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Proyecto o dictamen

Juez Gustavo Arzamendia y otros. Causa n.° 24-2021

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa n.° 24/2021: ‘Gustavo Guzmán Garcete Ávalos c/ Abg. Bernardino Ramón Gustavo Arzamendia, Juez Penal de Liquidación y Sentencia n.º 08 de la Ciudad de Encarnación, Circunscripción Judicial de Itapúa s/ Acusación. - Asunción, 08 de junio de 2022 Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a las acusaciones presentadas, por una parte, el 27 de enero de 2021 por el Sr. Gustavo Guzmán Garcete Ávalos en contra del Juez Penal de Liquidación y Sentencia Abg. Bernardino Ramón Gustavo Arzamendia y, por la otra, el 27 de abril de 2021, por los abogados María Ester Aguilar, Víctor Melgarejo Báez y Beatriz Villalba, abogados defensores del imputado en la causa penal, Sr. Gustavo Guzmán Garcete, en contra de los miembros del Tribunal de Sentencia, Abg. Bernardino Ramón Gustavo Arzamendia, Abg. Diana Arana de Uzuca y Abg. Carina Ruíz Díaz, con respecto a sus respectivas actuaciones en el marco de la causa penal caratulada: ‘Gustavo Guzmán Garcete Ávalos s/ Sup. Hecho Punible de Abuso Sexual en Niños en Capitán Meza’ a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma. ANÁLISIS JURÍDICO Cuestión previa. Acumulación: Luego del estudio de los expedientes n.° 24/2021: “Gustavo Guzmán Garcete Ávalos c/ Abg. BERNARDINO RAMÓN GUSTAVO ARZAMENDIA, Juez Penal de Liquidación y Sentencia Nº 08 de la ciudad de Encarnación, Circunscripción Judicial de Itapúa s/ Acusación” y n.° 107/2021: “Abg. María Ester Aguilar y otros c/ Abgs. BERNARDINO RAMÓN GUSTAVO ARZAMENDIA, DIANA ARANA DE UZUCA y CARINA RUÍZ DÍAZ, Jueces Penales de Liquidación y Sentencia Nros. 08, 01 y 05 de la ciudad de Encarnación, Circunscripción Judicial de Itapúa s/ Acusación”; surge la necesidad de evaluar la procedencia de una eventual acumulación de causas.- En ese sentido, se tiene que la Ley nº 3.759/2009 no previene de manera específica la posible acumulación de procesos, sin embargo esta autoriza la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Procesal Civil, conforme lo dispone en su artículo 21 al expresar: “El procedimiento ante el Jurado se regirá exclusivamente por las disposiciones de la presente ley y supletoriamente, cuando no exista reglamentación expresa, por las normas del Código Civil y leyes complementarias…”. Asimismo, el artículo 121 del CPC dispone: ‘Procedencia. Procederá la acumulación de procesos, cuando hubiere sido admisible la acumulación subjetiva de acciones, de conformidad con lo prescrito con el artículo 101 y en general, siempre que la sentencia que haya de dictarse en uno de ellos, pudiera producir efectos de cosa juzgada en otros. Se requerirá, además: a) que los procesos se encuentren en la misma instancia; b) que el Juez a quien corresponde entender en los procesos acumulados, sea competente por razón de la materia; y c) que puedan substanciarse por los mismos trámites…”; y, el artículo 122 del mismo cuerpo legal reza: “Reglas de acumulación de procesos. La acumulación se hará sobre el expediente que estuviere más avanzado, pero cuando no fuere posible establecerlo o se encontraren en la misma etapa procesal, se hará sobre el más antiguo…”. Conforme lo expuesto, corresponde acumular los procesos individualizados, sobre la base que: a) los expedientes en cuestión se encuentran en el mismo estado (pendiente de resolución sobre la admisión o rechazo de la presentación, y/o enjuiciamiento o archivo); b) la decisión sobre dichas presentaciones corresponden única y exclusivamente a la competencia de este Órgano Constitucional, a tenor de la prescripción del artículo 253 de la Constitución Nacional y su concordante artículo 11 de la Ley Nº 3759/2009; y, c) se prevé idéntico trámite procesal para la resolución de las presentaciones, conforme a las normativas de la Ley reglamentaria del procedimiento en esta instancia. De esta manera, al cotejar que ambas causas se encuentran en idéntico estadio procesal, queda establecer cuál de ellos es más antiguo, en ese sentido, es viable acumular el expediente 107/2021, al expediente Nro. 24/2021, siendo este el más antiguo, dando cumplimiento a las reglas de conexidad. Admisibilidad. La acusación deviene inadmisible por no encontrarse completa la exigencia requerida en el art. 17 de la Ley nº 3759/09, en razón a que el afectado presentó acusación más no acreditó la solvencia económica requerida tal y como lo exige la ley. Análisis en virtud a la facultad oficiosa. De acuerdo a la facultad prevista en el art. 16 de la Ley n.