Texto
CAUSA N° 120/2/16: “Abg. FATIMA CAPURRO, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 3 del Sector 1 de la Capital s/ Enjuiciamiento”.
S.D. N°…….
Asunción, 26 de octubre de 2021.
VISTO: El presente enjuiciamiento, del que;
R E S U L T A:
Que, por Nota Nº 499/16 del 12 de octubre de 2016, la Fiscal Adjunta Lourdes Samaniego González remitió al Jurado, un informe pormenorizado y documentales sobre el actuar de la Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 03 del Sector 01 de la Capital, Abg. Fátima Capurro, que guardan relación con la tramitación de la causa penal caratulada: “VICTOR MANUEL TORRES YAHARI S/ APROPIACIÓN”.
Que, proveído mediante, el Jurado, antes de resolver lo que corresponda, ordenó traer a la vista, compulsas del cuaderno de investigación fiscal de referencia a cuyo efecto, se libraron los correspondientes oficios que posteriormente fueron contestados con la remisión de las instrumentales pertinentes.
Que, el 21 de noviembre de 2016, la Agente Fiscal Fátima Capurro remitió al Jurado, un informe pormenorizado sobre sus actuaciones en la causa penal en cuestión.
Que, por A.I. N° 305/2021 del 01 de junio de 2021, el Jurado resolvió: “…1) CERRAR la presente investigación preliminar; 2) INICIAR DE OFICIO EL ENJUICIAMIENTO de la Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 3 del Sector 1 de la Capital, Abg. FÁTIMA CAPURRO, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas descriptas en el artículo 14 incisos b) y g) y artículo 15 literales f) y g) de nuestra Ley reglamentaria, por su actuación en la causa penal caratulada: “VICTOR MANUEL TORRES YAHARI S/ APROPIACIÓN” conforme a los argumentos expuestos en el exordio de esta resolución; 3) CORRER TRASLADO de la presente resolución y las documentales agregadas por cuerda separada al principal, a la Agente Fiscal enjuiciada, Abg. FÁTIMA CAPURRO, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 3 del Sector 1 de la Capital, citando y emplazándola para que la conteste dentro del plazo legal, y en la misma oportunidad, ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, todo esto, de conformidad con los artículos 19, 23 y 26 de la Ley Nº 3759/2009; 4) DESIGNAR a la Abg. CRISTINA ARMOA, asesora de este órgano constitucional, a fin de que ejerza el rol de Fiscala Acusadora en este enjuiciamiento, quien resultó sorteada en cumplimiento al trámite establecido en el artículo 16 segundo párrafo de la Ley Nº 3759/2009; 5) NOTIFICAR a la Abg. CRISTINA ARMOA de la presente resolución; 6) DISPONER DE OFICIO LA SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES a la agente fiscal enjuiciada Abg. FATIMA CAPURRO, y comunicar esta decisión a la Corte Suprema de Justicia, para que la haga efectiva dentro del plazo legal, con o sin goce de sueldo, todo esto, con base en las disposiciones de los artículos 13 segundo párrafo de la Ley N° 3759/2009 y 259, 7 de la Constitución Nacional respectivamente, a cuyo efecto, se deberá librar el correspondiente oficio; 7) ORDENAR el cambio de carátula de estos autos disponiendo su identificación de la siguiente forma: “Abg. FÁTIMA CAPURRO, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 3 del Sector 1 de la Capital s/ Enjuiciamiento” (…)”.
Que, por cédulas diligenciadas el 20 de julio de 2021, la Agente Fiscal Enjuiciada y la parte acusadora fueron debida y legalmente notificadas de la resolución que antecede.
Que, el 03 de agosto de 2021, la Agente Fiscal Fátima Capurro se presentó ante este Jurado a contestar el traslado que le fuera corrido sobre su procesamiento, en cuyo escrito, además de formular su descargo, ofreció prueba, y finalmente, solicitó que oportunamente se dicte sentencia absolutoria.
Que, por providencia del 11 de agosto de 2021, el Jurado corrió traslado a la Fiscala acusadora, de la contestación de la parte enjuiciada, a los efectos que conteste lo que corresponda dentro del plazo de Ley.
Que, el 11 de agosto de 2021, la Fiscala acusadora, Abg. Cristina Armoa, se presentó ante el Jurado y se dio por notificada del proveído que antecede.
