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Proyecto o dictamen

A. I. - Juez Justo Ramos

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 424/2018: “Tomás salinas Tanasio c/ JUSTO RAMOS ARRUA, Juez de Primera Instancia en lo Civil , Comercial y Laboral del Noveno Turno, de la ciudad de Caacupé, Circunscripción Judicial de Cordillera s/ Denuncia”. A.I. Nº………. Asunción, 6 de julio de 2021.- VISTA: La denuncia formulada el 5 de octubre del 2018 por el Señor Tomás salinas Tanasio contra el Abog. JUSTO RAMOS ARRUA, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Noveno Turno, de la ciudad de Caacupé, Circunscripción Judicial de Cordillera, por su actuación en los expedientes judiciales caratulados: “Armando López González c/ IBISA S.A. Osmar Salinas Tanasio, Tomas Salinas Tanasio s/ cobro de guaraníes en diversos conceptos laborales”, y; CONSIDERANDO: Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis fáctico a los efectos del art. 16 de la Ley No. 3759/09. El precepto al cual nos referimos, prevé el inicio oficioso de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, evaluaremos la actuación del Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno de la ciudad de Caacupé, Circunscripción Judicial de Cordillera, en los aspectos puntuales que surgen como hechos relevantes a los efectos predichos. Haber dado trámite a una ejecución de sentencia sin estar notificadas todas las partes del cúmplase. Haber ordenado en una sola providencia: tener por iniciada ejecución de sentencia, intimación de pago y la citación para oponer excepciones. haber rechazado “in limine” un incidente de nulidad privando el derecho a discutir la validez de los actos jurídicos arbitrarios ordenados o permitidos en autos. Cronología: A fs. 207 providencia del 11 de agosto de 2016, de tener por recibidos los autos y ordena el cúmplase. a fs. 208, escrito del demandado solicitando suspensión de plazos procesales y actos, en virtud a haber promovido acción de inconstitucionalidad contra resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones, del 19 de agosto de 2016. a fs. 110, providencia del 19 de agosto de 2016. por la cual se dispone que se de cumplimiento a la providencia del 11 de agosto de 2019 ultima parte y se proveerá. a Fs. 110. Providencia del 30 de diciembre de 2016. que ordena el archivamiento de los autos. a fs. 111, escrito del actor promoviendo ejecución de sentencia del 3 de noviembre de 2017, a fs. 112, providencia del 7 de noviembre de 2017por la cual se tiene por iniciada la ejecución de la sentencia, se ordena libramiento de mandamiento de intimación de pago y embargo y se cita de remate al deudor para oponer excepciones. a fs. 113 y 113 vlto. Mandamiento de intimación de pago y embargo del14 de noviembre de 2017 y nota de retiro de mandamiento del 22 de noviembre de 2017. a fs. 220 informe del diligenciamiento del mandamiento de intimación de pago y embargo del 21 de febrero de 2018. a fs. 239 escrito del actor, agregando mandamiento diligenciado, apertura de cuenta en BNF. ordenado en autos y solicitud de citación para oponer excepciones, del 5 de abril de 2018. a fs. 240, providencia del 6 de abril de 2018, por la que se ordena estar a lo ordenado por providencia del 7 de noviembre de 2017, obrante a fs. 112 de autos. a fs. 242, nota de aviso del 16 de abril de 2018, por la que se avisa de notificación para el día 18 de abril de 2018. s fs. 243 Cédu7la de notificación del 18 de abril de 2018, por la cual se notifica de la primera providencia de la ejecución. a fs. 247, escrito del demandado interponiendo incidente de nulidad de actuaciones del 30 de abril de 2018. a fs. 258, providencia del 30 de abril, por la que se reconoce personería al demandado, se tiene por planteado el incidente de nulidad y ordena formular resolución. a fs. 259, A.I. N° 330 del 5 de mayo de 2018, por la cual se rechaza “in limine” el incidente de nulidad de actuaciones. a fs. 262 informe del actuario de haberse notificado al demandado de la citación para oponer excepción y providencia de la misma fecha 2 de julio de 2018 y providencia de autos para sentencia. a fs. 265 S.D. N° 220 del 16 de julio de 2018, por la cual se ordena llevar adelante la ejecución. En cuanto al primer motivo del cuadro referencial, es decir, en cuanto al hecho de haber dado trámite a una ejecución de sentencia sin estar notificadas todas las partes del cúmplase, de las constancias de los autos que se tienen a la vista surge que, si bien