° 3759/09, se evaluará la actuación de los magistrados, a quienes se le atribuye como conducta irregular lo siguiente: (*) Juez Penal de Liquidación y Sentencia Abg. Bernardino Ramón Gustavo Arzamendia: Haber rechazado el pedido revocatoria de prisión preventiva del acusado sobre la base de una ley que no se encontraba vigente.- Haber resuelto, en una misma resolución, la constitución de un médico forense para inspeccionar al procesado y el rechazo del pedido de revocatoria de prisión preventiva.- (*) Miembros del Tribunal de Liquidación y Sentencia Abgs. Bernardino Ramón Gustavo Arzamendia, Diana Arana de Uzuca y Carina Ruíz Díaz: No haber determinado de forma circunstanciada los hechos que estimaron acreditados, remitiéndose a realizar una reseña histórica de lo acontecido en el juicio oral y público. Haber efectuado interpretaciones extensivas en detrimento de los derechos del procesado. Haber inventado hechos para sostener la condena en contra del acusado. Con relación al primer hecho atribuido al Juez Penal de Liquidación y Sentencia, Abg. Gustavo Arzamendia, de las constancias remitidas a este órgano surge que por A. I. nº 346 del 18 de diciembre de 2020 el magistrado resolvió, entre otras cosas, rechazar el pedido de revisión de medida cautelar solicitado a favor del procesado y, consecuentemente, mantener vigente la prisión preventiva decretada en contra de éste (fs. 127 y sgtes. del expediente judicial). Así, parte de la fundamentación esgrimida por el juzgador refiere: “Que, el Art. 236 del C.P.P. establece la proporcionalidad de la penal que se espera, y en este caso en particular tenemos que la expectativa de pena privativa de libertad del hecho acusado (Abuso Sexual en Niños) es de 4 a 15 años, conforme a la calificación del Art. 135 del C.P. en concordancia con el Art. 29 inc. 1º del mismo cuerpo legal, modificado por Ley 6002/17, dispuesto por A.I.Nº 345/2020/J.G. de fecha 05 de Junio de 2020, que elevara la causa a juicio oral y público.” Respecto a esto, el recurrente manifestó que la normativa aplicable en el caso de marras era, en efecto, la Ley Nº 3.440/08 que establecía un marco penal de seis (6) meses a 3 (tres) años, no así le ley supra mencionada, ésto, teniendo en cuenta que el supuesto hecho punible se habría producido dos años antes de la formulación denuncia que data del 8 de julio de 2019 (fs. 1 y sgtes. del cuaderno de investigación fiscal), es decir, aproximadamente el 8 de julio de 2017 y, la ley utilizada por el magistrado en su resolución se promulgó el 18 de diciembre de 2017. Sin embargo, para entender la situación planteada, es necesario traer a colación las presentaciones realizadas por el agente fiscal interviniente. Al respecto, en el acta de imputación, encuadró la conducta del sindicado en lo dispuesto en el art. 135 del Código Penal y su correspondiente modificatoria de ley, sin mas especificaciones.- En el requerimiento de acusación, encuadró la conducta atribuida al procesado en los preceptos del artículo 135 del Código Penal en concordancia con el artículo 29 del mismo cuerpo legal, sin especificar las leyes modificatorias (fs. 45 y siguientes) –de igual manera, se admitió la acusación en los mismos términos (fs. 63 y siguientes)- . Para el estudio de la vigencia de la medida cautelar, el magistrado Abg. Gustavo Arzamendia entendió que la ley aplicable era la promulgada en el año 2017 ya que la acusación fiscal no refirió especificación alguna y el hecho se habría cometido en ese año, por lo que, ante la calificación del hecho punible realizada por del Ministerio Público, mal podía éste pronunciarse distinto, máxime, si el cambio de calificación no fue requerido por la defensa técnica en la audiencia de revisión de medidas del 18 de diciembre de 2020 (fs. 126 y siguientes). En esas condiciones y conforme la argumentación expuesta por el magistrado, se puede concluir que la situación expuesta cae dentro del campo de las cuestiones interpretativas de normas jurídicas, por lo que mal podría considerarse que su actuación tenga la entidad suficiente para motivar el inicio del juicio de responsabilidad en su contra, ya que dichas cuestiones (temas de interpretación de normas) escapan al marco de competencia del Jurado, y, de hacerlo, el Jurado podría erigirse en una instancia paralela y revisora de decisiones jurisdiccionales, lo que por mandato constitucional y legal se le encuentra vedado. Bajo