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Proyecto o dictamen

Rechazo Reconsideración - Fiscal Osvaldo Caballero Bracho

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

7238-534035 Causa Nº 64/2020: “Abg. OSVALDO CABALLERO BRACHO, Agente Fiscal de La Unidad Penal N° 04 de la Fiscalía Zonal de la Ciudad de Lambaré, Sede Fiscal del Departamento Central s/ Enjuiciamiento”. A.I. N°……. Asunción, 16 de junio de 2020. VISTO: El Recurso de Reconsideración interpuesto por el Agente Fiscal Enjuiciado, Abg. Osvaldo Caballero Bracho, y; C O N S I D E R A N D O: Que, el 05 de junio de 2020, el Abg. Osvaldo Caballero Bracho, Agente Fiscal del Departamento de Central, se presentó ante el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, a interponer Recurso de Reconsideración contra lo resuelto en la sesión plenaria del 05 de mayo de 2020, en la cual se dispuso su enjuiciamiento de oficio y, la consecuente suspensión en el ejercicio de sus funciones, por sus actuaciones en el expediente judicial caratulado: “DIEGO ROBERTO FLORENTIN CABALLERO S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS”. El mismo solicitó la reconsideración del numeral 6° del A.I N°98/2020, pretendiendo se revoque por contrario imperio las decisiones adoptadas. Además, cuestionó la suspensión preventiva dispuesta, alegando que no se ajusta a derecho. En principio, resulta ineludible apuntar que, en puridad, el recurso de reconsideración no es de aquellos admitidos por la susodicha Ley. En efecto, en su artículo 21 inciso “f”–que regula el procedimiento para el enjuiciamiento y remoción de magistrados, y, deroga las leyes antecedentes-, dispone: “El procedimiento de juicio de responsabilidad se regirá por las disposiciones de la presente Ley y, supletoriamente, por las normas del Código Procesal Civil y leyes complementarias, en cuanto le sean aplicables. Durante la substanciación del juicio deberán, sin embargo, observarse las siguientes disposiciones: …f) Las sentencias definitivas, resoluciones y providencias que dicte el jurado son irrecurribles ante otro órgano, salvo lo dispuesto en el artículo 33. Se admiten los recursos de reposición y de aclaratoria, los que se resolverán por el jurado dentro de quinto día, por auto fundado”. Sin embargo, no es menos cierto que en numerosas oportunidades la reconsideración es utilizada como sinónimo de la reposición y, en atención a esto, en virtud al principio de amplitud de la defensa y de la recurribilidad de las resoluciones, se tomará el recurso de reconsideración interpuesto, como un recurso de reposición, el cual, como se señaló, sí se encuentra admitido en la Ley N° 3759/2009. En cuanto al recurso de reposición, el artículo 390 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria de conformidad al artículo 21 de la Legislación Especial del Jurado, establece: “(…) El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite, y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio.”. Al respecto, el inicio del enjuiciamiento, así como la suspensión preventiva de los Magistrados, no se enmarcan dentro del precepto legal mencionado, puesto que, no se trata de una providencia de mero trámite, ni de un auto interlocutorio que no causa gravamen irreparable. Además, debe señalarse que son esas dos resoluciones –providencias de mero trámite y autos interlocutorios que no causan gravamen irreparable- las únicas contra las cuales procede el recurso de reposición, fuera de ellas no procede, ni podría proceder contra ninguna otra, esto, en razón de que la norma transcripta cuenta en su redacción con el adverbio de cantidad “sólo”, el cual opera como cuantificador lógico excluyente de cualquier otra resolución que no sea una de las dos consignadas por la norma. En este caso, de conformidad a lo expuesto precedentemente, y, en los términos del referido artículo 390 del Código Procesal Civil, el recurso interpuesto deviene absoluta y manifiestamente improcedente. En consecuencia, corresponde al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, no hacer lugar al recurso de reconsideración (reposición) interpuesto por el Agente Fiscal Abg. Osvaldo Caballero Bracho, por improcedente.

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