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CAUSA N° 111/1/2017: “Abg. EDGAR GUSTAVO RAMIREZ RODAS, Juez Penal de Garantías N° 02 de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay s/ Enjuiciamiento”.
A.I. N° ………
Asunción, 04 de agosto de 2020.
VISTOS: Estos autos, y;
CONSIDERANDO:
Que, por A.I. N° 25/2020 del 25 de febrero de 2020, el Jurado resolvió: “(…) 1) INICIAR DE OFICIO el enjuiciamiento del Juez Penal de Garantías N° 02 de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay, Abg. EDGAR GUSTAVO RAMIREZ RODAS, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de nuestra Ley reglamentaria, conforme a los argumentos expuestos en el exordio de esta resolución. 2) CORRER TRASLADO al Juez enjuiciado, Abg. EDGAR GUSTAVO RAMIREZ RODAS, de la presente resolución y las documentales agregadas por cuerda separada al principal, citando y emplazándolo para que lo conteste dentro del plazo legal, y en la misma oportunidad, ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, todo esto, de conformidad con los artículos 19, 23 y 26 de la Ley N° 3759/2009. 3) DESIGNAR a la Abg. ALEJANDRA BENITEZ, asesora de este órgano constitucional, a fin de que ejerza el rol de Fiscala acusadora en este enjuiciamiento, quien resulto sorteada en cumplimiento al trámite establecido en el artículo 16 segundo párrafo de la Ley N° 3759/2009. 4) NOTIFICAR a la Abg. ALEJANDRA BENITEZ de la presente resolución. 5) ORDENAR el cambio de caratula del presente expediente, de la siguiente forma: “Abg. EDGAR GUSTAVO RAMIREZ RODAS, Juez Penal de Garantías N° 2 de la ciudad de Pedro Juan Caballero, Circunscripción Judicial de Amambay s/ Enjuiciamiento. 6) ANOTAR, registrar, notificar y comunicar a quienes corresponda (…)”
Que, por Cédula de Notificación de fecha 01 de junio de 2020, conforme al resultado del sorteo de rigor en cumplimiento a lo dispuesto en el apartado 3º del Auto de enjuiciamiento, por el cual se designó a la Abg. Alejandra Benítez para ejercer el rol de Fiscala Acusadora, la misma fue notificada del interlocutorio indicado en el párrafo precedente. Del mismo modo, por cédula del 29 de mayo de 2020, el enjuiciado fue notificado de la misma resolución.
Que, en fecha 11 de junio de 2020 el Magistrado Edgar Ramírez se presentó a contestar el traslado en cuyo escrito, además de formular su descargo sobre la acusación sostenida en su contra, ofreció prueba documental y testifical de su Actuario, señor Edgar León, solicitando, para el efecto, la apertura de la causa a prueba, y, asimismo, oportunamente, se dicte sentencia de absolución en la presente causa.
Que, por providencia de fecha 19 de junio de 2020, este Jurado corrió traslado a la Fiscala acusadora, de la contestación de la parte enjuiciada, a los efectos que conteste lo que corresponda dentro del plazo de Ley.
Que, en fecha 22 de junio de 2020, la parte acusadora se presentó ante este órgano constitucional, a darse por notificada de la providencia de fecha 19 de junio de 2020.
Que, en fecha 26 de junio de 2020, la Fiscala Acusadora se presentó a contestar el traslado que le fuera corrido, en cuyo escrito, también requirió que se declare la cuestión de puro derecho y se llame autos para sentencia.
En la situación procesal que antecede, es decir, teniendo en cuenta que el Magistrado solicitó sean agregadas las pruebas documentales y la testifical de su Actuario Judicial, las primeras resultantes de las constancias del expediente y la segunda, como se dijo, refiere al testimonio del Abg. Edgar León, quien es actuario del Juzgado a su cargo; en este contexto, la prueba testifical es totalmente irrelevante en la presente causa, puesto que resulta inconducente a los efectos de esclarecer los hechos, y, además, el Actuario Judicial es el encargado de refrendar todas las actuaciones del proceso, lo que significa, en rigor, que su participación en el proceso se refleja en las actuaciones de los autos.
En síntesis, teniendo en cuenta que el asunto se centra específicamente en el análisis del material probatorio consistente en los expedientes judiciales agregados a la presente causa, corresponde declarar la cuestión de puro derecho.
En consecuencia, no es requerida la apertura de la causa a prueba, más bien se evaluará: a) la resolución de inicio de enjuiciamiento; b) el escrito de contestación de traslado presentado por la parte enjuiciada; c) las instrumentales obrantes y agregadas a los autos, y; d) el escrito de contestación de traslado presentado por la parte acusadora. Así, se sustenta lo señalado en el sentido de declarar la cuestión de puro derecho y llamar autos para sentencia, a tenor de los incisos b) y c) del artículo 25 de la Ley N° 3759/2009 que expresan: “(…) b) si el caso pudiere ser resuelto con las constancias del expediente, así lo resolverá; y, c) en ambos casos, en la misma resolución llamará a autos para sentencia”.