Que, el 13 de agosto de 2021 la Fiscala Acusadora, Abg. Cristina Armoa, se excusó de entender en el presente enjuiciamiento por la causal estipulada dentro del artículo 20 inciso i) del Código Procesal Civil.
Que, por providencia del 01 de septiembre de 2021, el Jurado designó al Abg. Celso Ayala para que ejerza el rol de acusador en el presente enjuiciamiento, sorteo de rigor mediante.
Que, por cédulas diligenciadas el 02 de septiembre de 2021, la enjuiciada y el Fiscal acusador fueron debida y legalmente notificados de la designación realizada.
Que, el 07 de septiembre de 2021, el Fiscal acusador, Abg. Celso Ayala, se presentó ante el Jurado a contestar el traslado que le fuera corrido, en cuyo escrito, solicitó tener por ofrecidas las pruebas de las partes y se declare la apertura de la causa a prueba.
Que, por escrito del 15 de septiembre de 2021, la enjuiciada solicitó al Jurado, el cierre del periodo probatorio y se llame autos para sentencia.
Que, por providencia del 11 de octubre de 2021 y atento a lo resuelto en sesión ordinaria del 05 de octubre de 2021, el Jurado declaró la cuestión de puro derecho y llamó autos para sentencia, decisión que fuera debida y legalmente notificada a las partes y que, a la fecha, se encuentra firme y consentida, y
C O N S I D E R A N D O:
Que, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009, el Jurado resolvió iniciar de oficio el enjuiciamiento de la Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 03 del Sector 1 de la Capital, Abg. Fátima Capurro, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) y artículo 15 incisos f) y g) de la referida legislación especial, por su actuación en el marco de la causa penal caratulada: “VICTOR MANUEL TORRES YAHARI S/ APROPIACIÓN”.
Que, en el auto de enjuiciamiento, este Jurado dio cumplimiento a la garantía prevista en el artículo 17 numeral 7) de la Constitución Nacional, al exponer de manera previa y detallada el motivo del enjuiciamiento de la Agente Fiscal Fátima Capurro que se menciona a continuación:
1) No habría formado un cuaderno de investigación fiscal conforme a las exigencias del artículo 281 del Código Procesal Penal y el artículo 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
2) No habría comunicado al Juez Penal de Garantías el inicio de la investigación, conforme lo exigen los artículos 6° y 290 del Código Procesal Penal.
3) Habría ordenado el secuestro de un vehículo objeto de la investigación y la devolución del mismo – de forma verbal – a la persona de quien había sido requisada, en desconocimiento de los presupuestos de los artículos 193, 196, 197 y concordantes del Código Procesal Penal.
Descargo de la enjuiciada. La Agente Fiscal Fátima Capurro, en su defensa (fs. 148/162 del expediente del Jurado), sostuvo con respecto a las causales que constituyen bases de su procesamiento, lo siguiente: a) en cuanto al primer motivo, se amparó en que la Unidad Fiscal a su cargo se encontraba en ese momento de turno y su asistente le puso al tanto del ingreso de una denuncia por el hecho punible de “Apropiación”, en cuya presentación se solicitaba la realización de un allanamiento. Por ende, debido a la urgencia de la diligencia, la causa ingresó directamente a su Unidad, y, en ese contexto, solicitó la búsqueda y localización del vehículo denunciado, para finalmente afirmar que funcionarios de la Oficina de Denuncias Penales adulteraron el escrito de denuncia; b) con respecto al segundo motivo, la enjuiciada sostuvo que al momento de la remisión a su despacho fiscal, la causa penal ya contaba con la comunicación de rigor al Juzgado quien tomó razón de ello el 05 de octubre de 2016 y que el 06 de octubre de 2016, resolución mediante, ordenó levantar la mentada orden de búsqueda y localización y, por ende, dispuso la remisión de las actuaciones a la Unidad Fiscal a cargo del Agente Fiscal Marcial Machado, y, c) por último, con respecto al tercer motivo, la encausada expuso que tal proceder se encuentra dentro de sus facultades a fin de comprobar la veracidad de la denuncia, que la resolución fue emitida antes de que tenga conocimiento de la existencia de otra causa, que la nota policial que comunicó el secuestro del rodado fue una errónea utilización de términos jurídicos por parte del personal policial y ello no puede ser atribuido a su persona.
