Texto
Causa n.° 291/2021: ‘Daniel Enrique López Aranda c/ Abg. EMILCE ROCÍO GONZÁLEZ MOREL, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Acusación’.
Asunción, 01 de junio de 2022
Dictamen DGAL
Señores Miembros
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la acusación presentada el 29 de noviembre de 2021 por Daniel Enrique López Aranda contra Emilce Rocío González Morel, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno, Circunscripción Judicial de la Capital, con respecto a sus actuaciones en el expediente judicial caratulado: “Silvio Quiñónez Torres c/ Daniel Enrique López Aranda s/ Desafectación de Inmueble- Desalojo”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre el mismo.
ANÁLISIS JURÍDICO
Admisibilidad de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 18, 19 y 20 de la Ley n.º 6814/2021.
Del texto de los artículos 18 y 19 de la Ley n.º 6814/2021, en lo pertinente, se puede inferir, con toda claridad, que los requisitos que debe reunir el acusador particular, en principio, son dos:
1) Ser litigante o profesional afectado en el juicio que es objeto de la acusación, y;
2) Acreditar su solvencia económica para responder de todas las costas, daños o perjuicios que pudiere ocasionar.
Además de los requisitos indicados precedentemente, de conformidad al artículo 20 de la misma Ley n.° 6814/2021, el escrito de acusación debe contener:
a) Su nombre y la fijación de un domicilio real y procesal, caso contrario, quedará legalmente constituido en la Secretaría General del Jurado y automáticamente notificado de los actos procesales que correspondan.
b) El nombre y cargo del acusado.
c) La enunciación circunstanciada de los hechos en que se funde.
d) Las normas legales infringidas.
e) El petitorio claro y preciso.
f) La acreditación de los requisitos exigidos para el acusador particular.
Y, asimismo, al mismo escrito debe:
a) Acompañar los documentos relacionados con la acusación o indicar el lugar donde se encuentren.
b) Ofrecer las pruebas que hagan a su derecho y solicitar las medidas necesarias para que ellas se diligencien.
c) Acompañar copia para el traslado.
Y, en la especie, tanto de las constancias de los autos principales del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, así como de los judiciales que son objeto de acusación, se desprende que el acusador particular, Daniel Enrique López Aranda, cumple con los requisitos señalados más arriba.
En efecto, Daniel Enrique López Aranda intervino en la causa judicial que es objeto de la presente acusación en calidad de demandado, esto se desprende de las documentales agregadas al expediente administrativo del Jurado –fs. 5/42-. Por otra parte, en lo que respecta a la acreditación de solvencia económica, el acusador particular la acredita adjuntando copia del Acta de Sociedad de la empresa Pegasus Constructora S.A., en la que consta que Daniel Enrique López Aranda es accionista de la misma, así como Director Titular, percibiendo un salario mensual de 20 millones de guaraníes, tal como se menciona en el escrito presentado luego de la intimación realizada por este Jurado – 23 de marzo de 2022-.
En lo que respecta a lo previsto en el artículo 20 de la Ley n.° 6814/2021, de la lectura del escrito de acusación, se desprende la atribución del hecho a la Magistrada referida, y respecto a ello el acusador particular observó todos los requisitos esenciales previstos en dicho artículo, es decir, el objeto del enjuiciamiento, el nombre y domicilio del acusador y de los acusados, la enunciación circunstanciada de los hechos en que se funda la acusación, el petitorio claro y preciso, y, como ya se apuntó más arriba, la acreditación de la solvencia económica requerida por el artículo 17 de la misma ley.
Ahora bien, respecto al requisito de la enunciación de las normas legales infringidas, se sindica a la magistrada el incumplimiento de los artículos 15 incisos b), c), e), f), g), 163, 180 y 308 del Código Procesal Civil, así como los artículos 375, 383 del Código Civil Paraguayo.
En síntesis, todos los requisitos requeridos en los artículos 18, 19 y 20 de la ley n.º 6814/2021, tanto de la parte acusadora como del escrito de acusación, se encuentran suficientemente acreditados, respecto al hecho sindicado, lo que significa, en rigor, que los requisitos formales de admisibilidad de la acusación fueron cumplidos.
