Texto
Causa n.° 405/2018: “Juan Bautista Ortiz y Alfonzo Noel Acosta c/ Abg. Daniel Rodrigo Vergara, Agente Fiscal de Unidad Penal n.° 01 de la ciudad de Edelira, Sede Fiscal del Departamento de Itapúa s/ Denuncia”.
Asunción, 15 de junio de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la denuncia formulada el 24 de setiembre de 2018, por los señores Juan Bautista Ortiz y Alfonzo Noel Acosta, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Lilio Sotelo, contra los Abgs. Daniel Rodrigo Vergara, Agente Fiscal de la Unidad Penal n.° 01 de la ciudad de Edelira, Sede Fiscal del Departamento de Itapúa; y, Edward Irala, Fiscal Adjunto del Área V - Itapúa, por su actuación en el marco de las causas penales n.° 03/2018 caratulada: “Juan Bautista Ortiz y otros s/ supuesto hecho punible de Hurto especialmente grave en Edelira”; n.° 201/2016 caratulada: “Sebastián González Doldán y otros s/ supuesto hecho punible de Coacción grave en Edelira”; n.° 266/2016 caratulada: “Juan Antonio González y otros s/ supuestos hechos punibles de Producción de documentos no auténticos y otros”; n.° 242/2017 caratulada: “Ester Fariña de Gómez y otros s/ supuesto hecho punible de Producción inmediata de documentos públicos de contenido falso” , y n.° 02/2018 caratulada “Sebastián González Doldán y otros s/ supuestos hechos punibles de Coacción grave y Amenaza en Edelira”, a fin de emitir un dictamen jurídico sobre la misma.
En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/2009, de conformidad a lo que dispone el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
ANÁLISIS JURÍDICO.
Cuestión previa. Por Resolución n.° 7407 del 18 de diciembre de 2018, la Corte Suprema de Justicia resolvió aceptar la renuncia presentada por el Abg. Edward Irala Rivas, por lo que corresponde la Cancelación de la presente causa con relación al mismo.
Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud al artículo 16 de la Ley n.° 3759/2009, pues, la norma mencionada habilita al litigante o profesional afectado a presentar acusación, no así una denuncia.
Análisis en virtud a la facultad oficiosa. De acuerdo a lo previsto en el artículo 16 de la Ley n.° 3759/2009, de la lectura de la denuncia inadmitida, se extracta como actuación supuestamente irregular del agente fiscal Daniel Rodrigo Vergara, lo siguiente:
Habría violado el principio de objetividad, el debido proceso y el derecho a la defensa en juicio, al encarcelar a inocentes e imputar y declarar la rebeldía de personas ausentes en el país al momento del hecho.
Habría cometido el hecho punible de Persecución de inocentes.
(*) En la causa n.° 03/2018 caratulada “Juan Bautista Ortiz y otros s/ supuesto hecho punible de Hurto especialmente grave en Edelira”, se atribuye al Agente Fiscal cuanto sigue:
Habría formulado imputación contra los miembros de la comisión vecinal del asentamiento, basándose solo en el acta policial.
Habría individualizado incorrectamente, al momento de formular el acta de imputación, a los supuestos autores de la comisión de los hechos punibles.
(*) En la causa n.° 201/2016 caratulada “Sebastián González Doldán y otros s/ supuesto hecho punible de Coacción grave en Edelira”, se sindica al Agente Fiscal lo siguiente:
No habría investigado el hecho denunciado por los miembros de la comunidad vecinal, quienes habrían sindicado como autor al señor Sebastián González.
(*) En la causa n.° 266/2016 caratulada “Juan Antonio González y otros s/ supuestos hechos punibles de Producción de documentos no auténticos y otros”, se señala al Agente Fiscal cuanto sigue:
No habría investigado el hecho denunciado.
(*) En la causa penal n.° 242/2017 caratulada “Ester Fariña de Gómez y otros s/ supuesto hecho punible de Producción inmediata de documentos públicos de contenido falso”, se sindica al Agente Fiscal:
No haber investigado el hecho denunciado.
