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Proyecto o dictamen

S.D. - Jueza Blanca Báez

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 12/2/16: “Abg. BLANCA BÁEZ, Jueza Penal de Garantías N° 02 de la ciudad de Caacupé, Circunscripción Judicial de Cordillera s/ Enjuiciamiento”. S.D. N°……… Asunción, 27 de abril de 2021. VISTO: El presente enjuiciamiento, del que R E S U L T A: Que, por providencia del 11 de febrero de 2016, en atención a las facultades previstas en el artículo 21 incisos h) y l) de la Ley Nº 3759/2009, este Jurado ordenó traer a la vista, copias autenticadas del expediente judicial caratulado: “GUSTAVO AMADO ALFONZO PRIETO Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS EN ARROYOS Y ESTEROS”, a cuyo efecto, libró los correspondientes oficios, siendo éstos respondidos con la remisión de las documentales pertinentes. Que, por A.I. N° 197/20 del 30 de junio de 2020, este Jurado resolvió: “…2) INICIAR DE OFICIO el enjuiciamiento de la Jueza Penal de Garantías N° 02 de la ciudad de Caacupé, Circunscripción Judicial de Cordillera, Abg. BLANCA BÁEZ, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de nuestra Ley reglamentaria, conforme a los argumentos expuestos en el exordio de esta resolución. 3) CORRER TRASLADO a la Magistrada enjuiciada, Abg. BLANCA BÁEZ, de la presente resolución con el expediente principal y sus documentales, citando y emplazándola para que lo conteste dentro del plazo legal y, en la misma oportunidad, ofrezca las pruebas que hacen a su derecho, todo esto, de conformidad con los artículos 19, 23 y 26 de la Ley N° 3759/2009. 4) DESIGNAR a la Abg. CRISTINA ARMOA, asesora de este órgano constitucional, a fin de que ejerza el rol de Fiscala acusadora en este enjuiciamiento, quien resultó sorteada en cumplimiento al trámite establecido en el artículo 16 segundo párrafo de la Ley N° 3759/2009. 5) NOTIFICAR a la Abg. CRISTINA ARMOA de la presente resolución. 6) ORDENAR el cambio de caratula del presente expediente, de la siguiente forma: “Abg. BLANCA BÁEZ., Jueza Penal de Garantías N° 02 de la ciudad de Caacupé, Circunscripción Judicial de Cordillera s/ Enjuiciamiento. 7) ANOTAR, registrar, notificar y comunicar a quienes corresponda (…)”. Que, el 10 y 11 de agosto de 2020, la Magistrada enjuiciada y la parte acusadora fueron debida y legalmente notificadas de la resolución que antecede. Que, el 20 de agosto de 2020, la Magistrada Blanca Báez se presentó ante este Jurado a contestar el traslado que le fuera corrido, en cuyo escrito, además de formular su descargo sobre el enjuiciamiento sostenido en su contra, ofreció prueba documental y, asimismo, solicitó que oportunamente se dicte sentencia de absolución en la presente causa. Que, por providencia de fecha 25 de agosto de 2020, este Jurado corrió traslado a la parte acusadora, de los documentos arrimados por la enjuiciada con su descargo, para que lo conteste dentro del plazo de Ley. Que, el 10 de setiembre de 2020, la parte acusadora se presentó a contestar el traslado que le fuera corrido, en cuyo escrito, solicitó la agregación de las documentales obrantes en autos, se declare la cuestión de puro derecho y se llame autos para sentencia. Que, por A.I. N° 305/20 del 13 de octubre de 2020, este Jurado resolvió declarar la cuestión de puro derecho y llamar autos para sentencia, resolución que fuera debida y legalmente notificada a las partes y que, a la fecha, se encuentra firme y consentida, y C O N S I D E R A N D O: Que, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley Nº 3759/2009, este Jurado resolvió iniciar de oficio el enjuiciamiento de la Jueza Penal de Garantías N° 02 de la ciudad de Caacupé, Circunscripción Judicial de Cordillera, Abg. Blanca Báez, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 incisos b) y g) de nuestra Ley reglamentaria, por su actuación en el marco de la causa penal caratulada: “GUSTAVO AMADO ALFONZO PRIETO Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS EN ARROYOS Y ESTEROS”. Que, en el A.I. N° 197/20 del 30 de junio de 2020, este Jurado dio cumplimiento a la garantía prevista en el artículo 17 numeral 7) de la Constitución Nacional, al exponer de manera previa y detallada el motivo del enjuiciamiento de la Jueza Blanca Báez, que se menciona a continuación: 1) Haber otorgado medidas sustitutivas a la prisión preventiva a un procesado imputado por hecho punible tipificado como “crimen”, contrariando