← Volver al caso
Proyecto o dictamen

Jueza Liduvina Otazú. Causa N.° 09-2021

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa 09/2021: ‘Elías Yaluff Florentín c/ Abg. LIDUVINA OTAZÚ DE MERELES, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la ciudad de Paraguarí s/ Denuncia’. Asunción, 01 de febrero de 2022 Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la denuncia formulada el 12 de enero de 2021, por el señor Elías Yaluff Florentín, contra la Abg. Liduvina Otazú de Mereles, Jueza de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Segundo Turno de la ciudad de Paraguarí, por su actuación en el expediente judicial caratulado: Nº 191-2008 “Luis Eusebio Aquino Fernández c/ Coop. Multiac. de Ahorro, Créd. Produc. Y Consumo y Servicios Quiindy Ltda. s/ Cobro de Guaraníes en diversos conceptos”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma. En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/09, de conformidad a lo que dispone el artículo 48 de la Ley N° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera. ANÁLISIS JURÍDICO. Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud al artículo 16 de la Ley n.° 3759/2009 pues la norma mencionada habilita al litigante o profesional afectado a presentar acusación, no así, una denuncia. Análisis en virtud a la facultad oficiosa. De acuerdo al art. 16 de la Ley n.° 3759/09, de la lectura de la denuncia inadmitida se extractan los siguientes hechos atribuidos: Haber resuelto su propia recusación con causa, arrogándose atribuciones del Tribunal de Alzada, siendo que debió inhibirse sin más trámite y pasar los autos al juzgado que le sigue en orden de turno. Haber dictado resoluciones y librado oficios hasta el 06 de enero de 2021, pese a haberse inhibido en la causa en fecha 30 de diciembre de 2020. Haberse aferrado al expediente y negado a expedir copia simple al denunciante inadmitido, faltando así a su deber de imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. Haberse realizado la venta en pública subasta de los bienes embargados en autos, sin haberse notificado al señor Elías Yaluff Florentín. Con respecto al primer hecho atribuido y a los efectos del presente análisis, se observa que por escrito obrante a fs. 623, el denunciante inadmitido, a través de su representante convencional, Abg. Amalio Maciel, formuló recusación con causa contra la Jueza denunciada en esta instancia. En consecuencia, por providencia del 24 de diciembre de 2020 –fs. 635-, la magistrada cuestionada dispuso que se haga saber al recurrente que no es parte en el proceso. En dicho sentido, se debe tener presente que el juicio fue promovido por el Sr. Luis Eusebio Aquino Fernández contra la Coop. Multiactiva Quiindy Ltda., quedando trabada la litis de esa manera (actora y demandada). Así las cosas, se constata que efectivamente el denunciante inadmitido Sr. Elías Yaluf, a los efectos procesales del juicio, no era parte del proceso como parte actora o demandada, y tampoco se observa que el mismo, al momento de plantear la recusación con causa, haya solicitado su intervención invocando alguna calidad o planteando alguna tercería. De hecho, el denunciante inadmitido manifiesta ante el Jurado que era un acreedor y primer embargante en otro juicio de los inmuebles subastados en la causa sub examine. En definitiva, al observarse que, al momento de plantear la recusación con causa, el denunciante no revestía la calidad de parte en el proceso judicial, se puede sostener, con total validez, que la magistrada encuadró sus decisiones a las normas procesales, puesto que, los únicos sujetos procesales legitimados y facultados para plantear recusación con causa son las partes en el juicio, ya sea como actora o demandada, entonces, mientras el peticionante no ostente la calidad de parte, tal y como se dio en autos, no podía hacer uso de este instituto (recusación con causa). Con respecto al segundo hecho atribuido, se tiene que el denunciante inadmitido cuestiona a la Jueza Liduvina Otazú, por una parte, el haber dictado las providencias del 24 de diciembre de 2020 (3), estando recusada con causa en fecha 23 de diciembre de 2020. En primer lugar, cabe mencionar que las tres providencias cuestionadas fueron dictadas en la misma fecha, es decir el 24 de diciembre de 2020. Por otro lado, si bien el denunciante inadmitido planteó recusación con causa en fecha 23 de diciembre de 2020, sin embargo, como se mencionó en el punto anterior, se debe tener presente que el Sr. Elías Yaluff (denunciante inadmitido) no era parte en el proceso, cuestión que fue resuelta por la providencia del 24 de diciembre de 2020; por lo tanto, no había impedimento para que la magistrada provea otras presentaciones realizadas en la misma fecha de la recusación con causa (23 de diciembre de 2020). En otras palabras y en puridad, la jueza no estaba recusada al momento de dictar las providencias objetadas en este punto pues, como es sabido, las presentaciones realizadas en un proceso por personas que tienen la calidad de parte en el mismo, no tiene valor procesal