(*) En la causa penal n.° 02/2018 caratulada “Sebastián González Doldán y otros s/ supuestos hechos punibles de Coacción grave y Amenaza en Edelira”, se atribuye al Agente Fiscal lo siguiente:
No habría investigado el hecho denunciado.
Con respecto al primer hecho consignado de forma general en el primer cuadro referencial, si bien el denunciante inadmitido señaló varios hechos como mal desempeño de funciones, éste no individualizó la causa en cuyo marco el agente fiscal habría incurrido en los referidos hechos, lo cual imposibilita el análisis de los mismos.
Con relación al segundo hecho atribuido en el primer cuadro referencial, es criterio sostenido por el Jurado que, las denuncias formuladas contra Magistrados, Agentes Fiscales o Defensores Públicos, por la comisión de hechos punibles, deben ser formuladas ante el Ministerio Público, órgano encargado del ejercicio de la acción penal pública, conforme lo establece el artículo 14 del Código Procesal Penal. Por tanto, no es competencia del Jurado expedirse sobre este punto en particular.
En cuanto a la actuación que le cupo al Agente Fiscal Daniel Rodrigo Vergara en el marco de la causa penal n.° 3/2018 caratulada “Juan Bautista Ortiz y otros s/ supuesto hecho punible de Hurto especialmente grave en Edelira”, se le atribuye como primer hecho, haber formulado imputación contra los miembros de la comisión vecinal del asentamiento, basándose solo en el acta policial.
Sobre el punto, se tiene que, previamente a la formulación del acta de imputación (fs. 71/74), el agente fiscal en cuestión recepcionó varias testificales –Juan Antonio González, Víctor Ramón Segovia, Roberto Faustino Díaz y Gustavo Salinas (fs. 25/26, 66, 70)-, coincidentes con lo consignado en el acta policial y la ratificación del denunciante (fs. 03, 05). Por lo tanto, lo aseverado por el hoy agraviado no se condice con la verdad procesal cotejada, no infiriéndose así, indicio alguno de mal desempeño de funciones del representante fiscal en este punto en cuestión.
A más de lo ya expresado, y a modo de acotación, es dable hacer notar, que de la lectura integral de la referida acta de imputación, se colige la observancia de los requisitos previstos en el artículo 302 del Código Procesal Penal, como ser: a) la identificación del supuesto autor; b) el relato sucinto del hecho, señalando un nexo causal como hipótesis de su teoría inicial del caso entre el hecho reputado delictivo y la atribución como supuesto autor al sindicado, y; c) la previsión de un plazo dentro del máximo fijado para la etapa preparatoria.
Se trata pues, de una evaluación preliminar de los datos y elementos colectados por el agente fiscal y en los que se constata una denuncia también fundada que, como tal, no puede pasar por alto un funcionario encargado de la investigación de hechos punibles.
En lo atinente al segundo hecho señalado -siempre en la misma causa penal-, se atribuye al representante fiscal haber individualizado incorrectamente, al momento de formular el acta de imputación, a los supuestos autores de la comisión del hecho punible. Del cotejo del acta de imputación y del requerimiento de sobreseimiento provisional –ratificado por la Fiscalía Adjunta- se colige idéntica individualización de los procesados, además, como ya se indicó líneas más arriba, el acta de imputación constituye una evaluación preliminar de la información colectada por el titular de la acción penal pública, evaluación susceptible de modificación tras los actos investigativos llevados a cabo a lo largo de la etapa preparatoria, por lo que, el precitado motivo objetado al agente fiscal, mal podría constituir una actuación irregular.
En lo concerniente al actuar del Agente Fiscal Daniel Rodrigo Vergara en el marco de la causa N.° 201/2016 caratulada “Sebastián González Doldán y otros s/ supuesto hecho punible de Coacción grave en Edelira”, se atribuye no haber investigado el hecho denunciado por los miembros de la comunidad vecinal contra el señor Sebastián González.