lo que disponen los artículos 238, 242 y 245 del Código Procesal Penal. Así también, en el referido A.I. N° 197/20, el Jurado señaló como motivo de enjuiciamiento de la Jueza Blanca Báez, el hecho de haber ordenado que el imputado Gustavo Alfonzo Prieto cumpla la prisión preventiva en sede de la Policía Nacional, por un intervalo de treinta (30) días, y que luego sea trasladado a la penitenciaría regional respectiva. Descargo de la enjuiciada. La Jueza Blanca Báez, en su defensa (fs. 84/108 del expediente del Jurado), sostuvo entre otras cosas respecto a los motivos de su enjuiciamiento cuanto sigue: a) en relación al lugar de cumplimiento de la prisión preventiva, sostuvo que dicha decisión no implicó que el imputado sea beneficiado “…con algo fuera de la ley, dispuse su prisión preventiva en un establecimiento adecuado, cumplió dicha decisión, y con mi decisión de disponer su prisión en una sede de la Policía Nacional reitero, no he obrado contra ninguna norma que se encuentra vigente en la República (…)”; y, b) en cuanto a la revocación de la prisión preventiva y aplicación de medidas sustitutivas, refirió que “…la magistratura a mi cargo considero inviable la aplicación de dicha disposición legal (la Ley N° 4431/2011) que veda la concesión u otorgamiento de medidas sustitutivas en hechos punibles catalogados como crímenes; por una parte, por considerar que sobre la particular norma prohibitiva prevalecía las normas o principios generales que rigen la materia; y por otra, porque –conforme a las normas constitucionales y convencionales invocadas oportunamente, dicha prohibición ponía en crisis la presunción de inocencia del que es acreedor todo justiciable, y en el caso particular, la vida del procesado estaba en juego… Es por ello que tras destrabar, fundadamente, la prohibición contenida en la Ley N° 4432/11, el Juzgado a mi cargo evaluó la pretensión defensiva consistente en la revocación de la prisión preventiva y que fuera acogida favorablemente en atención al Art. 251 inc. 1) del C.P.P., considerando que resultaba conveniente sustituir la prisión preventiva por otra medida de menor tonelaje restrictivo a la privación de libertad como es el arresto domiciliario, esto fundado en el hecho del estado de salud del procesado, siendo que en autos obra un informe de un médico forense que me ha señalado que la vida del procesado estaba en riesgo, y que ameritaba un cambio de lugar de su reclusión (…)”. Hechos probados. Conforme al material probatorio rendido en este enjuiciamiento, específicamente de las documentales de la causa penal caratulada: “GUSTAVO AMADO ALFONZO PRIETO Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS EN ARROYOS Y ESTEROS”, que adquieren el carácter de auténticos y hacen plena fe en juicio por no haber sido redargüidos de falsedad, conforme al artículo 383 del Código Civil y el artículo 307 del Código Procesal Civil, respectivamente, se tienen como probados los siguientes hechos: 1) El 13 de enero de 2015, el Ministerio Público formuló Acta de imputación contra varias personas, entre ellas, el señor Gustavo Alfonzo Prieto, por la supuesta comisión de los hechos punibles de “Lesión de confianza” y “Producción mediata de documentos públicos de contenido falso”, y solicitó se decrete la prisión preventiva de dicho imputado. 2) El 08 de mayo de 2015, el Ministerio Público formuló Acta de imputación contra el ciudadano Gustavo Alfonzo Prieto por la supuesta comisión del hecho punible de “Administración en provecho propio”, y solicitó se decrete la prisión preventiva del referido imputado. 3) Por A.I. N° 736 del 24 de julio de 2015, la Jueza Blanca Báez resolvió declarar la rebeldía del imputado y ordenar su captura en todo el territorio nacional, decisión que fuera comunicada a la Policía Nacional. 4) El 03 de agosto de 2015, el imputado Gustavo Alfonzo Prieto fue detenido por la Policía Nacional en la vía pública y, en consecuencia, fue puesto a disposición de la Jueza Blanca Báez. 5) Por providencia del 04 de agosto de 2015, la Jueza Blanca Báez resolvió fijar ese mismo día, para las 10:30 horas, la realización de la audiencia de rigor prevista en el artículo 242 del Código Procesal Penal. 6) Por A.I. N° 788 del 04 de agosto de 2015, la Jueza Blanca Báez resolvió: “…I- CALIFICAR, provisoriamente el hecho punible atribuido al imputado GUSTAVO AMADO ALFONZO PRIETO… Art. 8° de la Ley 2523/08 ADMINISTRACIÓN EN PROVECHO PROPIO… II- DECRETAR… la PRISIÓN PREVENTIVA del imputado: GUSTAVO AMADO ALFONZO PRIETO… por el plazo de 30 días, el cual una vez vencida, pasará a guardar reclusión en la Penitenciaría Regional… de Emboscada (…)”. 