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Causa N.° 26/2021: “Abg. Angelica Sánchez Vda. de Romero c/ Abg. Marlene González de Ovelar, Agente Fiscal de la Unidad Penal N.° 10 Especializada en Delitos Económicos, Sede Fiscal de la Capital s/ Denuncia”.
I. N.°…….
Asunción, 09 de septiembre de 2021
VISTA: La denuncia formulada por la Abg. Angélica Sánchez Vda. de Romero contra la Abg. Marlene González de Ovelar, Agente Fiscal de la Unidad Penal N.° 10 causa penal N.° 9/2017 caratulada “Roberto Hermenegildo Duarte Cáceres s/ Tráfico de influencias, estafa y quebrantamiento de depósito”, y;
CONSIDERANDO
Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención a lo establecido en el artículo 16 primer párrafo de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues, el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado a iniciar un juicio ante el Jurado únicamente a través de la presentación de una acusación particular contra Magistrados, Agentes Fiscales o Defensores Públicos por las causales establecidas en la referida ley especial.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N.º 3759/2009. El precepto al cual nos referimos prevé el inicio oficioso de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, se evaluará la actuación de la Agente Fiscal Marlene González con relación a los siguientes hechos extractados:
Habría violado el derecho a la defensa, consagrado en los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional.
Habría demostrado parcialidad manifiesta al solicitar que se designe un defensor público al procesado, a fin de que prosiga el juicio oral y público, pese a que la defensa técnica ha arrimado un certificado médico justificando su incomparecencia a la audiencia, ello, en contravención a lo que prevé el artículo 6 del Código Procesal Penal.
Habría cometido los hechos punibles de prevaricato y ejecución penal contra inocentes, establecidos en los artículos 305 y 311 del Código Procesal Penal.
Cronología fáctica.
De las constancias de la causa penal N.° 9/2017 caratulada “Roberto Hermenegildo Duarte Cáceres s/ Tráfico de influencias, estafa y quebrantamiento de depósito”, se observan los siguientes actos procesales relevantes:
El 2 de diciembre de 2019, el Tribunal de Sentencia resolvió aplazar el inicio del juicio oral y público a solicitud del acusado, intimando al mismo, a designar abogado defensor en el plazo de 48 horas, bajo apercibimiento de que en caso de no hacerlo le será asignado un representante de la defensa pública.
Por providencia del 18 de agosto de 2020, se señaló fecha para la realización del juicio oral y público para el 10 de septiembre del 2020.
El 9 de septiembre de 2020, la Abg. Angélica Sánchez Vda. de Romero presentó constancia de aislamiento sanitario, y solicitó suspensión del juicio oral y público.
Por providencia del 9 de septiembre de 2020, se intimó a la defensora técnica, Abg. Angélica Sánchez Vda. de Romero, a que proporcione dos números de celular que cuenten con la aplicación de WhatsApp, a los efectos de realizar la audiencia del juicio oral y público en forma telemática el 10 de septiembre de 2020.
El 10 de septiembre de 2020, se dejó constancia de no llevarse a cabo el juicio oral y público por la recusación promovida por el acusado Roberto Hermenegildo Duarte Cáceres contra el pleno del Tribunal de Sentencia.
Por A. I. N.° 332 del 11 de septiembre de 2020, el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, resolvió rechazar el incidente de recusación deducido por el procesado Roberto Hermenegildo Duarte contra los miembros del Tribunal de Sentencia.
El 11 de noviembre de 2020, el Tribunal de Sentencia resolvió suspender el juicio oral y público a solicitud del acusado, quien presentó un certificado médico en el que constaba que su abogada defensora se encontraba internada en el Hospital Militar, ordenando, en consecuencia, la constitución del médico forense a fin de corroborar el estado de salud de la misma.
El 11 de noviembre de 2020, el médico forense elevó un informe manifestando que no pudo realizar la verificación del estado de salud de la Abg. Angélica Sánchez Vda. de Romero porque la misma no se encontraba en la lista de pacientes internados en el Hospital Militar.
Por providencia del 19 de noviembre de 2020, se fijó fecha para la realización del juicio oral y público el 2 de febrero de 2021.
El 29 de enero de 2021, la Abg. Angélica Sánchez Vda. de Romero formuló recusación contra la Agente Fiscal Marlene González de Ovelar.
Por Resolución UDEA/LD/FT N° 21/2021 del 1 de febrero de 2021, la Fiscalía Adjunta de la Unidad de Delitos Económicos y Anticorrupción, Lavado de dinero y financiamiento del terrorismo resolvió otorgar intervención provisoria al Agente Fiscal Jorge Arce Rolandi, hasta tanto se resuelva y quede firme la recusación planteada.