Hechos probados. Conforme al material probatorio rendido en este enjuiciamiento, se tienen como probados los hechos derivados de las documentales de la causa penal caratulada: “VICTOR MANUEL TORRES YAHARI S/ APROPIACIÓN”, que adquieren el carácter de auténticos y hacen plena fe en juicio por no haber sido redargüidos de falsedad, conforme al artículo 383 del Código Civil y el artículo 307 del Código Procesal Civil, respectivamente, los cuales se mencionan a continuación:
Nota F.A.A. II N° 499 del 12 de octubre de 2016 remitido por la Fiscal Adjunta, Abg. Lourdes Samaniego, al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados. (fs. 1-2)
Informe elevado por la Fiscal Adjunta Lourdes Samaniego en fecha 12 de octubre de 2016 a la fiscal general del estado. (fs. 3-4)
Nota N° 150/16 de fecha 06 de octubre de 2016 remitida por María Etcheverry, encargada de la Oficina de Mesa de Entrada y Denuncias Penales del Sector N° 1, al Abg. Giovanni Grisseti, director de la Oficina de Denuncias Penales. (fs. 6)
Formulario de ingreso de causa N° 2495/2016 del 23 de septiembre de 2016 y asignación de la misma por Sistema de Control Fiscal a la Unidad Penal a cargo del Agente Fiscal Marcial Machado. (fs. 8)
El 28 de septiembre de 2016, el Agente Fiscal Marcial Machado comunicó el inicio de investigaciones al Juzgado Penal de Garantías. (fs. 13)
El 04 de octubre de 2016, el Agente Fiscal Marcial Machado citó al señor Ronald Parquet Troche a prestar declaración testimonial. (fs. 14)
Por Oficio N° 727 del 5 de octubre de 2016, el Agente Fiscal Marcial Machado solicitó a la Jefatura de la Comisaría 4°, comunicar al señor Ronald Parquet Troche de la citación fiscal. (fs. 17)
Por Oficio N° 728 del 05 de octubre de 2016, el Agente Fiscal Marcial Machado solicitó informe a la Dirección Nacional de Aduanas. (fs. 19)
El 06 de septiembre de 2016, el señor Ronald Eduardo Parquet prestó declaración testifical ante el Ministerio Público. (fs. 21-22)
En fecha 06 de octubre de 2016, la Agente Fiscal remite informe a la Fiscal Adjunta, Abg. Lourdes Samaniego. (fs. 26)
El 23 de septiembre de 2016, el señor Ronald Eduardo Parquet Troche denunció ante el Ministerio Público la supuesta comisión de un hecho punible de apropiación de vehículo, sindicando como supuesto autor del hecho al señor Víctor Miguel Torres Yahari. (fs. 29-34)
En fecha 30 de septiembre de 2016 la Agente Fiscal Fátima Capurro emite la Resolución N° 6 por la cual ordena la búsqueda y localización del vehículo denunciado. (fs. 36-37)
Nota N° 132 del 30 de septiembre de 2016 por el cual la Agente Fiscal Fátima Capurro comunica al Comandante de la Policía Nacional sobre la Resolución N° 66 del 30 de septiembre de 2016. (fs. 38)
Nota N° 714716 del 4 de octubre de 2016 por el cual el Comisario Principal Rubén Paredes comunica sobre el cumplimiento de lo ordenado por Resolución N° 66 del 30 de septiembre de 2016. (fs. 39)
Nota N° 132/16 del 30 de septiembre de 2016 por el cual la Agente Fiscal Fátima Capurro comunica al Departamento de Automotores de la Policía Nacional sobre la Resolución N° 66 del 30 de septiembre de 2016. (fs. 40)
Acta de Procedimiento de la Policía Nacional de fecha 04 de octubre de 2016 en la cual se ha cumplimiento a la Resolución N° 66 del 20 de septiembre de 2016. (fs. 41-42)
Acta de Procedimiento Policial de fecha 4 de octubre de 2016 por el cual se hace entrega de un vehículo al Sr. Ronald Eduardo Parquet. (fs. 43)
Resolución N° 71/16 de fecha 06 de octubre de 2016 por el cual la Agente Fiscal Fátima Capurro resuelve ordenar el levantamiento de la búsqueda y localización de automóvil. (fs. 53-54)
Acta de entrega de fecha 6 de octubre de 2016 por el cual ante la Agente Fiscal Fátima Capurro hace entrega del vehículo incautado al Sr. Ronald Parquet, y éste hace lo mismo, a su vez, al Sr. Edgar Benegas.