7) Por providencia del 10 de agosto de 2015, la Jueza Blanca Báez fijó el 12 de agosto de 2015 como fecha de realización de la audiencia de rigor prevista en el artículo 251 del Código Procesal Penal. 8) El 10 de agosto de 2015, a las 11:20 horas, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación general parcial contra el A.I. N° 788, específicamente sobre lo resuelto en el punto II de la parte dispositiva respecto a cumplir la medida en una comisaría policial por un determinado plazo. 9) Por A.I. N° 154 del 18 de agosto de 2015, el Tribunal de Apelación interviniente resolvió: “…I- REVOCAR, en forma parcial el citado interlocutorio… III- ORDENAR, el inmediato traslado de GUSTAVO AMADO ALFONSO PRIETO a la Penitenciaría Regional de Emboscada (…)”. 10) El 27 de agosto de 2015, la defensa técnica del procesado Gustavo Alfonzo Prieto solicitó la revisión de la medida cautelar que pesa sobre su defendido. 12) Por A.I. N° 906 del 28 de agosto de 2015, la Jueza Blanca Báez resolvió mantener vigente la prisión preventiva del imputado Gustavo Alfonzo Prieto, y, por otra parte, disponer la inspección médica del mismo a través del médico forense del Poder Judicial. 13) El 01 de septiembre de 2015, el Dr. Fausto Paredes, médico legisla y forense del Poder Judicial, remitió a la Jueza Blanca Báez, el Dictamen N° 3418 respecto a la inspección realizada al imputado Gustavo Alfonzo Prieto. 14) El 02 de septiembre de 2015, la defensa técnica del procesado Gustavo Alfonzo Prieto solicitó la revisión de la medida cautelar que pesa sobre su defendido 15) Por A.I. N° 939 del 03 de setiembre de 2015, la Jueza Blanca Báez resolvió: “…1°) REVOCAR, la medida cautelar de prisión preventiva decretada… al imputado GUSTAVO AMADA ALFONZO PRIETO… imponer las siguientes medidas sustitutivas… 1- El Arresto domiciliario (…)”. 16) El 14 de setiembre de 2015, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación general contra el A.I. N° 939 del 03 de setiembre de 2015. 17) Por A.I. N° 177 del 18 de setiembre de 2015, el Tribunal de Apelaciones interviniente resolvió: “…I- REVOCAR el Auto Interlocutorio N° 939 de fecha 03 de setiembre de 2015, y en consecuencia ordenar la inmediata detención del imputado GUSTAVO AMADO ALFONZO PRIETO… disponer su reclusión en la Penitenciaría Regional de Emboscada; Recomendar al Director de dicha institución penitenciaria que proporcione todos los medios… necesarios a los efectos de que… reciba un tratamiento idóneo (…)”. Análisis del enjuiciamiento. Establecidos los hechos probados en el presente enjuiciamiento, corresponde determinar la configuración o no de la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente las tipificaciones del artículo 14 incisos b) y g) de la Ley N° 3759/2009, respectivamente, que indican: “Constituye mal desempeño de funciones que autoriza la remoción de magistrados judiciales y agentes fiscales:… b) incumplir las obligaciones y garantías previstas en la Constitución Nacional, códigos procesales y otras leyes referidas al ejercicio de sus funciones;… g) mostrar manifiesta parcialidad o ignorancia de las leyes en juicio (…)”. 1) Haber otorgado medidas sustitutivas a la prisión preventiva a un procesado imputado por hecho punible tipificado como “crimen”, contrariando lo que disponen los artículos 238, 242 y 245 del Código Procesal Penal: Tenemos que por A.I. N° 939 del 03 de setiembre de 2015, la enjuiciada resolvió revocar la prisión preventiva decretada contra el imputado Gustavo Alfonzo Prieto e imponer diversas medidas sustitutivas previstas en el artículo 245 del ritual penal, decisión que tuvo como base el Dictamen N° 3418 elaborado por el Dr. Fausto Paredes, médico legisla y forense del Poder Judicial, quien luego de inspeccionar al referido imputado, asentó que “…el paciente requiere ser sometido a una asistencia cardiológica (consulta con especialista y estudios complementarios de diagnóstico como electrocardiograma, eco cardiograma y eventual cateterismo cardiaco) a la mayor brevedad para descartar INFARTO AGUDO DE MIOCARDIO u otra complicación cardio-vascular, en razón que su signo sintomatología así lo indica como también atención proctológica para tratar el proceso de proctitis