Del cotejo del cuaderno de investigación fiscal y del expediente principal del Jurado, se tiene que, luego de la comunicación del inicio de la investigación al juzgado penal de garantías, realizado por la Asistente Fiscal Agustina Fernández -por instrucciones del Agente Fiscal Helios Cuellar-, y, de las testificales llevadas a cabo en junio y julio de 2016, intervino en la causa el Agente Fiscal Rodrigo Vergara, quien recepcionó el cuaderno de investigación fiscal el 2 de febrero de 2017 según constancias agregadas al expediente administrativo del Jurado (fs. 91), habiendo remitido el referido cuaderno de investigación fiscal, posteriormente, el 3 de octubre de 2017, a la Fiscalía Adjunta, de acuerdo a las constancias obrantes en el expediente electrónico del Jurado presentadas el 24 de marzo de 2022 por el fiscal adjunto Humberto Rosetti (pág. 4/15) no visualizándose durante dicho lapso diligencia alguna.
Así las cosas, se desprende –siempre de las constancias del expediente principal del Jurado-, que la Fiscalía Adjunta devolvió el original del cuaderno de investigación fiscal al titular de la Unidad Penal n.° 2 de la Fiscalía Zonal de Edelira, Abg. Daniel Rodrigo Vergara, por Memorando n.° 02/2018 del 9 de enero de 2018 (pág. 8/15), el que, ha sido recusado por el señor Ovidio Javier Díaz, el 3 de abril de 2018 (fs. 09/15)-fecha en que finalizó su intervención en la causa ut supra individualizada-, lapso en el que tampoco se observa acto investigativo por parte del representante fiscal.
Por tanto, de lo expuesto surge una marcada inacción por parte del representante del Ministerio Público, Abg. Daniel Rodrigo Vergara, lo cual permite inferir la existencia de indicios de mal desempeño de funciones en cuanto a su deber de investigar a través de la realización de diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad, consagrado en los articulados 268 inc. 39 de la Constitución Nacional, 52, 54, 279 y 290 del Código Procesal Penal, respectivamente.
En la causa n.° 266/2016 caratulada “Juan Antonio González y otros s/ supuestos hechos punibles de Producción de documentos no auténticos y otros”, se sindica al Agente Fiscal Daniel Rodrigo Vergara no haber investigado el hecho denunciado. De las constancias de autos se observa que, tras la comunicación del inicio de la investigación el 8 de agosto de 2016, el Agente Fiscal Helios Cuellar citó a varios testigos a fin de que presten declaración durante los meses de agosto, octubre y noviembre de 2016, para luego tomar intervención el Agente Fiscal Daniel Rodrigo Vergara, conforme se colige de las copias que fueron remitidas por la Fiscalía Adjunta a este órgano, las que, concatenadas con los datos brindados a través del informe remitido por el Adjunto Humberto Rosetti, el 24 de marzo de 2022 a esta instancia y agregado al expediente electrónico, dan cuenta que la misma se encontraba en poder del agente fiscal denunciado (pág. 03/15).
En ese sentido, el 25 de septiembre de 2017, por Memorando n.° 018/2017, la Fiscalía Adjunta solicitó al Agente Fiscal Daniel Rodrigo Vergara la remisión del cuaderno de investigación fiscal n.° 266/2016, quien ha dado cumplimiento al citado requerimiento en fecha 3 de octubre de 2017, por Nota n.° 271 UF2/17 (pág. 04/15).
Seguidamente, se tiene que la Fiscalía Adjunta devolvió, por Memorando n.° 02/2018 del 9 de enero de 2018 (pág. 08/15), el original del cuaderno de investigación fiscal al titular de la Unidad Fiscal n.° 2 de la Fiscalía Zonal de Edelira, Abg. Daniel Rodrigo Vergara -interviniente en la causa en cuestión-, el que, con posterioridad -3 de abril de 2018-, fue recusado por el señor Ovidio Javier Díaz (pág. 09/15), tiempo en el que, según constancias traídas a la vista, no se desprende acto investigativo alguno, traduciéndose este hecho a prima facie, al igual que en el motivo analizado precedentemente, en una inobservancia de sus obligaciones legales.