las partes presentaron escritos luego del dictado de la providencia del 11 de agosto de 2019, que dispuso: “Téngase por recibido estos autos, anótense en los libros de secretaría. Cúmplase. Notifíquese por cédula.”; en realidad, dicha providencia no fue notificada cedular o personalmente, tal como se ordenó en su última parte, al momento en que el juez denunciado, por providencia de fecha 7 de noviembre de 2017, había dispuesto, entre otras cosas, tener por iniciada la ejecución. Sin embargo, al margen de la desprolijidad expuesta en el párrafo anterior, es importante tener en cuenta dos cuestiones al respecto del presente hecho atribuido al Juez Justo Ramos. En primer lugar, que la providencia de fecha 11 de agosto de 2019 tuvo dos finalidades: 1) La primera, que las partes tengan conocimiento de que el expediente había vuelto de la segunda instancia a la primera, y; 2) La segunda, que se debía dar cumplimiento a lo resuelto en la instancia de alzada. Y, en segundo lugar, que el denunciante inadmitido tomó conocimiento de las dos circunstancias descriptas en las líneas anteriores, con la Cédula de Notificación del 18 de abril de 2018 obrante a fs. 243 de autos, por la cual se notificó al mismo de la providencia de fecha 7 de noviembre de 2017 en virtud de la cual se había resuelto, entre otras cosas, tener por iniciada la ejecución, librar mandamiento de intimación de pago y embargo ejecutivo, y citar de remate para que en el plazo de tres (3) días se opongan excepciones legítimas, de conformidad a lo establecido en el artículo 354 del Código Procesal del Trabajo. Es menester consignar en este punto, que el propio denunciante inadmitido, en el exordio del escrito de promoción del incidente de nulidad de actuaciones, específicamente en el apartado del mismo que se encuentra titulado como: “Antecedentes que motivan el incidente de nulidad, tiempo y forma del conocimiento del hecho” (fs. 247 y 248), afirmó expresamente que la referida cédula de notificación fue recibida en fecha 19 de abril de 2018. Ahora bien, una vez que el denunciante tomó conocimiento de las cuestiones expuestas en el párrafo que precede al presente por medio de la Cédula de Notificación del 18 de abril de 2018, promovió incidente de nulidad de actuaciones en fecha 24 de abril de 2018, conforme cargo actuarial de fs. 257 de autos. En ese orden de ideas, tal y como se desarrollará más profundamente en el análisis del tercer hecho atribuido, la circunstancia sindicada en este punto por el denunciante inadmitido como supuesto mal desempeño funcional, fue alegada también como uno de fundamentos del mencionado incidente de nulidad de actuaciones, planteado en el expediente judicial que es objeto de la presente denuncia inadmitida, el cual fue rechazado in límine por el magistrado denunciado con el fundamento de que el incidentista –denunciante inadmitido en esta instancia- no había señalado el perjuicio que le había generado las supuestas irregularidades procesales o, mejor dicho, no había señalado cuáles fueron las defensas o los derechos que se le había privado de ejercer, lo que, en rigor, se ajusta a la realidad procesal del expediente pues, del escrito de incidente de nulidad de actuaciones, no se desprende que se haya expuesto expresamente cuál o cuáles fueron los perjuicios que le habían ocasionado los vicios procesales señalados o, en todo caso, cuáles fueron las defensas o los derechos que no ejerció y que, de ser declarada la nulidad, los ejercería en forma efectiva. En estas condiciones, e independientemente a la desprolijidad señalada, por imperio del principio procesal de trascendencia y finalidad, consistente en que debe existir un perjuicio puesto que no existe la nulidad por la nulidad mismo y en el sólo beneficio de la ley, que rige tanto en el derecho procesal civil, así como en el derecho procesal laboral, en este último por disposición del artículo 204 del Código Procesal Laboral; no se considera que existan méritos suficientes para el inicio oficioso de un juicio de responsabilidad al Juez denunciado en este órgano constitucional, por el presente hecho atribuido en la denuncia inadmitida. Siguiendo con el segundo motivo del cuadro, es decir, con el hecho de haber ordenado en una sola providencia tener por iniciada ejecución de sentencia, intimación de pago y la citación para oponer excepciones; puede observarse que, en el presente hecho, lo que el denunciante inadmitido atribuye al Juez Justo Ramos es, en puridad, una simple