
Asunción, 07 de diciembre de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la acusación presentada el 11 de noviembre de 2022 por el Abg. Charles Ruíz Fróes, en calidad de profesional afectado, bajo patrocinio de la Abg. Sinthia Ruíz Fróes, contra los Jueces Abgs. Alberto David Arguello Díaz y Honorina Ubalda Acosta Cantero, con respecto a sus actuaciones en el marco de la causa n° 241/2022 caratulada: “JUAN ANTONIO VAZQUEZ Y OTRA S/ INVASION DE INMUEBLE AJENO EN LA COLONIA PINDOTY JURISDICCION DE YBY YAU”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma.
ANÁLISIS JURÍDICO.
Admisibilidad de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley n.º 6814/2021.
Del texto de las normas previstas en los artículos 18 y 19 de la Ley n.º 6814/2021, se puede inferir, con toda claridad, que los requisitos que debe reunir el acusador particular, en principio, son dos:
1) Ser litigante o profesional afectado en el juicio que es objeto de la acusación, y;
2) Acreditar su solvencia económica para responder de todas las costas, daños o perjuicios que pudiere ocasionar.
Además de los requisitos indicados precedentemente, de conformidad al artículo 20 de la misma Ley n.° 6814/2021, el escrito de acusación debe contener:
a) Su nombre y la fijación de un domicilio real y procesal, caso contrario, quedará legalmente constituido en la Secretaría General del Jurado y automáticamente notificado de los actos procesales que correspondan.
b) El nombre y cargo del acusado.
c) La enunciación circunstanciada de los hechos en que se funde.
d) Las normas legales infringidas.
e) El petitorio claro y preciso.
f) La acreditación de los requisitos exigidos para el acusador particular.
Y, asimismo, al mismo escrito debe:
a) Acompañar los documentos relacionados con la acusación o indicar el lugar donde se encuentren.
b) Ofrecer las pruebas que hagan a su derecho y solicitar las medidas necesarias para que ellas se diligencien.
c) Acompañar copia para el traslado.
Y, en la especie, tanto de las constancias de los autos principales del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, así como de los judiciales que son objeto de esta acusación, se desprende que el acusador particular, Abg. Charles Ruíz, quien se presenta por su propio derecho, bajo patrocinio de la Abg. Sinthia Ruíz, y en calidad de profesional afectado, quien había tomado intervención en la causa n.° 241/2022 caratulada: “JUAN ANTONIO VAZQUEZ Y OTRA S/ INVASION DE INMUEBLE AJENO EN LA COLONIA PINDOTY JURISDICCION DE YBY YAU”. Por otra parte, en lo que respecta a la acreditación de la solvencia económica, el acusador particular la acredita con la presentación del título de propiedad de un inmueble de su propiedad, facturas comerciales correspondientes a un establecimiento hotelero registrado a su nombre, y declaraciones juradas de IVA.
En relación a lo previsto en el artículo 20 de la Ley n.° 6814/2021, de la lectura del escrito de acusación se desprende la atribución de 4 (cuatro) hechos, 2 (dos) de ellos al Juez Alberto Arguello, y 2 (dos) a la Jueza Honorina Ubalda Acosta, y respecto a ello, el acusador particular observó todos los requisitos esenciales previstos en dicho artículo, es decir, el objeto del enjuiciamiento, el nombre y domicilio del acusador y de los acusados, la enunciación circunstanciada de los hechos en que se funda la acusación, el petitorio claro y preciso, y, como ya se apuntó más arriba, la acreditación de la solvencia económica requerida por el artículo 19 de la misma ley.
Ahora bien, en lo relativo a la exigencia de la enunciación de las normas legales infringidas, se tiene en el texto de la acusación cuanto sigue: con relación a la sindicación al Juez Alberto David Arguello Díaz, se indica el incumplimiento de los artículos 50, 112 y el 314 del Código Procesal Penal; y, en lo atinente a las atribuciones a la Jueza Honorina Ubalda Acosta Cantero, se señala el incumplimiento de los artículos 50 numeral 1, 113 y 163 del Código Procesal Penal.