Una vez que se estableció que los requisitos formales de procedencia de la acusación se encuentran suficientemente verificados, sólo resta por analizar la procedencia de los hechos enunciados en la acusación, a fin de descartar el apartamiento notorio de las causales de enjuiciamiento, previsto en el art. 21 de la ley n.º 6814/2021.
En ese orden de ideas, de la lectura del escrito de acusación se colige que, los hechos acusados a la magistrada Emilce Rocío González Morel consisten, en general, en 1) Haber rechazado un incidente de redargución de falsedad deducido contra el informe de la actuaria, fundado en que el mismo no es un instrumento público; 2) Haber rechazado el pedido de intervención voluntaria formulado por la exesposa e hijo del demandado en el juicio de desalojo; y 3) Haber rechazado el pedido de constitución del Juzgado a los efectos de constatar efectivamente el abandono del inmueble por parte del demandado y perdedor del juicio.
Ahora bien, del cotejo de los hechos que fueron enunciados circunstanciadamente en la acusación y que sirve de fundamento a la misma, con las de los autos judiciales que se tienen a la vista, se observa que, con respecto al primer hecho atribuido, el mismo no se aparta notoriamente de las causales de mal desempeño de funciones previstas en la ley, de conformidad a las disposiciones del artículo 21 de la Ley nº 6814/2021.
Ahora bien, respecto al segundo y al tercero de los hechos atribuidos, se observa que tanto el pedido de intervención como terceros voluntarios (19 de marzo de 2019), como el pedido de constitución del Juzgado en el inmueble para la verificación efectiva del cumplimiento de la sentencia de desalojo (18 de noviembre de 2019) fueron rechazados por el A. I. n.º 1450 del 23 de noviembre de 2021, y por la providencia del 23 de noviembre de 2021 respectivamente –fs. 39/40 del expediente administrativo-.
Así también, se constata que dichas peticiones se realizaron luego del dictado de la sentencia definitiva (S. D. n.º 104 del 07 de marzo de 2017 y su aclaratoria, S. D. n.º 153 del 16 de marzo de 2017), y, conforme a los artículos 163 del Código Procesal Civil, dichas solicitudes se realizaron luego de que la competencia del Juzgado concluyó. Al efecto, sabido es que en el litigio, la controversia concluye con la sentencia. Pronunciada la sentencia queda, en sentido estricto, suspendida la competencia del juez respecto del objeto del juicio, la que es recuperada por el mismo a los efectos de su eventual ejecución cuando se encuentre firme, en los casos expresamente establecidos en el artículo 163 del Código Procesal Civil.
Dicha norma –art. 163 C.P.C.- establece expresamente las circunstancias en las que el mismo Juez puede seguir realizando trámites en el juicio posterior al dictado de la sentencia y, no siendo las peticiones del acusado al inicio mencionadas, ninguno de los casos de los previstos en la referida norma, se puede inferir que la magistrada ya no era competente para entender y resolver tales solicitudes, motivo por el cual estos hechos atribuidos resultan improcedentes, por apartarse notoriamente de las causales previstas en el artículo 14 de la ley n.º 6814/2021.
En estas condiciones, al estar configurados los requisitos formales de procedencia de la acusación particular y al no apartarse notoriamente el primer hecho acusado de las causales de mal desempeño de funciones previstas en la Ley n.° 6814/2021, corresponde que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados admita la acusación particular formulada por Daniel Enrique López Aranda, y, en consecuencia, corra traslado a la magistrada Abg. Emilce Rocío González Morel, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Turno, Circunscripción Judicial de la Capital, del escrito de acusación particular para que lo conteste en el plazo legal establecido para el efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de la referida Ley. Igualmente, corresponde el rechazo de los demás puntos acusados.
CONCLUSIÓN
Luego del análisis de la presentación, esta Dirección General de Asuntos Legales razona que corresponde, por un lado, admitir la presente acusación particular presentada por el Sr. Daniel Enrique López Aranda, respecto al primer hecho y, en consecuencia, correr traslado de la misma a la magistrada Emilce Rocío González Morel por todo el término de ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley n.° 6814/2021 y por otro lado, el rechazo de los demás puntos acusados, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.