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Proyecto o dictamen

A.I. - Jueces César Cáceres y Luis García

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 323/2019: “Abg. Julieta Bianchetti c/ Abg. CESAR CACERES BENITEZ y LUIS ALBERTO GARCIA, Miembros de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial de Itapúa s/ Denuncia” A.I. Nº……. Asunción, 18 de febrero de 2021 VISTO: El escrito de denuncia presentado, el 09 de setiembre del 2019, por Julieta Bianchetti, contra Cesar Cáceres Benitez y Luis Alberto García, Miembros de la Segunda Sala del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Circunscripción Judicial de Itapúa, por sus actuaciones en el marco del juicio caratulado: “JULIETA EVELIN CONCEPCIÓN BIANCHETTI OLAZAR C/ ALEJANDRA ALICIA BOGADO PUNDYK S/ ACCIÓN PREPARATORIA DE JUICIO EJECUTIVO”; y, CONSIDERANDO: ¿Es procedente la denuncia? En atención a lo establecido en el artículo 16 primer párrafo de la Ley N° 3759/2009, la presentación efectuada resulta inadmisible. Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. De los antecedentes puestos a conocimiento del Jurado, se extracta como conducta relevante de los Magistrados aludidos, a los efectos del mencionado precepto, cuanto sigue: Haber delegado la elaboración intelectual del Acuerdo y Sentencia N° 70 del 14 de diciembre del 2017; Haber investigado el origen de la deuda reclamada en el juicio ejecutivo en detrimento a lo establecido en el artículo 465 del Código Procesal Civil; y, Haber ordenado la remisión de los antecedentes al Ministerio Publico. Cronología de los actos procesales relevantes obrantes en el juicio caratulado: “Julieta Evelin Concepción Bianchetti Olazar c/ Alejandra Alicia Bogado Pundyk s/ Acción Preparatoria de Juicio Ejecutivo”. Escrito presentado el 01 de noviembre del 2016 por la Abg. Julieta Bianchetti de promover acción preparatoria de Juicio Ejecutivo y embargo preventivo contra Alejandra Alicia Bogado. Escrito presentado el 20 de diciembre del 2016 por la Abg. Julieta Bianchetti de hacer efectivo el apercibimiento y promover Juicio Ejecutivo y otros. A.I. N° 7032 del 26 de diciembre del 2016, de la Jueza en lo Civil y Comercial del 4to. Turno, Nilda Concepción Benitez por la cual, entre otras cosas, hizo lugar al pedido de hacer efectivo el apercibimiento y por iniciado el juicio ejecutivo. Copia de escrito de denuncia penal presentada en Sede Fiscal el 04 de diciembre del 20125, por Alejandra Alicia Bogado Pundyk bajo patrocinio de la Abg. Julieta Bianchetti, contra Javier Arturo Hahn por la supuesta comisión de los hechos punibles de Estafa y Apropiación. Compulsas del cuaderno de investigación fiscal N° 5184 2015 caratulado: “Javier Arturo Hanh s/ Estafa”. (Tomo 1, Fs. 35 al 57). Excepción de inhabilidad de título por falta de acción interpuesto por el Abg. Germán Darío Vargas Díaz en representación de Alejandra Alicia Bogado Pundyk. (Tomo 1 Fs. 58 al 61) Escrito de contestación de traslado. Sentencia Definitiva N° 316 del 05 de setiembre del 2017 de la Jueza Nilda Concepción Benitez Caballero por la cual no hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título por falta de acción y en conciencia ordenó llevar adelante la ejecución. (Tomo 1, fs. 174 al 175). Recurso de apelación interpuesto por la demandada. Providencia del 04 de octubre del 2017 del Juez Miguel Vagas Díaz, miembro del Tribual de Apelación por la cual se inhibió de entender en el juicio. Acuerdo y Sentencia N° 70 del 17 de diciembre del 2017, del Tribunal de Apelación integrado por los Jueces Luis Fernando Royg; Cesar Ramón Cáceres Benitez y Luis Alberto García Cabrera por la cual resolvieron revocar íntegramente lo resuelto en la Sentencia Definitiva N° 316 del 05 de setiembre del 2017 de la Jueza Nilda Concepción Benitez Caballero y remitir los antecedentes al Ministerio Público. (Tomo 1 fs. 199 al 200). Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por Julieta Evelyn Bianchetti. (Tomo 2, Fs. 206). A.I. N° 1073 del 23 de mayo del 2018, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia por la cual se rechazó in limine la Acción de Inconstitucionalidad presentada por la actora. El juicio de marras se originó con la Acción Preparatoria de Juicio Ejecutivo promovida por Julieta E. Bianchetti contra Alejandra Alicia Bogado Pundyk, por la suma de Guaraníes Ciento Sesenta y ocho millones ciento cuarenta y cinco mil seiscientos (Gs. 165.145.500), más los gastos de justicia, instrumentados en dos cheques de pagos diferidos y cruzados que habían sido endosados por la demandada para su cobro. Conocido de esta demanda, la contraparte opuso la excepción de falsedad e inhabilidad de título por falta de acción, la cual una vez sustanciado fue rechazada – sentencia definitiva mediante- por la Jueza Nilda Concepción Benítez, y, en consecuencia, ordenó llevar adelante la ejecución promovida. Dicha resolución fue recurrida por la accionada, siendo revocada por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de Itapúa, Segunda Sala, en virtud al Acuerdo y Sentencia N° 70/17/02 de