cuestión de estilo en la redacción de la providencia de fecha 07 de noviembre de 2017 -fs. 212-. No obstante a ello, no se puede sostener que por la redacción de la citada providencia se haya violado el principio a la defensa en juicio del denunciante inadmitido, puesto que, tal como se apuntó en el primer hecho atribuido, la citación para oponer excepciones le fue notificada luego de haberse diligenciado el mandamiento de intimación y embargo, en fecha 18 de abril de 2018 conforme Cédula de Notificación de fs. 243, de acuerdo a lo establecido en el Art. 354 del C.P.L.. En síntesis, no se observan indicios de mal desempeño funcional con respecto a este segundo hecho atribuido. Finalmente, por el tercer y último motivo del cuadro de referencia se le sindica al juez denunciado: haber rechazado “in limine” un incidente de nulidad privando el derecho a discutir la validez de los actos jurídicos arbitrarios ordenados o permitidos en autos. Al respecto, tal y como ya se sostuvo al momento de analizar el primero de los hechos atribuidos en la denuncia inadmitida al Juez Justo Ramos, el incidente de nulidad de actuaciones fue rechazado liminarmente sobre la base del argumento principal que consiste en que el incidentista y denunciante inadmitido en esta instancia, no había indicado el perjuicio que le había generado las supuestas irregularidades procesales, ni había señalado cuáles fueron las defensas o los derechos que se le había privado de ejercer. De hecho, que, dicho juez fundó el A.I. N° 330 de fecha 2 de mayo de 2018, por el cual rechazó in limine el incidente de nulidad de actuaciones planteado por el Abg. Matías Fernández Bogado, en representación de la empresa BISA S.A. (fs. 259/260), con el argumento que textualmente se transcribe a continuación: “…En resumen, el incidentista se ha limitado a cuestionar aspectos formales del procedimiento sin señalar el agravio concretamente sufrido; en particular, no ha señalado qué excepción o defensa había podido plantear contra el progreso de la presente ejecución, y se vio imposibilitado de hacerlo como consecuencia de las actuaciones impugnadas. La falta de defensas sustanciales oponibles demuestra a las claras que se está buscando la declaración de nulidad en el sólo interés de la ley, lo cual resulta a todas luces inadmisible…” En este contexto, así como ya se señaló en el estudio del primer motivo de la denuncia inadmitida, no está de más consignar que lo sostenido por el juzgador surge claro de las constancias del expediente judicial, en razón de que, del escrito de incidente de nulidad de actuaciones, no se desprende que el incidentista -denunciante inadmitido- haya individualizado, de manera expresa, cuál o cuáles fueron los perjuicios que le habían ocasionado los vicios procesales que señaló en dicho escrito o, en todo caso, cuáles fueron las defensas o los derechos que no ejerció y que, de ser declarada la nulidad, los ejercería efectivamente. Pues bien, en relación a lo afirmado en el párrafo precedente, es menester aclarar que, tanto en el proceso civil, así como en el laboral rige el principio procesal trascendencia que consiste en que no existe la nulidad por la misma y en sólo beneficio de la ley, por lo que, en rigor, en el incidente de nulidad de actuaciones, además de los vicios procesales, se debe indicar expresamente el o los perjuicios que le habían generado estos vicios y, más específicamente, cuál o cuáles fueron las defensas o los derechos que el incidentista no ejerció y de los que se le privó; y que, de ser declarada la nulidad, los ejercería ciertamente. En efecto, la norma contenida en el artículo 204 del Código Procesal del Trabajo prevé lo siguiente: “Art. 204.- Las nulidades de procedimiento podrán ser declaradas de oficio o a petición de parte, siempre que hayan perjudicado la defensa o restringido la prueba.”. Consecuentemente a todo ello, se concluye que el interlocutorio por el cual se rechazó de manera liminar el incidente de nulidad de actuaciones, se encuentra fundado en los términos del artículo 256 de la Constitución Nacional y del artículo 15, inciso b), del Código Procesal Civil, razón por la cual no se observan indicios de mal desempeño funcional del juez denunciado, con respecto al presente hecho atribuido. En consecuencia, y por todo lo expuesto, no se considera que existan méritos suficientes para hacer uso de la facultad prevista en el Art. 16 de la Ley N° 3759/2009.

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