Texto
Causa nº 373/20: "Abg. Pablo Zorrilla, Agente Fiscal de la Unidad Penal N.º 07 de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Sede Fiscal del Departamento de Amambay s/ Enjuiciamiento".
Asunción, 19 de julio de 2023
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
Mgtr. Amy Beverlyn Lezcano Jara, en calidad de Directora General de Asuntos Legales, conjuntamente con el Abg. Raúl Cáceres, en su carácter de Director de Asesoría Jurídica se dirigen a V.V.E.E. en relación al enjuiciamiento oficioso iniciado por A. I. n.° 280/2022 del 14 de junio de 2022 contra el Abg. Pablo Zorrilla, Agente Fiscal de la Unidad Penal n.º 07, de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Sede Fiscal del Departamento de Amambay, por sus actuaciones en las causas penales caratuladas: "Ministerio Público C/ Roberto Ramón Acevedo Quevedo s/ Coacción” y "Ministerio Público C/ Marcelo Ojeda, Julio Palacios, Miguel Colmán S/ Privación de libertad y Persecución de inocentes", a los efectos de emitir un dictamen jurídico respecto a la Sentencia Definitiva a ser dictada en la presente causa.
En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la ley n.° 3759/2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera.
Hecho que motivó el enjuiciamiento oficioso del Agente Fiscal Abg. Pablo Zorrilla:
Falta de actividad tendiente a dilucidar los hechos que tenía a su cargo investigar.
Cronología fáctica
A.I. N.º 280/2022 del 14 de junio de 2022, dictado por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, por el cual se resolvió, entre otras cosas, iniciar de oficio el enjuiciamiento del Agente Fiscal de la Unidad Penal n.º 07 de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Sede Fiscal del departamento de Amambay, agregado al expediente electrónico en fecha 14 de septiembre de 2022.
Escrito de contestación de traslado presentado el Agente Fiscal enjuiciado, Abg. Pablo Zorrilla en fecha 10 de octubre de 2022, agregado al expediente electrónico el 11 de octubre de 2022.
Escrito de contestación de traslado y ratificación de acusación por la Fiscal Acusadora, Abg. Carmela Ramírez, agregado electrónicamente el 14 de noviembre de 2022.
A.I. Nº 452/2022 del 22 de noviembre de 2022, por el cual se ordena la apertura de la causa a prueba.
Oficio J.E.M. n.º 147/2023 del 04 de mayo de 2023, por el cual se solicita al Agente Fiscal Adjunto del Área XIV, Departamento de Canindeyú Abg. César González Velázquez las copias actualizadas digitalizadas legibles de los cuadernos de investigación fiscal caratulados "Ministerio Público c/ Roberto Ramón Acevedo Quevedo s/ Coacción y Transgresión a la Ley N.° 5777/16 de protección integral a las mujeres contra toda forma de violencia en esta ciudad"; "Ministerio Público c/ Marcelo Ojeda, Julio Palacios, Miguel Colmán s/ Privación de libertad y persecución de inocentes.
Oficio J.E.M. n.º 149/2023 del 04 de mayo de 2023 por el cual se solicita a la Agente Fiscal Katia Uemura copias digitalizadas legibles del cuaderno de investigación fiscal caratulado: "Víctor Paredes s/ Supuestos hechos punibles de resistencia y transgresión a los decretos 3512/20, 3478/20 Y 3490/20"
Escrito presentado por el enjuiciado Abg. Pablo Zorrilla, solicitando la prescripción de la acción de enjuiciamiento, presentado el 22 de mayo de 2023.
Providencia del 24 de mayo de 2023, mediante la cual se ordena el cierre del periodo probatorio, se agregan las pruebas diligenciadas y se convoca y fija audiencia de alegatos de las partes.
Audiencia oral y pública, para la recepción de los alegatos de las partes intervinientes el 30 de mayo de 2023.
Providencia en sesión del 30 de mayo de 2023, que llama a autos para sentencia.