En síntesis, todos los requisitos exigidos en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley n.° 6814/2021, tanto de la parte acusadora como del escrito de acusación, se encuentran suficientemente acreditados, respecto a los 4 (cuatro) hechos sindicados, lo que significa, en rigor, que los requisitos formales de admisibilidad de la acusación fueron cumplidos.
Una vez que se estableció que los requisitos formales de procedencia de la acusación se encuentran suficientemente verificados, sólo resta por analizar la procedencia de los hechos enunciados, a fin de descartar el apartamiento notorio de las causales de enjuiciamiento, previsto en la segunda parte del artículo 21 de la Ley n.º 6814/2021.
En ese sentido, se tiene que, por una parte, que los hechos atribuidos al Juez Alberto Arguello son: 1) Haber dictado el A. I. n.° 482 de fecha 06 de julio de 2022, por el cual resolvió, arbitrariamente, devolver las actuaciones (acta de imputación y requerimiento fiscal) al Ministerio Público para que modifique su petición en el plazo máximo de diez días, resolución carente de fundamentos legales, incumpliendo así, con lo establecido en los arts. 125 del ritual penal y 256 de la C.N.; y, 2) Haberse inhibido de la causa, sin causa justificada, violando con ello, lo previsto en el artículo 125 del Código Procesal Penal y el artículo 112 del mismo cuerpo normativo, en tanto que a la Jueza Honorina Ubalda Acosta Cantero se atribuye como irregular lo siguiente: 1) haberse inhibido de entender en la causa, sin haber justificado en forma la manifestación de parentesco con el abogado defensor, transgrediendo, de este modo, lo dispuesto en el artículo 50 numeral 1 del Código Procesal Penal, y 2) Haber suspendido la audiencia de imposición de medidas en dos ocasiones -17 de octubre de 2022 y 07 de noviembre de 2022-, trasgrediendo con ello, el debido proceso y demostrando manifiesta parcialidad hacia los defensores.-
Con relación al primero de los hechos acusados al Juez Alberto Arguello, de Haber dictado el A. I. n.° 482 de fecha 06 de julio de 2022, por el cual resolvió, arbitrariamente, devolver las actuaciones (acta de imputación y requerimiento fiscal) al Ministerio Público para que modifique su petición en el plazo máximo de diez días, resolución carente de fundamentos legales, incumpliendo así, con lo establecido en los arts. 125 del ritual penal y 256 de la C.N.; del estudio de las instrumentales arrimadas al jurado, se visualiza que, el juez dictó el A.I n.° 482 de fecha 06 de julio de 2022, resolviendo la devolución del acta de imputación, arguyendo que, la supuesta denuncia de invasión de inmueble ajeno no fue realizada por la persona titular del inmueble, cuyo nombre se encuentra registrado en los registros públicos, y en atención a lo que dispone el artículo 142 del C.P., el juez consideró que no se daban los presupuestos que requiere la norma para la subsunción en el tipo penal imputado, razón por la cual utilizó la facultad que le confiere el artículo 314 del C.P.P., y resolvió la devolución del acta de imputación, por lo que se observa que la resolución fue debidamente fundada de acuerdo al artículo 125 del C.P.P. y el artículo 256 de la C.N.
De esa manera, no se puede sostener que la “devolución” fue arbitraria, ya que por un lado se basa en una facultad conferida al Juez Penal por imperio del art. 314 del C.P.P. y por el otro lado, argumentó lo que consideró que faltaba subsanar para admitir la imputación e iniciar el proceso respectivo. Debemos recordar, igualmente, que la Excma. Corte Suprema de Justicia, Acordada mediante, recomendó a los jueces penales de garantías realizar un análisis pormenorizado de las imputaciones presentadas por el Ministerio Público, situación que se dio en el presente caso, más aún teniendo en cuenta que la Acordada fue dictada en el mes de marzo del año 2022 (Acordada n.º 1631 del 30 de marzo de 2022) y la imputación fue presentada en el mes de julio del presente año. Desde esa perspectiva no se puede advertir irregularidad alguna por parte del juzgador.