Análisis del enjuiciamiento. Establecidos los hechos probados en el presente enjuiciamiento, corresponde determinar la configuración o no de la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente las tipificaciones del artículo 14 incisos b) y g) de la Ley N° 3759/2009, respectivamente, que indican: “Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales:… b) incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones;… g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio…///… Serán también causales de remoción, en lo que respecta a las funciones de los agentes fiscales… f) incumplir con el deber de efectuar las comunicaciones al Juez Penal en los plazos previstos en la ley; g) incumplir con sus obligaciones procesales previstas en la ley (…)”.
a) No habría formulado un cuaderno de investigación fiscal conforme a las exigencias del artículo 281 del Código Procesal Penal y el artículo 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público: Para establecer un marco legal aplicable al caso en cuestión, corresponde traer a colación el artículo 281 del Código Procesal Penal y el artículo 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público que respectivamente disponen: “Cuaderno de investigación. El Ministerio Público formará un cuaderno de investigación de cada caso reuniendo los actos y elementos de convicción, sus presentaciones por escrito y las que le presenten las partes, así como todos los otros documentos propios de su actuación o que sean necesarios para preparar la acusación, siguiendo solamente criterios de orden y utilidad.Dicho cuaderno será numerado y constará en un registro público donde se consignarán los datos del fiscal a cargo de la investigación. En los casos de anticipo jurisdiccional de prueba el juez determinará en cada caso si las actas quedarán en poder del Ministerio Público o en el expediente judicial. Salvo las actas señaladas en el párrafo anterior y los otros elementos de prueba que este código autoriza introducir al juicio por su lectura, las actuaciones del cuaderno de investigación no tendrán valor probatorio para fundar la condena del acusado…///… Agente Fiscal a cargo. El agente fiscal a cargo de un caso formará el cuaderno de investigación, lo individualizará con el número asignado por la oficina, recibirá la denuncia, se comunicará con los oficiales policiales preventores y organizará de inmediato todo lo necesario para la adecuada atención del caso. Cada agente fiscal llevará un registro de los casos a su cargo y mensualmente enviará una lista al Fiscal Adjunto con una síntesis del estado de cada proceso. Asimismo, devolverá con prontitud los objetos incautados y los documentos originales que no tengan interés para la investigación o promoverá su devolución por el juez, conforme con lo dispuesto por el Código Procesal Penal”.
La inferencia de los textos legales trascritos permite extraer las siguientes premisas a seguir por parte de un Agente Fiscal, al momento de recibir una presentación: 1) deben formar en cada caso un cuaderno de investigación donde se acumularán las diligencias; 2) ese cuaderno debe estar enumerado por la oficina competente y debidamente consignado en los registros de la Institución.
Entonces, conforme a la secuencia procedimental que establece el marco legal mencionado y a las pruebas arrimadas en esta instancia, se concluye con grado de certeza afirmativa que el único cuaderno de investigación formado a raíz de la denuncia formulada por el señor Ronald Eduardo Parquet por el hecho punible de “Apropiación”, fue individualizado con el N° 2495/2016 que fuera registrado el 23 de septiembre de 2016 por la Oficina de Denuncias Penales del Ministerio Público a la Unidad Penal N° 01 a cargo del Agente Fiscal Marcial Machado, el cual cuenta con el formulario de rigor establecido para este efecto donde se constan las formalidades propias del proceso interno de la institución como ser número de causa, asignación formal de la causa y una carpeta fiscal, y, no menos importante, la comunicación de rigor del inicio de investigación efectuada el 28 de septiembre de 2016, momento a partir del cual el citado representante fiscal se abocó a realizar diligencias tendientes a esclarecer el caso en cuestión tal como lo exigen los artículos 279 y 280 del Código Procesal Penal.