Descargo del Agente Fiscal Abg. Pablo Zorrilla
Con relación a la primera causa penal objeto de estudio, caratulada “Ministerio Público c/ Roberto Ramón Acevedo s/ Coacción”, como primera medida, el representante fiscal se abocó a justificar el requerimiento fiscal del archivo de la denuncia con relación a los tipos penales de acción penal privada –difamación, calumnia- y al tipo penal que requiere instancia de parte -transgresión a la ley 5777/2016- y de extinción de la acción penal, por el artículo 25 inciso 1) del Código Procesal Penal –muerte del imputado-.
Posteriormente, en lo atinente a la supuesta inactividad procesal existente en el proceso el mismo manifestó: “…es precisamente, porque al determinarse que los hechos son de acción penal privada y por la ley de protección integral de la mujer, que es a instancia de parte, esta representación fiscal y las numerosas causas que tocaba investigar, tuvieron que ser priorizadas; pues por Resolución de la F.G.E. n.º 485 de fecha 18 de febrero del año 2020, fui designado como Agente Fiscal de la Unidad n.º 7 y desde el 15 de diciembre del año 2020, interiné la Unidad Penal n.º 4, por más de un (1) año, diez (10) meses y quince (15) días, en donde, a pesar de las audiencias, juicios orales, gestiones de investigación propia de mi unidad fiscal y diferentes problemas, sobre todo presupuestario, se pudo reducir la morosidad de ambas unidades fiscales a lo largo de mi interinato, eso sin contar, que soy oriundo de la zona, lo cual, dificulta un poco el trabajo (…)”.
Por otra parte, en lo relativo a la causa penal caratulada “Ministerio Público c/ Marcelo Ojeda, Julio Palacios, Miguel Colmán s/ Privación de libertad y persecución de inocentes”, el agente fiscal acusado, al igual que en el ítem anterior, procedió a argumentar el requerimiento, sobre a base de los artículos 9, 11 y 12 de la Constitución Nacional; artículos 54, 68 y 85 del Código Procesal Penal y 310 del Código Penal, manifestando, al respecto, que, por la existencia de obstáculos legales para seguir investigando la causa, de conformidad a lo dispuesto al artículo 305 del código ritual penal, solicitó a desestimación de la denuncia.
En lo atinente a la inactividad, éste refirió: “ (…) no se concilian con la verdad procesal arrimada a autos, pues, con las investigaciones realizadas, los obstáculos presupuestarios y los elementos de prueba arrimados, no existió inactividad alguna y se ha demostrado que la ignorancia de las leyes no se configura, pues se ha establecido los requisitos de los hechos denunciados, se ha investigado si dichos hecho (sic) pueden ser encuadrados dentro de la normativa general, y se ha concluido, que los mismos poseían un obstáculo legal para su desarrollo dentro del ámbito penal público, sumado a la falta de interés de las víctimas.”
Por todo lo expuesto en párrafos precedentes, el Agente Fiscal Abg. Pablo Zorrilla, solicitó su absolución en el presente juicio de responsabilidad.
Contestación del traslado por parte de la Fiscal Acusadora
La Fiscal Acusadora, Abg. Carmela Ramírez, en su escrito de contestación de traslado, manifestó, con relación a lo expresado por el agente fiscal acusado, expresado en párrafos anteriores cuánto sigue: “(…) En cuanto a estas argumentaciones esta representación, al igual que en el motivo primero de enjuiciamiento, considera que no se justifica la inacción durante más de un año para finalmente requerir la desestimación si en realidad ya tenía la conclusión de que los hechos no constituían hecho punible y que por lo tanto no podía continuar investigación alguna, debió requerir la salida procesal tomada ya en aquella fecha; más aun considerando el pedido del JEM de las copias de la carpeta fiscal de la causa en el año 2021, haciéndolo solo cuando tuvo conocimiento de este auto de enjuiciamiento.”
Cuestión previa:
Pedido de extinción realizado por el enjuiciado en sesión de fecha 22 de mayo de 2023:
En relación, si bien en presentación realizada por el enjuiciado, este menciona como objeto “solicitar prescripción de la acción” (las negritas son nuestras), solicitando, de igual manera, la “caducidad de instancia”, del cuerpo de escrito surge que éste hace referencia expresa a la extinción de la acción, en los términos del artículo 31 de la ley 3759/2009: “(…) teniendo en cuenta el Art. 31 de la Ley 3759, el plazo para dictar resolución se halla vencido en consecuencia, la prescripción de la acción deviene procedente por corresponder así en derecho” (sic)
Ahora bien, el artículo 31 de la Ley n.° 3759/2009, en lo pertinente dispone lo siguiente «…El Juicio deberá concluir dentro de los ciento ochenta días hábiles, contados desde su iniciación…».