aguda. Debe guardar reposo en un lugar distinto al de su actual reclusión y cambiar totalmente su hábito alimentario actual para evitar complicaciones que pudieran ser hasta ominosas a su salud si el diagnóstico y tratamiento fueran extemporáneos (…)”. Entonces, en atención al cuadro de salud que aquejaba al imputado, sumado a las fianzas personales y reales ofrecidas por la defensa técnica, la enjuiciada estimó que todo ese cúmulo informativo constituía nuevo elemento que permitía desvirtuar el peligro de fuga y de obstrucción a la investigación y, consecuentemente, asegurar el sometimiento del mismo al proceso, por lo que era viable –en su entendimiento- la imposición de medidas menos gravosas que la prisión preventiva y así lo hizo a través del mencionado decisorio. Ante ese contexto, lo que cabe analizar es si esa actuación de la Jueza Blanca Báez, específicamente de haber otorgado medidas sustitutivas a la prisión preventiva al imputado Gustavo Alfonzo Prieto, incumple o no las disposiciones de los artículos 238, 242 y 245 –modificado por Ley N° 4431/2011 vigente al tiempo del hecho- del Código Procesal Penal, los cuales se trascriben a continuación: “Limitaciones. No se podrá decretar la prisión preventiva de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o de las personas afectadas por una enfermedad grave y terminal debidamente comprobada. En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará el arresto domiciliario…///… Prisión preventiva. El juez podrá decretar la prisión preventiva, después de ser oído el imputado, solo cuando sea indispensable y siempre que medien conjuntamente los siguientes requisitos: 1) que existan elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un hecho punible grave; 2) sea necesaria la presencia del imputado y existan hechos suficientes para sostener, razonablemente, que es autor o partícipe de un hecho punible; y, 3) cuando por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existan hechos suficientes para suponer la existencia de peligro de fuga o la posible obstrucción por parte del imputado de un acto concreto de investigación…///… Medidas alternativas o sustitutivas de la prisión preventiva. Siempre que, razonablemente, el peligro de fuga o de obstrucción a la investigación pueda ser evitado por la aplicación de otra medida menos gravosa para la libertad del imputado, de oficio o a pedido de parte, el juez podrá imponerle en lugar de la prisión preventiva, las siguientes medidas alternativas:… Durante el proceso penal, no se podrán otorgar medidas alternativas, ni la prisión preventiva decretada podrá ser modificada por una medida sustitutiva, cuando el hecho sea tipificado como crimen o cuando su comisión lleve aparejada la vulneración de la vida de la persona como resultado de una conducta dolosa; tampoco se podrá modificar la prisión preventiva cuando el imputado esté incurso en los presupuestos previstos en el numeral tercero de la figura de la Reclusión en un Establecimiento de Seguridad regulado en el Código Penal; o cuando el sindicado esté imputado en otras causas, cuya expectativa de pena sea superior a cinco años de privación de libertad. Esta limitación será exclusivamente aplicable a los tipos penales descriptos en ese párrafo”. Que, en cuanto a la exigencia del artículo 238 del Código Procesal Penal, tenemos que la norma prohíbe se decrete la prisión preventiva y –en todo caso- se opte por imponer el arresto domiciliario como medida cautelar de orden personal, cuando el imputado se encuentre afectado por una enfermedad grave y terminal debidamente comprobada. En el caso de autos, conforme al dictamen emitido por el profesional médico pertinente, no se constata que efectivamente el procesado se hallaba aquejado por una dolencia crónica o que lo haya dejado moribundo, lo que equivale a sostener que no se hallaba reunido el presupuesto exigido en la normativa legal de referencia como para que la enjuiciada revoque la medida más gravosa e imponga algunas de las previstas en el artículo 245 del ritual penal. Sin embargo, en este nivel de análisis conviene establecer que la enjuiciada no invocó el mentado artículo 238 del Código Procesal Penal para proceder de la manera en que lo hizo, por lo que claramente se puede concluir que la misma no incumplió con lo previsto en el citado articulado legal. Por otra parte, en cuanto a la disposición inserta en el artículo 242 del Código Procesal Penal, la decisión de la Jueza Blanca Báez no guarda relación con el dictado del auto de prisión que es lo que finalmente contempla esa norma legal, por lo que mal podría sostenerse que la enjuiciada haya incumplido con el dispositivo legal mencionado. Ahora bien, en cuanto a la disposición del artículo 245 del Código Procesal Penal, modificado por Ley N° 4311/2011, la norma prohíbe imponer medidas alternativas o sustitutivas a la prisión preventiva cuando el hecho punible se encuentra catalogado como “crimen”, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Código Penal que indica: “Clasificación de los hechos punibles. 