Asimismo, cabe mencionar que, la resolución fue apelada por el Ministerio Público, y revocada por la Cámara de Apelaciones a través del A. I. n.° 250 del 08 de agosto de 2022, por lo cual el agravio y la discrepancia del acusador ya fue subsanado en sede jurisdiccional. Sin embargo, esta situación (revocación del auto interlocutorio) no torna irregular la actuación del a-quo, más aún teniendo en cuenta que la propia cámara de apelaciones reconoce (en la resolución señalada en el presente párrafo) que la discrepancia radica en los argumentos esgrimidos por el Juez y no precisamente por la facultad prevista en el art. 314 del C.P.P. e invocada por el magistrado de grado inferior. Por tal motivo, se considera que el hecho en estudio, se aparta notoriamente de las causales previstas en la Ley n.º 6814/21.
En lo que refiere al segundo de los hechos acusados, haberse inhibido de la causa, sin causa justificada, violando con ello, lo previsto en el artículo 125 del Código Procesal Penal y el artículo 112 del mismo cuerpo normativo; del cotejo de autos se desprende que, el juez acusado se inhibió el 08 de septiembre de 2022, en atención a que el abogado defensor –Wilfrido López Romero- es abogado patrocinante del Juez Alberto Arguello en la causa n.° 158/2021 caratulada “Ángel Darío Arguello Alvarenga, Alba Ysabel Arguello Díaz, Cynthia Salomé Arguello Díaz y Alberto David Arguello Díaz c/ Alberto Trubger Imlach y otro s/ Reivindicación de inmueble”, incursionando su conducta, por consiguiente, en las causales previstas en el artículo 50 numerales 3, 11 y 13 del Código Procesal Penal –según expresiones del magistrado- (fs. 11 del cuadernillo de inhibición del Juez Penal de Garantías y Penal de la Adolescencia de Yby Yau y Azotey, Abg. Alberto David Arguello Díaz), por lo que, mal se podría afirmar que el juez –cuya conducta es objetada- se había inhibido sin causa justificada, pues, éste fundó su inhibición en tales motivos, tanto de hecho como de derecho, tal como lo prevé el artículo 125 del ritual penal.
Ahora bien, en lo concerniente a la supuesta violación de lo dispuesto en el artículo 112 del Código Procesal Penal por parte del Juez Alberto Arguello, en cuanto a no haber cancelado el nombramiento del abogado defensor Wilfrido López Romero cuando que este último se encontraba comprendido respecto del primero en una notoria relación para obligarlo a inhibirse por las causales enumeradas en el artículo 50 del ritual penal, vale hacer notar, que el precitado artículo establece una excepción a la referida regla, a ser: “…Los abogados designados por el imputado en su primer acto de intervención en el procedimiento, estarán exentos de esa prohibición.”, y, en el caso que nos ocupa, el Abg. Wilfrido López Romero fue designado por los imputados precisamente en su primera intervención en la causa ut supra individualizada, por tanto, lo acusado en este punto carece de asidero legal (fs. 51 del expediente judicial), apartándose así, el presente hecho acusado por el Abg. Charles Ruíz Fróes de las causales estatuidas en la Ley n.° 6814/2021.
En lo que respecta al primero de los hechos sindicados a la Magistrada Honorina Ubalda Acosta Cantero, consistente en haberse inhibido de entender en la causa, sin haber justificado en forma la manifestación de parentesco con el abogado defensor, transgrediendo, de este modo, lo dispuesto en el artículo 50 numeral 1 del Código Procesal Penal, se tiene que la misma, tras la recusación formulada en su contra por el Abg. Elizardo Cardozo, elevó un informe al tribunal de apelación, bajo los siguientes argumentos –de hecho y de derecho-: “…el Profesional Abogado funda la recusación basado en el hecho de parentesco por afinidad, a la cual esta magistrada se allana, no discute, ni desmiente, pues el Abg. Defensor ELIZARDO JAVIER CARDOZO GÓMEZ, es esposo de mi sobrina Amanda Brizuela Acosta…siendo la misma hija de mi prima hermana muy cara a los afectos…esta Magistrada se aparta del caso considerando que son ciertas las manifestaciones del Abg. Defensor ELIZARDO JAVIER CARDOZO GÓMEZ; existiendo no solamente parentesco de afinidad, sino también frecuencia de trato y familiariedad…Si el Tribunal considera pertinente, ofrezco como elemento probatorio de lo alegado; la declaración testifical de la Abg. María Esther Giménez, Agente Fiscal de esta ciudad y del Sr. Felipe Daniel Barrios Paredes funcionario del Ministerio Público de esta ciudad, además si considera pertinente librar oficio al Registro Civil de las Personas a fin de corroborar la relación de parentesco mencionado por certificados de nacimientos y matrimonio respectivamente.-” (fs. 05 del cuadernillo de recusación con causa planteada por el Abg. Elizardo Cardozo Gómez en representación del señor Juan Antonio Vázquez y de la señora Melania Melgarejo).