Por el contrario, la denuncia que fuera utilizada por la Agente Fiscal Fátima Capurro como base de sus actividades investigativas, no cuenta con registro formal alguno y menos aún con el formulario de rigor que expide la Oficina de Denuncias Penales del Ministerio Público, y a pesar de esta evidente irregularidad y sin que exista justificación alguna de esa situación, realizó varias diligencias investigativas en forma paralela sin ser la titular original de la causa penal; además, en cuanto a la adulteración por funcionarios fiscales invocada como defensa, la enjuiciada no aportó material probatorio alguno que permita inferir ese hecho, por lo que –en suma- se probó el primer motivo del presente enjuiciamiento.
b) No habría comunicado al Juez Penal de Garantías el inicio de la investigación, conforme lo exigen los artículos 6° y 290 del Código Procesal Penal: a los efectos de la demarcación del marco legal, conviene traer a colación los preceptos legales antes citados, que respectivamente disponen: “Inviolabilidad de la Defensa. Será inviolable la defensa del imputado y el ejercicio de sus derechos. A los efectos de sus derechos procesales, se entenderá por primer acto del procedimiento, toda actuación del fiscal, o cualquier actuación o diligencia realizada después del vencimiento del plazo establecido de seis horas. El imputado podrá defenderse por sí mismo o elegir un abogado de su confianza, a su costa, para que lo defienda. Si no designa defensor, el juez penal, independientemente de la voluntad del imputado, designará de oficio un defensor público. El derecho a la defensa es irrenunciable y su violación producirá la nulidad absoluta de las actuaciones a partir del momento en que se realice. Los derechos y facultades del imputado podrán ser ejercidos directamente por el defensor, salvo aquellos de carácter personal o cuando exista una reserva expresa en la ley o en el mandato…///… Denuncia ante el Ministerio Público. El Ministerio Público, al recibir una denuncia o recibir, por cualquier medio, información fehaciente sobre la comisión de un hecho punible, organizará la investigación conforme a las reglas de este código, requiriendo el auxilio inmediato de la Policía Nacional, salvo que realice la pesquisa a través de la Policía Judicial. En todos los casos informará al juez del inicio de las investigaciones dentro de las seis horas”.
La inferencia conjunta de ambos dispositivos legales permite señalar que la comunicación de rigor al Juzgado Penal de Garantías del inicio de la investigación dentro del plazo de 6 (seis) horas del primer acto del procedimiento (intervención policial preliminar, denuncia, querella o inicio de oficio por parte del órgano fiscal), pretende precautelar tanto la defensa del imputado y el ejercicio de sus derechos procesales, como así también, el conocimiento efectivo de las actividades del Ministerio Público en su rol de contralor del cumplimiento de los derechos y principios que hacen a la garantía del debido proceso penal (artículos 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional y los artículos 1° al 13 del Código Procesal Penal).
En el caso de marras, notamos que la Agente Fiscal Fátima Capurro –a más de la irregularidad comprobada en el análisis del primer motivo de enjuiciamiento- tampoco dio cumplimiento al mandato legal establecido en el artículo 290 del Código Procesal Penal, en el lapso que le cupo realizar diversas actividades investigativas, es decir, todas estas diligencias estuvieron fuera de la órbita jurisdiccional a fin de que éste ejerza el control efectivo del cumplimiento de los derechos y principios de orden constitucional y legal que amparan al procesado. Empero, también conviene aclarar que es jurisprudencia del Jurado que ese tipo de incumplimiento por sí solo no puede ser encuadrado como mal desempeño de funciones en cuanto no cause un menoscabo a las garantías procesales del sindicado, sin embargo, conforme a los hechos probados, se infiere que las diligencias efectuadas por la enjuiciada a lo largo de su intervención irregular, no afectaron la defensa del imputado o el ejercicio de sus derechos procesales.
Al mismo tiempo, si bien la Agente Fiscal Fátima Capurro refirió en su descargo que no dio cumplimiento al artículo 290 del Código Procesal Penal debido a que ya se había efectuado la comunicación de rigor del inicio de investigación, este argumento pierde todo sustento al considerar que la enjuiciada toma conocimiento sobre la existencia de la otra causa penal el 05 de octubre de 2016 como ella mismo lo afirma, sin embargo, las diligencias investigativas que realizó datan del 30 de setiembre de 2016, sin que se haya cumplido el trámite procesal establecido en dicho dispositivo legal.