1º Son crímenes los hechos punibles cuya sanción legal sea pena privativa de libertad mayor de cinco años. 2º Son delitos los hechos punibles cuya sanción legal sea pena privativa de libertad de hasta cinco años, o multa. 3º Para esta clasificación de los hechos punibles será considerado solamente el marco penal del tipo base”. En ese sentido, surge que el procesado fue imputado por la supuesta comisión del hecho punible de “Administración en provecho propio”, tipificado y sancionado en el artículo 8° de la Ley N° 2523/2004, que reza: “Administración en provecho propio. 1) Será castigado con pena privativa de libertad hasta diez años, el funcionario público que decida, autorice o suscriba actos o contratos administrativos que otorguen, en forma directa, beneficios indebidos para su provecho personal, o para su cónyuge o conviviente, o el de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad”. De la lectura de las disposición legal trascrita, se colige que el hecho punible se encuentra catalogado como “crimen”, por ende, conforme al artículo 245 del Código Procesal Penal –modificado por Ley N° 4431/2011 vigente en ese momento-, ello permite concluir que era inviable la concesión de medidas sustitutivas a la prisión preventiva. Al respecto, en su descargo, la enjuiciada sostuvo que en el caso concreto, la aplicación de la Ley N° 4431/2011, modificatoria del artículo 245 del Código Procesal Penal, era inviable puesto que esa norma especial no puede prevalecer sobre otras de rango general que rigen en la materia, además de poner en crisis el principio de la presunción de inocencia inserto en el artículo 17 numeral 1) de la Constitución Nacional, y que así también se hallaba en juego el estado de salud del procesado. Sin embargo, a los fines del marco analítico en cuestión, conviene recordar que en el Interlocutorio N° 788 del 04 de agosto de 2015, por el cual se decretó la prisión preventiva del imputado en cuestión, la propia la Jueza Blanca Báez reconoció que el referido hecho punible se encontraba catalogado como “crimen”, conforme a la clasificación dispuesta en el artículo 13 del Código Penal, y por ende, ante la vigencia de la referida Ley especial, estaba prohibido conceder medidas sustitutivas a la más gravosa. Vale decir, desde un primer momento la enjuiciada reconoció la plena validez del mandato señalado en la Ley N° 4431/2011, sin que haya en el auto de prisión haya hecho mención alguna respecto a la imposibilidad de su aplicación por contraponerse a otras disposiciones jurídicas de mayor jerarquía o de que violentaba la presunción de inocencia, por lo que su propia postura ex ante permite desvirtuar este argumento defensivo. A la vez, en cuanto a la existencia de nuevos elementos que permitían revocar la prisión preventiva y conceder medidas sustitutivas, en donde específicamente se tuvo como base el dictamen del médico forense del Poder Judicial acerca del estado de salud del imputado, cabe señalar –a más de la inexistencia de enfermedad grave y terminal como se expuso en los párrafos anteriores- que dicha situación no autoriza a desconocer lo preceptuado en la Ley N° 4431/2011 por dos motivos principales: a) se encontraba vigente dicha legislación especial que únicamente autoriza a que se revoque la medida más gravosa pero con la consecuente libertad ambulatoria del procesado ante la desaparición de los presupuestos del artículo 242 del Código Procesal Penal que sirvieron de fundamento para el auto de prisión; y, b) si lo que necesitaba el encausado era una atención médica especializada, la Jueza Blanca Báez se encontraba autorizada a disponer medidas o traslados a centros asistenciales –con resguardo policial en todo momento- a fin de salvaguardar la salud del enfermo, tal como lo indica el artículo 254 