En sesión del 06 de junio de 2023, el Jurado aprobó el proyecto de reglamentación del artículo 31 de la Ley n.° 3759/2009, en los casos de enjuiciamiento oficioso, quedando de la siguiente «…Cómputo del plazo de duración del enjuiciamiento oficioso. A los efectos del inicio del cómputo del plazo previsto en el artículo 31 de la Ley n.° 3759/2009, el mismo empezará a correr al día siguiente hábil desde la notificación del auto de enjuiciamiento al enjuiciado…».
Conforme a las constancias procesales obrantes en el expediente electrónico del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, se denota que el magistrado enjuiciado fue notificado del A. I. n.° 280/2022, en fecha 20 de octubre de 2022.
Por lo tanto, sobre la base de las normativas antes mencionadas, y, tomando como punto de partida el día siguiente hábil a la notificación realizada al enjuiciado Abg. Pablo Zorrilla (21 de octubre de 2022), el plazo de los ciento ochenta días hábiles que establece el artículo 31 de la Ley n.° 3759/2009, se cumpliría el 10 de agosto de 2023, por lo que corresponde no hacer lugar a lo peticionado por el enjuiciado, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
Análisis jurídico
En principio, corresponde que se realice un análisis de cada uno de los argumentos de defensa esgrimidos por el agente fiscal enjuiciado, a los efectos de determinar si tienen la entidad suficiente como para desvirtuar los indicios que derivaron en los motivos que sirvieron de base al presente enjuiciamiento que fue iniciado de manera oficiosa por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados -A. I. n.° 280/2022 del 14 de junio de 2022-, caso contrario, corresponde que el Jurado realice el estudio de cada uno de ellos en su aspecto de fondo, a los efectos de determinar si se ha configurado, o no, el mal desempeño de funciones y, en consecuencia, si amerita, o no, aplicar una sanción al enjuiciado, Abg. Pablo Zorrilla.
Pruebas
Primeramente, en cuanto a las documentales obrantes en autos, se puede decir que los mismos se erigen en el material probatorio del presente enjuiciamiento y adquieren el carácter de instrumento público que hacen plena fe en este proceso, ante la falta de redargución de falsedad de las mismas, tal como lo indican las disposiciones de los artículos 375, literal d) y 383 del Código Civil, respectivamente.
En ese sentido se tienen a la vista las siguientes pruebas:
Fiscal acusadora y base del enjuiciamiento:
Pruebas instrumentales agregadas a autos: "Ministerio Público C/ Roberto Ramón Acevedo Quevedo s/ Coacción” y "Ministerio Público C/ Marcelo Ojeda, Julio Palacios, Miguel Colmán S/ Privación de libertad y Persecución de inocentes"
Parte enjuiciada:
Solicitud de informes:
-Oficiar al Ministerio Público a fin de remitir los autos caratulados “Ministerio Público c/ Robert Acevedo s/ coacción” y “Ministerio Público c/ Marcelo Ojeda, Julio Palacios, Miguel Colmán s/ Privación de libertad y persecución de inocentes”
- Oficiar al Juzgado Penal de Garantías n° 3 de la ciudad de Pedro Juan Caballero, a fin de que remitan copia autenticada del A. I. n.° 1083 de fecha 6 de octubre del año 2022.
- Oficiar a la Abg. Katia Uemura, a fin de que remita los antecedentes de los autos caratulados “Víctor Paredes s/ Supuestos hechos punibles de resistencia y transgresión de los decretos 3512/2020 y 3490/2020.
Cuestión de fondo
El motivo del enjuiciamiento se circunscribe en haber incurrido en los presupuestos previstos en los incisos b) y g) del artículo 14 e inciso g) del artículo 15 de la Ley n.º 3759/2009, que tiene como causal de mal desempeño de funciones el hecho de la inactividad procesal en las causas penales caratuladas: «Ministerio Público c/ Robert Acevedo s/ coacción» y «Ministerio Público c/ Marcelo Ojeda, Julio Palacios y Miguel Colmán s/ Privación de libertad y persecución de inocentes».