De lo expuesto, se puede concluir, que lo aseverado por el acusador no condice con las constancias de autos, pues, la magistrada fundó su inhibición en cuestiones de hecho alegando no sólo la causal establecida en el numeral 1 del artículo 50 del Código Procesal Penal, sino también la causal prevista en el numeral 11) de la misma normativa, tener amistad que se manifieste por gran familiariedad o frecuencia de trato, ésto al momento de elevar el respectivo informe, razón por la cual, este hecho –igualmente- se aparta notoriamente de las causales contempladas en la Ley n.° 6814/2021.
En lo relativo al segundo de los hechos, haber suspendido la audiencia de imposición de medidas en dos ocasiones -17 de octubre de 2022 y 07 de noviembre de 2022-, trasgrediendo con ello, el debido proceso y demostrando manifiesta parcialidad hacia los defensores, se constata que, por providencia de fecha 06 de octubre de 2022, la jueza, Abg. Honorina Ubalda Acosta Cantero, fijó fecha de audiencia de imposición de medidas cautelares para el 17 de octubre de 2022, inmediatamente el 16 de octubre la defensa técnica solicitó la suspensión de la audiencia a raíz del planteamiento de una excepción de inconstitucionalidad.
Posteriormente, en la misma fecha que debía llevarse la audiencia de imposición de medidas (17 de octubre de 2022), la jueza resolvió suspender dicha audiencia por haberse interpuesto una recusación en su contra. Luego, a través de la providencia de fecha 04 de noviembre de 2022, la jueza fijó nueva fecha de audiencia para el 08 de noviembre de 2022, sin embargo, nuevamente el día 07 de noviembre de 2022, la defensa técnica requirió la suspensión de la audiencia por encontrarse contrapuestas otras audiencias fijadas anteriormente en los autos caratulados “Eleutaria Villalba c/ la Sucesión de Silvestre Coronel s/ Reconocimiento de Matrimonio Aparente” y “ MP C/ Felipe Osvaldo Bareiro s/ Reducción”, esto se constata en la fj. 142 del expediente electrónico, por lo cual no se observa una parcialidad manifiesta por parte de la magistrada, debido que las resoluciones de suspensiones se encontraban debidamente justificadas y fundadas.
En estas condiciones, si bien están configurados los requisitos formales de procedencia de la acusación particular, se advierte el apartamiento notorio de las causales de mal desempeño de funciones previstas en la Ley n.° 6814/2021, por lo que corresponde que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados rechace in limine la acusación particular formulada por el Abg. Charles Ruíz Fróes y, en consecuencia, ordene el archivo de la presente acusación contra los Abgs. Alberto David Arguello Díaz y Honorina Ubalda Acosta Cantero, Jueces Penales de Garantías de la Circunscripción Judicial de Concepción, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la referida ley.
CONCLUSIÓN
Luego del análisis de la presentación, esta Dirección General de Asuntos Legales razona que corresponde rechazar la presente acusación particular formulada por el Abg. Charles Ruíz Fróes y, por consiguiente, ordene el archivo de la citada acusación contra los Abgs. Alberto David Arguello Díaz y Honorina Ubalda Acosta Cantero, Jueces Penales de Garantías de la Circunscripción Judicial de Concepción, por apartarse notoriamente de las causales de enjuiciamiento previstas en la Ley nº 6814/2021, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.