fecha 14 de diciembre de 2017. En la misma resolución, el referido Tribunal dispuso la remisión de los antecedentes al Ministerio Publico, ante la existencia de la denuncia de una posible tentativa de Estafa, manifestada por la apelante al momento de expresar sus agravios, sindicando como supuesta autora a la Abg. Julieta E. Bianchetti. La actuación acaecida en la instancia superior enmarcó la discrepancia de la recurrente, específicamente – según la denuncia- contra los miembros del Tribunal de Apelación que lo integraron, los Magistrados: Cesar Ramón Cáceres Benitez y Luis Alberto García Cabrera. Es así que, en cuanto al primer punto cuestionado: de haber delegado la elaboración intelectual del mentado Acuerdo y Sentencia. En tal sentido, se tiene que en la denuncia inadmitida se mencionó que el proyecto de resolución habría sido, supuestamente, elaborado por el Juez Miguel Angel Vargas Díaz, quien previamente se separó de entender en el juicio por ser el hermano del Abg. German Vargas Díaz, representante de la demandada. El supuesto proyecto - siempre según los términos de la denuncia- fue finalmente firmado por los miembros integrantes de la Sala, bajo la influencia del inhibido, en el sentido que originó la disconformidad de la recurrente. Al respecto de este primer hecho atribuido, de las constancias que se tienen a la vista, el mismo no se halla acompañado de ningún elemento que lo sustente, sino que, por el contrario, simplemente versa sobre suposiciones, sin que se acredite, por lo menos indiciariamente, tales extremos para que, en su caso, pudieran ser analizados en este Jurado, razón por la cual, ante la orfandad probatoria, no se observan indicios que ameriten el inicio de un enjuiciamiento oficioso por mal desempeño funcional de los Miembros del Tribunal de Apelación. En cuanto al segundo punto: de haber investigado el origen de la deuda reclamada en el juicio ejecutivo en detrimento a lo establecido en el artículo 465 del Código Procesal Civil. Este agravio consiste, en realidad, en la discrepancia con el criterio adoptado por los magistrados en el cumplimiento normal de sus funciones jurisdiccionales. Y, es así que, del análisis de la resolución cuestionada se denota que reúne los requisitos exigidos por la ley, cual es la debida fundamentación, pues de la misma surge que se encuentra fundada de acuerdo a las previsiones del artículo 256 dela Constitución Nacional y del artículo 15, inciso b), del Código Procesal Civil. Por lo demás, en lo que atañe a la discrepancia de criterios, ello se enmarca en las cuestiones de valoración probatoria y de interpretación de las normas jurídicas, y, en ese entendimiento, los litigantes que se agravien por dichas cuestiones, cuentan con los resortes procesales para expresar los motivos y procurar, en las instancias jurisdiccionales naturales, torcer la situación desfavorable. En este caso en particular, se observa que la parte denunciante inadmitida en esta instancia, promovió la Acción de Inconstitucionalidad contra el Acuerdo y Sentencia de referencia, siendo rechazada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, fundada, entre otras cosas, en el siguiente argumento: “Que, además, revisado el contenido de la resolución objetada, se advierte que se ha realizado el correspondiente análisis de la cuestión planteada, llegando a cuestiones fundamentales conforme a Derecho y dentro del margen de discrecionalidad que ampara la labor jurisdiccional” . El criterio sostenido por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, coincide con la conclusión arribada hasta aquí, de que no se halla configurado indicio de mal desempeño funcional por tratarse, lo atribuido, de una cuestión de criterios. En cuanto al tercer y último punto atribuido, como se apuntó en párrafos anteriores, el Tribunal de Apelación ordenó la remisión de los antecedentes al Ministerio Publico, conforme a los agravios expuestos por la demandada al momento de fundar su recurso de apelación. En este orden de ideas, debe señalarse que, lo indicado en el párrafo anterior, no constituye, en modo alguno, una violación al principio de congruencia ni, tampoco así, a la prohibición de estudiar la causa de la obligación, establecida en el artículo 465 del C.P.C., sino que, ante la sospecha de la comisión de un supuesto hecho punible de Estafa en grado de Tentativa, por parte de la Abg. Julieta E. Bianchetti contra la apelante, los Magistrados dieron cumplimiento a la norma contenida en el artículo 286, numeral 1, del Código Procesal Penal que, textualmente, dispone: “OBLIGACION DE DENUNCIAR. Tendrán obligación de denunciar los hechos punibles de acción pública:1) los funcionarios y empleados públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones; (…)”, por lo que, se descarta el hecho atribuido en este punto, como causal de mal desempeño funcional. En síntesis, por todo lo arriba expresado, no corresponde el inicio de juicio de responsabilidad funcional ante la ausencia de indicios de mal desempeño.

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