tales consideraciones, no se vislumbran indicios de mal desempeño de funciones en este punto Con relación al segundo hecho atribuido al Juez Penal de Liquidación y Sentencia, de le lectura del A. I. nº 346 del 18 de diciembre de 2020, rechazó el pedido de revisión de medida cautelar, mantuvo vigente la medida cautelar de prisión preventiva y, a su vez, comisionó al médico forense de turno para que se constituya en el Cereso a inspeccionar al acusado e informe su estado de salud. En este sentido, el acusador inadmitido manifestó que el juzgador debió haber tenido a la vista el informe sobre el estado de salud del procesado antes de resolver mantener la medida cautelar de prisión preventiva, máxime, cuando ya se había solicitado en una audiencia anterior sin que se haya llevado a cabo dicha diligencia. Al respecto de lo resuelto por el magistrado acusado, se tiene que nada obsta a que en tanto se tenga a la vista el informe del estado de salud del Sr. Gustavo Guzmán Garcete, se mantenga vigente la medida cautelar de prisión preventiva, más aún, teniendo en cuenta que el propio artículo 250 del Código Procesal Penal habilita por un lado al juez que, de oficio o a petición de parte, disponga –inmediatamente- la libertad, cuando ya no concurran los presupuestos exigidos en el auto de prisión preventiva y, por otro lado al procesado, a solicitar la revocación de dicha medida todas las veces que éste considere permitente. Entonces, teniendo en cuenta que no se observa un apartamiento de la norma por parte del juzgador y que la situación procesal de acusado –conforme al artículo precitado- puede revertirse una vez que se cuente con el informe del médico forense, no se observan indicios de mal desempeño de funciones en este segundo punto.- En lo atinente a los hechos atribuidos a los miembros del Tribunal de Sentencia, Abg. Bernardino Ramón Gustavo Arzamendia, Abg. Diana Arana de Uzuca y Abg. Carina Ruíz Díaz, los tres extremos establecidos en el cuadro de referencia, hacen alusión a la Sentencia Definitiva nº 42 del 16 de marzo de 2021 (copia autenticada a fs. 37 y siguientes del expediente administrativo del JEM) y se tiene cuánto sigue: Con relación al primer hecho atribuido, el inadmitido manifestó la existencia de un vicio de la sentencia en atención al artículo 403 inciso 2) del Código Procesal Penal: “que carezca la enunciación del hecho objeto del juicio y la determinación circunstanciada de aquel que el tribunal estimó acreditado (…)” . Sobre el punto, de la lectura de la mentada resolución se desprende la descripción de la plataforma fáctica plasmada en el auto de apertura a juicio y posteriormente un análisis realizado por el tribunal con relación a la existencia del hecho punible de abuso sexual en niños, por lo que, en efecto, no se corrobora el incumplimiento del artículo 398 inciso 3) del código ritual penal ni vicio alguna de la sentencia conforme al artículo supra mencionado. En lo que respecta al segundo y tercer hecho atribuido es fundamental mencionar que los supuestos hechos inventados y las interpretaciones extensivas en detrimento de los derechos del procesado hacen relación a declaraciones testimoniales y diligenciamiento de pruebas llevadas a cabo en el marco del juicio oral y público, es decir, a cuestiones atinentes, exclusivamente, al órgano juzgador, conforme al artículo 41 y 397 del Código Procesal Penal, por lo que, mal puede este jurado realizar un análisis al respecto de esto. En todo caso, dichos agravios deben ser canalizados mediante los resortes procesales establecidos para el efecto en el marco del juicio ordinario, como, de hecho, ocurrió en el caso de marras, en el cual, bajo los mismos argumentos expuestos en esta instancia, se apeló la sentencia definitiva y, por A y S nº 15 del 30 de junio del 2021, se resolvió confirmar la resolución recurrida (fs. 19 y siguientes del expediente administrativo del JEM). CONCLUSIÓN Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales entiende primeramente que corresponde Acumular el expediente nº 24/2021 al expediente nº 107/2021. Asimismo, considera que no existen indicios de mal desempeño de funciones por parte de los Jueces Penales de Liquidación y Sentencia Abg. Bernardino Ramón Gustavo Arzamendia, Diana Arana de Uzuca y Abg. Carina Ruíz Díaz, y en consecuencia no corresponde hacer uso de la facultad prevista en el art. 16 de la ley nº 3759/09, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

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