En ese orden de ideas, se visualiza que el Agente Fiscal Abg. Pablo Zorrilla, en lo relativo a las causas ut supra mencionadas, como primera medida, argumentó la procedencia de las salidas procesales otorgadas en cada una de ellas: el archivo y la extinción del proceso penal en la causa caratulada «Ministerio Público c/ Robert Acevedo s/ coacción» y, por otra parte, la desestimación en la causa «Ministerio Público c/ Marcelo Ojeda, Julio Palacios y Miguel Colmán s/ Privación de libertad y persecución de inocentes».
Así las cosas, se tiene que, ambos requerimientos fiscales no fueron objeto de enjuiciamiento en esta instancia, sino, más bien, el tiempo transcurrido para presentar dichos requerimientos. Es más, en el A. I. n.° 280, en el cual, entre otras cosas, se inició el enjuiciamiento de oficio al referido representante fiscal, el preopinante, al momento de emitir su voto, entre otras cosas, manifestó: “Después de una serie de actividades, de diligencias realizadas, el expediente quedó e estado de inactividad por 1 (un) año y 2 (dos) meses, es decir, el Agente Fiscal no cumplió con su obligación de impulsar el procedimiento tendiente a ya sea llevar a juicio o tomar las medidas que correspondan en el proceso penal, las salidas alternativas al proceso penal.” (las negritas son nuestras)
De lo precedentemente expuesto, se desprende que, en efecto, el cuestionamiento se basó en el lapso de inactividad en el marco del proceso penal, es decir, la falta de impulso procesal por parte del director de la investigación, y, en este sentido, se pasa a exponer las actuaciones llevadas a cabo en el marco de cada una de las causas, a los efectos de determinar la existencia –o no- de la supuesta irregularidad atribuida al enjuiciado –inacción fiscal-.
«Ministerio Público c/ Robert Acevedo s/ coacción»: La causa ingresó en fecha 28 de abril de 2020, posteriormente, de las constancias, se desprende una nota al director de la radio emisora “ZP15 Amambay” del 14 de julio de 2020 y, la siguiente diligencia, data recién el 18 de mayo de 2022 -solicitud a la encargada de registro civil de las personas, del certificado de defunción del procesado, Sr. Roberto Acevedo-. De igual manera, se observa el requerimiento fiscal n.° 51 de fecha 13 de junio de 2022.
En esta línea argumentativa, de las fechas ut supra mencionadas se tiene que, en efecto, existió un lapso de un año, diez meses y tres días de inactividad procesal, y, si bien –como ya se mencionó- posteriormente, el Agente Fiscal, Abg. Pablo Zorrilla requirió al juzgado penal de garantías, la extinción de la acción penal –requerimiento éste que no se tuvo a la vista al momento del análisis del enjuiciamiento de oficio- esta situación no mitiga irregularidad en el actuar del agente fiscal en este sentido, quien, conforme a las normas procesales, es el responsable llevar a cabo diligencias conducentes al descubrimiento de la verdad, en estricto cumplimiento del artículo 279 del Código Procesal Penal.
«Ministerio Público c/ Marcelo Ojeda, Julio Palacios y Miguel Colmán s/ Privación de libertad y persecución de inocentes»: La causa ingresó en fecha 21 de septiembre de 2020, posteriormente, luego de la realización algunas diligencias, surge la citación a declaración testifical 8 de enero de 2021, siendo, el siguiente acto investigativo, otra citación de declaración testifical del 18 de abril de 2022. Así, se observa el requerimiento de desestimación de la causa el 19 de julio de 2022, y, en ese sentido, el A. I. n° 1083 del 6 de octubre de 2022, mediante el cual, entre otras cosas, el juez penal de garantías, hizo lugar al referido requerimiento.
Al respecto, en la ut supra mencionada causa penal, de igual manera se observa una parálisis procesal de un año, tres meses y nueve días. En la precitada causa, la posterior presentación del requerimiento fiscal tampoco exime de la obligación de realizar las diligencias investigativas impuestas al agente fiscal, como director de la investigación, máxime, cuando ésta fue realizada con posterioridad al inicio del presente enjuiciamiento oficioso.