último párrafo del Código Procesal Penal, sin que ello implique modificar la situación cautelar del sindicado, y así mismo lo entendió el Tribunal de alzada en su Interlocutorio N° 177 por el cual revocó –debió haber anulado- la decisión adoptada por la enjuiciada. En síntesis, se puede afirmar con grado de certeza que al revocar la prisión preventiva e imponer medidas sustitutivas a favor del imputado, a través del Interlocutorio N° 939 del 03 de septiembre de 2015, la Jueza Blanca Báez incumplió con lo dispuesto en el artículo 245 del Código Procesal Penal, modificado por Ley N° 4431/2011 vigente al tiempo del hecho, por lo que esa conducta se subsume dentro de la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente en las previsiones del artículo 14 incisos b) y g) de la Ley N° 3759/2009. 2) Haber ordenado que el imputado Gustavo Alfonzo Prieto cumpla la prisión preventiva en sede de la Policía Nacional, por un intervalo de treinta (30) días, y que luego sea trasladado a la penitenciaría regional respectiva: En la parte dispositiva del A.I. N° 788 del 04 de agosto de 2015, la Jueza Blanca Báez efectivamente dispuso que dicho procesado previamente cumpla la prisión preventiva en la Comisaría local dicho término y que luego sea derivado al establecimiento carcelario correspondiente. Al respecto, en su descargo, la enjuiciada sostuvo que esa actuación no estuvo al margen de la Ley, que finalmente se cumplió esa orden y luego el encausado fue trasladado a una correccional. En tal sentido, de la lectura del referido Interlocutorio, se infiere que la enjuiciada no expuso motivo o fundamentación alguna en el Considerando de dicha resolución como para entender la razón de esa decisión. Al respecto, tenemos que los artículos 247 y 254 del Código Procesal Penal indican: “Forma y contenido de las decisiones. Las resoluciones que decreten la prisión preventiva, la internación o las medidas alternativas o sustitutivas, deberán contener:… 4) el lugar o establecimiento donde deberá cumplirse…///… Trato. El prevenido cumplirá la restricción de su libertad en establecimientos especiales y diferentes a los destinados para los condenados, o por lo menos, en lugares absolutamente separados de los dispuestos para estos últimos (…)”. Conforme a los dispositivos legales antes trascritos, es obligación del Juez indicar el lugar o establecimiento donde deberá cumplirse la medida cautelar de orden personal y que, en lo posible, deberá ser uno diferente a donde se encuentran personas condenadas, o, caso contrario, en lugares o secciones distintas para éstos. Entonces, lo que surge claramente es que la prisión preventiva no puede ser cumplida en la sede de una comisaría puesto que no sólo no es un establecimiento destinado para tal efecto, sino que en tal lugar se encuentran personas que solo pueden ser privadas de su libertad por el término de veinticuatro horas (24 hs.), ya que antes del vencimiento de ese plazo, el recluido debe ser puesto a disposición del Ministerio Público o Juzgado competente. De esa manera, al disponer que el imputado Gustavo Alfonzo Prieto cumpla la prisión preventiva por un determinado plazo y en un lugar –sede de la comisaría- que no constituye un establecimiento especial destinado para ello, –a la vez- sin fundamentar el motivo de esta decisión, la Jueza Blanca Báez incumplió con lo dispuesto en los artículos 125, 247 y 254 del Código Procesal Penal, por lo que esa conducta se subsume dentro de la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente en las previsiones del artículo 14 incisos b) y g) de la Ley N° 3759/2009. En ese sentido, a los fines de la ponderación de las circunstancias generales a favor y en contra de la enjuiciada, como base de la medición de la respuesta sancionatoria, las circunstancias ex post que surgen de la lectura de la prueba documental obrante en autos, revelan que el procesado Gustavo Alfonzo Prieto cumplió con la prisión preventiva pero luego fue beneficiado con la concesión de medidas sustitutivas por motivo de compurgamiento de pena mínima, esto, en virtud a lo dispuesto en el artículo 252 inciso 2° del Código Procesal Penal (A.I. N° 76 del 05 de febrero de 2016 dictado por la Jueza Magdalena Narváez de Rodríguez), y, a la fecha, la causa en su contra fue elevada a la etapa de juicio oral y público, manteniéndose vigentes las medidas en cuestión.

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