alguno a los efectos del juicio. Por otra parte, se cuestiona a la magistrada el haber librado los oficios de fechas 05 y 06 de enero de 2021 (fs. 660 y 664), pese a haberse inhibido en la causa por providencia del 30 de diciembre de 2020 –fs. 659-. Esta cuestión no podría representar indicio de mal desempeño de funciones, teniendo en cuenta que al librar esos oficios, la magistrada, en realidad, y en relación al oficio del 05 de enero de 2021, estaba dando cumplimiento a lo ordenado mediante providencia de fecha 30 de diciembre de 2020, resolución por la cual la Magistrada decidió separarse de seguir entendiendo en el juicio y comunicar a la Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia de tal situación; en tanto que el oficio de fecha 6 de enero de 2021, fue ordenado mediante providencia de fecha 18 de diciembre de 2020, motivo por el cual no puede sostenerse válidamente que hayan sido dispuestas u ordenadas cuestiones con posterioridad a la decisión de separarse de seguir entendiendo en el juicio, sino más bien, se limitó a cumplir lo ordenado con anterioridad a la providencia de excusación -30 de diciembre de 2020-. Así las cosas, conforme a los argumentos esgrimidos en este punto, no se aprecian irregularidades. Con respecto al tercer hecho atribuido, conviene señalar que en el escrito presentado por el Abg. Amalio Maciel en fecha 22 de diciembre de 2020 –fs. 619-, ciertamente invoca la representación del señor Elías Yaluff Florentín, adjuntando el poder general correspondiente, solicitando intervención y fotocopias del expediente judicial. Acto seguido, se verifica que a fs. 623, obra el escrito presentado por el denunciante inadmitido, recusando a la magistrada Liduvina Otazú. Cabe recordar, conforme a lo argumentado en el primer punto de estos agravios, que la jueza en cuestión había rechazado la recusación con causa del recurrente y denunciante en esta instancia, por no ser parte en el proceso –providencia del 24 de diciembre de 2020 fs. 635-, por lo tanto, al no ser parte en el proceso el denunciante inadmitido, no podía proveérsele de las copias solicitadas. Siendo así la cuestión, habiendo una situación objetiva procesal que impedía la expedición de copias por parte del juzgado al denunciante inadmitido, de ninguna manera puede ser tomado como una violación al principio de imparcialidad judicial, o una presunción de aferrarse al proceso, motivo por el cual, no se observan irregularidades en este punto. Con respecto al cuarto hecho atribuido se debe señalar lo siguiente: primeramente, para el caso que nos ocupa, corresponde traer a colación el artículo 480 del Código Procesal Civil, que regula la subasta pública de inmuebles, el cual textualmente establece cuanto sigue “Subasta de inmuebles. Para la subasta de inmuebles el martillero será designado en la forma prevista por el Código de Organización Judicial. El juez recabará certificado del Registro Público correspondiente acerca de los gravámenes y embargos que reconozcan los inmuebles y ordenará al ejecutado que en el plazo de tres días presente los títulos de propiedad, bajo apercibimiento de que, si no lo hiciere, se sacará a su costa copia de ellos. Cumplidas las diligencias mencionadas, el juez ordenará el remate de los bienes…”. Al respecto se debe tener en cuenta que la norma transcripta, que es la aplicable al caso porque lo que se subastaron son bienes inmuebles, no obliga a la comunicación de la venta en pública subasta a los acreedores ni a los jueces embargantes, razón por la cual, y aun en el caso de que el magistrado interviniente no hubiere comunicado a los jueces embargantes, ello no podría constituir una causal de mal desempeño de funciones, en razón de que no se podría atribuir responsabilidad a un magistrado judicial por no haber realizado una conducta a la que ley no le obliga. No obstante, una cuestión no menos importante a mencionar es que a fs. 522 de autos, obra el Oficio fecha 17 de agosto de 2020, librado por la Jueza Liduvina Otazú, con cargo de recepción firmado por la Actuaria Judicial Denise Galeano, por la cual la Jueza mencionada comunicó al Juzgado del Primer Turno, para su toma de razón en los autos caratulados: ¨Elías Yaluff Florentín C/ Cooperativa Quiindy Limitada S/ Preparación De Acción Ejecutiva¨, de que por providencia del 11 de septiembre de 2014, se había ordenado la venta en pública subasta de los inmuebles FINCAS Nº 554 y 658, ambos inscriptos a nombre de la Cooperativa Quiindy Limitada, informando tal decisión a los jueces embargantes. Por las razones apuntadas en este punto, no se observan indicios de mal desempeño en este punto. CONCLUSIÓN. Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales entiende que no se verifican indicios de mal desempeño de funciones por parte de la Jueza Abg. Liduvina Otazú de Mereles, y por lo tanto no corresponde el inicio de oficio del juicio de responsabilidad en su contra, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.-

Es un documento de Word: su texto está a la izquierda y el original se descarga con el botón.