De esa manera, los elementos de convicción expuestos en los párrafos anteriores no permiten concluir con grado de certeza positiva que el segundo motivo de enjuiciamiento de la Agente Fiscal Fatima Capurro configure la causal de “mal desempeño de funciones”.
c) Habría ordenado el secuestro de un vehículo objeto de la investigación y la devolución del mismo – de forma verbal – a la persona de quien había sido requisada, en desconocimiento de los presupuestos de los artículos 193, 196, 197 y concordantes del Código Procesal Penal: en este sentido, es preciso establecer el marco legal aplicable al caso en cuestión, a cuyo efecto, corresponde traer a colación las disposiciones de los artículos 193, 196 y 197 del Código Procesal Penal que indica: “Entrega de cosas y documentos. Secuestros. Los objetos y documentos relacionados con el hecho punible y los sujetos a comiso, que puedan ser importantes para la investigación, serán tomados en depósito o asegurados y conservados del mejor modo posible. Aquel que tenga en su poder objetos o documentos de los señalados precedentemente, estará obligado a presentarlos y entregarlos, cuando le sea requerido, siguiendo los medios de coacción permitidos para el testigo que rehúsa declarar. Si los objetos requeridos no son entregados se dispondrá su secuestro. Quedan exceptuados de ésta disposición las personas que deban abstenerse de declarar como testigos…///… Procedimiento. Regirá el procedimiento prescripto para el registro. Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos bajo segura custodia en los depósitos de los tribunales o en los lugares especialmente destinados para estos efectos, siempre a disposición del juez. Cuando se trate de bienes de significativo valor se los entregará a quienes aparezcan como sus poseedores legítimos, en calidad de depositarios judiciales. Transcurridos seis meses sin reclamo ni identificación del dueño o poseedor, los objetos podrán ser entregados en depósito a un establecimiento asistencial o a una entidad pública que los necesite, quienes sólo podrán utilizarlos para cumplir el servicio que brindan al público. Lo mismo se hará cuando se trate de bienes perecederos, que no puedan ser conservados. Si los objetos secuestrados corren riesgo de alterarse, desaparecer, sean de difícil custodia o perecederos, se ordenarán reproducciones, copias o certificaciones sobre su existencia y estado. Los objetos secuestrados serán asegurados con el sello y la firma del encargado de su custodia. Los documentos serán firmados y sellados en cada una de sus hojas…///… Devolución. Los objetos secuestrados que no estén sometidos a comiso, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como se pueda prescindir de ellos, a la persona de cuyo poder se obtuvieron. Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente en calidad de depósito judicial e imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos. En caso de controversia acerca de la tenencia, posesión o dominio sobre una cosa o documento, para entregarlo en depósito o devolverlo, se instruirá un incidente separado, y se aplicarán, analógicamente, las reglas respectivas del procedimiento civil”.
En el auto de enjuiciamiento, la sospecha de mal desempeño de funciones se erige principalmente por la Resolución N° 66 del 30 de setiembre de 2016, en la cual la Agente Fiscal Fátima Capurro resolvió: “…1°) ORDENAR LA BÚSQUEDA Y LOCALIZACIÓN del Automóvil de la Marca: Toyota, mod. Corolla Runx, tipo: Automóvil, color: negro, con chassis N° NZE121-5095509, año 2005, certificado de nacionalización: N° D 962.011. 2°) DISPONER que una vez localizado el vehículo automotor deberá ser puesto a disposición de esta Fiscalía (…)”, y la posterior devolución del vehículo realizada por la referida funcionaria fiscal.
Sobre el punto, se infiere que un Agente Fiscal se halla facultado para ordenar la incautación del vehículo objeto de la investigación siempre y cuando medie flagrancia, caso contrario, únicamente procede el secuestro de esa evidencia conforme a la disposición del artículo 193 del Código Procesal Penal, que dispone: “Entrega de cosas y documentos. Secuestros. Los objetos y documentos relacionados con el hecho punible y los sujetos a comiso, que puedan ser importantes para la investigación, serán tomados en depósito o asegurados y conservados del mejor modo posible…///… Aquel que tenga en su poder objetos o documentos de los señalados precedentemente, estará obligado a presentarlos y entregarlos, cuando le sea requerido, siguiendo los medios de coacción permitidos para el testigo que rehúsa declarar”. En tal sentido, la norma legal señala dos extremos procesales específicos: a) efectivamente, el Ministerio Público puede ordenar la retención y posterior incautación de los objetos que tengan relación con el hecho punible denunciado e investigado, justamente, para su aseguramiento con miras a la investigación a ser desplegada; y, b) sin embargo, para poder disponer de dichos objetos, el ritual penal exige al órgano requirente, el secuestro de los mismos y ello únicamente procede mediante el otorgamiento de la autorización jurisdiccional pertinente, tal como lo prescribe el artículo 195 del ordenamiento procesal penal que expresa: “Orden de secuestro. La orden de secuestro será expedida por el juez, en una resolución fundada”, actuación que, en el caso de marras, no se visualiza en la causa penal de referencia, es decir, la enjuiciada omitió dar cumplimiento a esta disposición y sin la debida orden de la autoridad judicial, procedió al secuestro del vehículo afectado, esto, con el agravante que la mentada Resolución N° 66 carece de fundamento alguno que autorice la apropiación de cualquier objeto sujeto a investigación que ulteriormente importa la restricción de un derecho patrimonial sea del imputado o de terceros.