El 1 de febrero de 2021, la defensora técnica, Abg. Angélica Sánchez Vda. de Romero, presentó un certificado médico y la renuncia al mandato.
El 2 de febrero de 2021, el Tribunal de Sentencia resolvió la suspensión del juicio oral y público y emplazó al acusado a que en el plazo de 24 horas designe un abogado de su confianza.
Por providencia del 11 de febrero de 2021, el Tribunal de Sentencia fijó el 21 de abril de 2021 para la realización del juicio oral y público.
El 16 de marzo de 2021, el acusado dedujo el incidente de prescripción y extinción de la acción penal.
Con referencia al primer motivo consignado en el cuadro de referencia, sindicado a la Agente Fiscal Marlene González, haber violado el derecho a la defensa, consagrado en los artículos 16 y 17 de la Constitución Nacional, cabe acotar que la denunciante inadmitida no ha señalado concretamente algún acto o decisión que haya vulnerado o atentado derechos o garantías procesales del acusado, por lo que el motivo en cuestión no resiste mayor análisis, no vislumbrándose, en consecuencia, indicio alguno de mal desempeño funcional.
En lo atinente al segundo hecho esgrimido en el cuadro de referencia, haber demostrado parcialidad manifiesta al solicitar que se designe un defensor público al procesado, a fin de que prosiga el juicio oral y público, pese a que la defensa técnica ha arrimado un certificado médico justificando su incomparecencia a la audiencia, ello, en contravención a lo que prevé el artículo 6 del Código Procesal Penal, así pues, de las constancias de autos se desprende que, con motivo de la sustanciación del juicio oral y público, el acusado presentó, el día de la audiencia, un certificado médico en donde se consignaba que la Abg. Angélica Sánchez Vda. de Romero –defensa técnica- se encontraba aquejada de salud, solicitando, por consiguiente, la suspensión de dicha audiencia, a lo que, una vez corrídole el traslado a la representante del Ministerio Público, Abg. Marlene González de Ovelar, ésta manifestó que el referido certificado médico no se encontraba visado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, por lo que, requirió al Tribunal de Sentencia llevar a cabo la audiencia a través de medios telemáticos, en atención a que la abogada defensora padecía de enfermedades de base que no le permitirían recuperarse en un lapso corto, o, en su caso, designar un defensor público a los efectos de que asista al procesado, y evitar con ello, mayores dilaciones, teniendo en consideración que la precitada audiencia fue suspendida en cinco oportunidades, siendo éste el hecho sindicado como supuesto mal desempeño de funciones.
En ese contexto, se colige que la Agente Fiscal Marlene González ha actuado, en todo momento, conforme a las obligaciones contempladas en el ritual penal y en la ley orgánica del Ministerio Público, no pudiendo constituir el hecho alegado por la denunciante inadmitida irregularidad alguna en el desempeño funcional de la misma, puesto que, como ya se expresó, ante la incomparecencia de la defensa técnica, originalmente, la representante fiscal solicitó al Tribunal de Sentencia la realización de la audiencia a través de medios telemáticos, o, en su defecto, en caso de que el colegiado considere que el certificado médico carecía de validez por no contar con la visación por parte del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, proceda a la designación de un defensor público, ésto, en estricta observancia a las garantías procesales del encausado previstas en el artículo 6 del Código Procesal Penal, muy por el contrario de lo afirmado por la agraviada ante esta instancia.
A modo de mención, vale hacer notar que, la defensa técnica, en representación del procesado, ha recusado a la agente fiscal cuya conducta hoy es estudiada, en los mismos términos, habiendo sido rechazada tal pretensión por la fiscalía adjunta, por resultar improcedente.
En cuanto al tercer y último de los motivos expuestos en el cuadro referencial, que versa sobre la supuesta comisión de los hechos punibles de prevaricato y de ejecución penal contra inocentes, es criterio sostenido por el Jurado que, las denuncias contra magistrados, agentes fiscales o defensores públicos, por la comisión de hechos punibles, deben ser formuladas ante el Ministerio Público, órgano encargado del ejercicio de la acción penal pública, conforme lo establece el artículo 14 del Código Procesal Penal, por tanto, no es competencia de este órgano expedirse sobre el fondo del hecho denunciado.
En consecuencia, del análisis integral de las constancias procesales, se puede concluir que no se visualizan elementos indiciarios que permitan sostener que la Agente Fiscal Marlene González de Ovelar haya incurrido en mal desempeño de funciones, por ende, no corresponde iniciar el enjuiciamiento de oficio de la misma.