En la causa penal n.° 242/2017 caratulada “Ester Fariña de Gómez y otros s/ supuesto hecho punible de Producción inmediata de documentos públicos de contenido falso”, se atribuye al Agente Fiscal Daniel Rodrigo Vergara no haber investigado el hecho denunciado. Al respecto, se tiene que, tras receptar la denuncia, el mencionado agente fiscal comunicó el inicio de la investigación al juzgado penal de garantías el 16 de junio de 2017 (fs. 10 del cuaderno de investigación fiscal), no vislumbrándose, posteriormente, diligencia alguna en la referida investigación hasta la fecha en la que fuera remitido el cuaderno de investigación fiscal por la asistente fiscal –por instrucción del Abg. Fidel Walter Castro, Agente Fiscal Penal Interino de la Unidad Penal n.° 2 y Especializada Antiabigeato de la Fiscalía Zonal de Edelira- al Fiscal Adjunto Edward Irala el 14 de diciembre de 2017, conforme al informe del adjunto remitido a esta instancia y obrante en el expediente electrónico (pág. 06/15), a raíz del pedido de remisión de éste al Agente Fiscal Daniel Rodrigo Vergara el 12 de diciembre de 2017.
En ese contexto, la Fiscalía Adjunta, por Memorando n.° 2/2018 del 9 de enero de 2018, devolvió al Agente Fiscal Daniel Rodrigo Vergara el original del cuaderno de investigación fiscal, quien, luego fue recusado por el señor Ovidio Javier Díaz el 3 de abril de 2018, lapso en el que tampoco se colige actividad investigativa alguna, situación que evidencia una inacción en la investigación fiscal, lo que constituiría un incumplimiento de las obligaciones legales contempladas en los artículos 268 inc. 3 de la Constitución Nacional y 52, 54, 279 y 290 del ritual penal, respectivamente.
En la causa penal n.° 02/2018 caratulada “Sebastián González Doldán y otros s/ supuestos hechos punibles de Coacción grave y Amenaza en Edelira”, se sindica al Agente Fiscal Daniel Rodrigo Vergara no haber investigado el hecho denunciado. Del cotejo de autos surge que el funcionario fiscal, cuya conducta hoy es analizada, comunicó el inicio de la investigación fiscal al juzgado penal de garantías el 2 de enero de 2018 (fs. 07 del cuaderno de investigación fiscal), habiendo sido recusado por el señor Ovidio Javier Díaz el 3 de abril de 2018, no desprendiéndose acto investigativo alguno en el marco de la causa ut supra identificada en el lapso de tiempo señalado, por lo que, en este punto en particular, igualmente, se avizoran indicios de irregularidad en el actuar del representante del Ministerio Público por la inobservancia del deber legal de investigar.
De todo lo expuesto, se observa la existencia de una actuación displicente por parte del representante del órgano fiscal, Abg. Daniel Rodrigo Vergara, lo que contradice la naturaleza de su actuación como poder requirente que, en el ejercicio de la acción penal pública es el encargado de la recolección de evidencias, debiendo realizar esta actividad bajo el cumplimiento de los principios de objetividad y de legalidad, los que llevan aparejados de forma inherente los de continuidad y progresividad, todos ellos como garantías del debido proceso que hacen a la investigación como el medio ‘justo’, a fin de llegar a la verdad de las circunstancias investigadas que luego deberían ser sometidas al control jurisdiccional.
Por esta razón no puede, en ningún momento, quedar paralizada por razones ajenas a las dispuestas en la norma, tal como se relató en el presente estudio.
En base a todo lo expuesto, la inactividad fiscal observada se traduciría en el quebrantamiento de expresas disposiciones establecidas en los artículos 268 inc. 3 de la Constitución Nacional, 1°, 52, 54, 279 y 290 del Código Procesal Penal y artículos 3° y 13 numeral 7 de la Ley n.° 1562/2000 ‘Orgánica del Ministerio Público’, por lo que surgirían extremos atendibles a ser configurados como irregularidades en la tramitación de las investigaciones penales analizadas.
CONCLUSIÓN
Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, corresponde, en primer lugar, Cancelar la presente causa con relación al Abg. Edward Irala, por los argumentos consignados más arriba.
Por otro lado, y tomando en consideración los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales entiende que existen indicios de mal desempeño de funciones del Agente Fiscal Daniel Rodrigo Vergara, motivo por el cual, corresponde el inicio del enjuiciamiento de oficio respecto de los mismos, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.