Ahora bien, habiendo determinado la existencia de la inacción en la investigación de ambas causas penales, se pasa a analizar los argumentos de defensa esgrimidos por el agente fiscal acusado en este extremo. Así, se observa que el mismo manifestó, la morosidad existente en las unidades fiscales en el periodo de su interinato, además de la situación de pandemia que se atravesaba en ese momento, motivo por el cual los trabajos debieron realizarse en cuadrillas, es decir, básicamente, la sobrecarga laboral que –de conformidad a sus manifestaciones- obligó al agente fiscal a anteponer ciertas causas sobre otras. En esta misma línea argumentativa, en la oportunidad de presentar sus alegatos finales, el profesional abogado manifestó que, en atención a que en una de las causas correspondía, de hecho, la extinción de acción penal debido a la muerte del imputado; y, en la otra, la desestimación de la denuncia, el agente fiscal decidió priorizar otras causas más urgentes.
En este sentido, más allá de que el enjuiciado en esta instancia no presentó prueba alguna que respalden dichas afirmaciones, es decir, que demuestre la sobrecarga laboral existente en las unidades fiscales a su cargo, de igual manera, en lo relativo a la falta de impulso procesal, dicha circunstancia, no tiene la calidad de justificar la conducta del enjuiciado cuestionado, puesto que las cuestiones administrativas no pueden ser óbice para el cumplimiento de sus obligaciones como representante de la sociedad, en este caso, llevar a cabo diligencias tendientes a recolectar elementos probatorios, de conformidad al artículo 280 y 281 del Código Procesal Penal, en cumplimiento de lo estipulado en los artículos 52, 54 y 279 del Código Procesal Penal.
Por último, en la audiencia de alegatos finales, la defensa técnica del agente fiscal enjuiciado, manifestó la inexistencia de un plazo procesal para presentar imputar o presentar alguna salida procesal; al respecto, si bien esta afirmación es veraz, no es menos cierto que no es suficiente para desvirtuar el hecho causal de enjuiciamiento, es decir, a la falta de impulso procesal. Esto, en atención a que, la etapa investigativa debe tender a la recolección de pruebas –tanto de cargo o de descargo- teniendo en cuenta siempre, el plazo razonable, que consiste, en puridad, en una garantía fundamental de todas las personas vinculadas a la causa y una manifestación implícita del debido proceso. En este sentido, es imprescindible, en todo proceso penal, la delimitación de un límite razonable y justo en el desarrollo del mismo, beneficiando, incluso, al propio Estado, en lo que hace al descongestionamiento del Poder Judicial. En resumen, la determinación de ciertos límites a la excesiva duración en el proceso, trae aparejada la obligación de recolectar “con urgencia” los elementos probatorios –artículo 280 del Código Procesal Penal- que es, en efecto, lo que no se visualiza en las causas penales de marras.
Es así que, de todo lo expuesto puede concluirse que, de hecho, pudo comprobarse, fehacientemente, la existencia de falta de impulso procesal en ambas causas analizadas, y, en ese sentido, las argumentaciones vertidas por el agente fiscal enjuiciado no resultaron suficientes para justificar la irregularidad en su actuar.
Al margen, es importante señalar que, posterior al análisis del caudal probatorio ofrecido en el enjuiciamiento, solamente los cuadernos de investigación fiscal de las causas ut supra individualizadas –presentados tanto por la parte acusada como por la parte acusadora- fueron utilizados como base para el estudio del presente dictamen; por otra parte los demás oficios –solicitados por la parte acusadora- si bien fueron debidamente diligenciados y contestados, no resultaron conducentes para el efecto.
Por consiguiente, acorde a los fundamentos esgrimidos en relación a las pruebas valoradas dentro del debido proceso administrativo, quedó demostrada que la conducta del agente fiscal enjuiciado, Abg. Pablo Zorrilla, se encuadra dentro de la causal prevista en los incisos b) y g) del artículo 14 e inciso g) del artículo 15 de la Ley n.º 3759/2009, y por ende corresponde aplicar lo que dispone el art. 31 del mismo cuerpo legal, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.