En síntesis, la incautación y el secuestro tienen los mismos efectos prácticos –el desplazamiento de la disposición de quien detenta el objeto relacionado con el hecho punible-, sólo que el acto que motiva uno u otro difieren: la primera es producto de un acto de flagrancia e investigación o por autorización del tenedor de la cosa litigiosa, y el segundo por virtud de una orden emanada de autoridad jurisdiccional. En ambos casos, el Agente Fiscal no puede perder de vista conducirse con estricto acatamiento al criterio de objetividad (artículo 54 del Código Procesal Penal que, en su parte pertinente, dice: “…El Ministerio Público regirá su actuación por un criterio objetivo, velando por la correcta aplicación de la ley (…)”, en concordancia con el artículo 316 del ritual penal que reza: “El Ministerio Público practicará todas las diligencias y actuaciones de la etapa preparatoria que no precisen autorización judicial ni tengan contenido jurisdiccional (…)”.
En el caso de autos, se probó que la Agente Fiscal Fátima Capurro, a través del acto realizado el 06 de octubre de 2016, en el que dispuso la entrega del vehículo al denunciante en la causa, resulta ser un hecho notoriamente irregular, específicamente, por los siguientes motivos: a) de la interpretación de los artículos 196 y 197 del Código Procesal Penal, se infiere que el secuestro de objetos y su posterior devolución en el marco de una investigación, son cuestiones de naturaleza estrictamente jurisdiccional, es decir, dichos actos necesariamente requieren un pronunciamiento positivo o negativo del Juzgado Penal de Garantías interviniente, para proceder en tal sentido, lo cual fue desconocido por la enjuiciada; y, b) la documentación presentada por las personas intervinientes en este contexto –el denunciante Ronald Parquet y el señor Edgar Benegas- eran insuficientes para fundar la restitución de ese rodado a su poseedor, puesto que el documento exhibido –un contrato privado- es insuficiente para probar la propiedad del rodado en atención a que sólo una escritura pública se admite como prueba de ese acto jurídico, tal como indica el artículo 700 del Código Civil que se trascribe a continuación: “Capítulo IV. De la forma y prueba… Deberán ser hechos en escritura pública: a) los contratos que tengan por objeto la constitución, modificación, transmisión, renuncia o extinción de derechos reales sobre bienes que deban ser registrados (…)”
Por consiguiente, claramente se probó el tercer motivo de enjuiciamiento atribuido a la Agente Fiscal Fátima Capurro, de que se subrogó atribuciones jurisdiccionales al disponer la búsqueda y localización de un objeto relacionado con el hecho punible y posteriormente ordenar la entrega del mismo al denunciante sin que éste se encuentre munido de documentación suficiente que acredite el derecho invocado.
En elevada síntesis, los motivos de enjuiciamiento de la Agente Fiscal Fátima Capurro consistentes en no haber formado un cuaderno de investigación fiscal conforme a las exigencias del artículo 281 del Código Procesal Penal y el artículo 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y haber ordenado el secuestro de un vehículo objeto de la investigación y la devolución del mismo – de forma verbal – a la persona de quien había sido requisada, en desconocimiento de los presupuestos de los artículos 193, 196, 197 y concordantes del ritual penal, se subsumen dentro de las tipificaciones del artículo 14 incisos b) y g) y artículo 15 literales f) y g) de la Ley N° 3759/2009, por motivo del incumplimiento de las obligaciones procesales establecidas en los preceptos legales antes individualizados así como del desconocimiento de los mismos al momento de impulsar el trámite en una causa penal sin ser competente, y por último, por arrogarse facultades que son exclusivas y excluyentes del Juzgado Penal de Garantías y control de la investigación.