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Proyecto o dictamen

Juez Nelson Ojeda Quintana

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 140/2020: “Abg. Nelson Ojeda Quintana, Juez Penal de Garantías de la Ciudad de Hernandarias, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Enjuiciamiento”. Asunción, 14 de diciembre de 2021 VISTOS: Estos autos, y; CONSIDERANDO: Que, en atención a la promulgación y publicación de la Ley N.º 6814/2021 que, en su artículo 50, deroga la Ley N.º 3759/2009, resulta de vital importancia aclarar que, aquella –Ley N.º 6814/2021-, en su artículo 48, textualmente, dispone: “Los expedientes formados durante la vigencia de la Ley Nº 3759/2009 “QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS Y DEROGA LAS LEYES ANTECEDENTES”, seguirán su trámite hasta dictar resolución que ponga fin al procedimiento conforme con las disposiciones de ese cuerpo normativo”. En estas condiciones, y teniendo en cuenta que el presente expediente fue formado durante la vigencia de la Ley N.º 3759/2009, pues, el presente enjuiciamiento fue iniciado durante la vigencia de la misma, de conformidad al referido artículo 48 de la Ley N.º 6814/2021, esta causa debe ser tramitada hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, en virtud a la normativa contenida en la primera de las citadas leyes, es decir, la Ley N.º 3759/2009. Que, por A.I. N° 485/2021 del 03 de agosto de 2021, el Jurado resolvió: “…1) ORDENAR LA ACUMULACIÓN de la causa N° 244/2020 caratulado: “Yenny Monserrat Giacomi Machain de Souza c/ Abg. Nelson Ojeda Quintana, Juez Penal de Garantías de la Ciudad de Hernandarias, Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Denuncia” a la causa N° 140/2020 caratulado “investigación Preliminar”, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) DECLARAR INADMISIBLE la denuncia por mal desempeño de funciones formulada por la señora Yenny Monserrat Giacomi Machain de Souza (…) 3) INICIAR DE OFICIO el enjuiciamiento del Juez Penal de Garantías de Hernandarias, Circunscripción Judicial de Alto Paraná, Abg. Nelson Ojeda Quintana, en uso de la facultad prevista en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, por la causal de “mal desempeño de funciones”, específicamente por las conductas tipificadas en el artículo 14 inciso b) y g) de nuestra ley reglamentaria, conforme a los argumentos y con los alcances señalados en el exordio de la presente resolución. 4) CORRER TRASLADO al Abg. Nelson Ojeda Quintana, de la presente resolución (…) 5) DESIGNAR a la Abg. Alejandra Benítez, asesora de este órgano constitucional, a fin de que ejerza el rol de Fiscal Acusadora (…) 6) (…)7) (…)8) (…)”. Que, por cédula de notificación del 29 de octubre del 2021, se corrió traslado de la resolución referida al magistrado enjuiciado, Abg. Nelson Ojeda Quintana. Que, por cédula de notificación del 01 de noviembre del 2021, fue notificada la Fiscal Acusadora, Abg. Alejandra Benítez. Que, 12 de noviembre de 2021, el Magistrado enjuiciado, se presentó a contestar el traslado que le fuera corrido y en dicho escrito, además de formular su descargo sobre el enjuiciamiento iniciado en su contra, solicitó la agregación de pruebas documentales, además de esto, ofreció las siguientes testificales: 1) Abg. Paola Giménez, Defensora Pública de la Niñez y la Adolescencia del Primer Turno de la Ciudad de Hernandarias 2) Lic. Marta Silvero de Avalos, Asistente Social VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná, 3) Lic. Gladys Brítez Britos, Asistente Social VI Circunscripción Judicial de Alto Paraná. Solicitó además, ordenar la apertura de la causa a prueba y, oportunamente, dictar sentencia definitiva absolutoria Que, el 17 de noviembre de 2021, la Fiscal Acusadora se presentó a contestar el traslado que le fuera corrido, en cuyo escrito ofreció como pruebas, las documentales obrantes en autos y las ofrecidas por la magistrada, se opuso a las testificales ofrecidas en razón a que: “…las posturas asumidas y las conclusiones arribadas en los informes socio ambientales constan en autos, por lo que constituiría un exceso de rigor formal un mayor debate y la apertura de un período de pruebas, pues las instrumentales obrantes en autos y las manifestaciones del magistrado al momento de ejercer su derecho de contestar el presente enjuiciamiento, son elementos suficientes para que las mismas sean evaluadas en la estación procesal oportuna”. Por último, solicitó sea declarada la cuestión de puro derecho. En consecuencia, en razón de que, en el escrito de contestación de traslado, el magistrado enjuiciado ha ofrecido documentales obrantes en autos y las testificales detalladas precedentemente, solicitando sea ordenada la apertura de la causa a prueba. Asimismo, la Fiscal Acusadora, en honor a los principios de defensa y amplitud probatoria, no opuso reparo alguno a las documentales ofrecidas, sin embargo, ha manifestado que las testificales ofrecidas por la magistrada, ya han emitido sus dictámenes e informes en la causa al momento de su intervención como Defensora Pública y Asistentes Sociales, los cuales constan en autos y sirvieron de base para la decisión adoptada por el magistrado enjuiciado. Por lo que en este estado no es requerida la apertura de la causa a prueba, más bien, se evaluará: a) la resolución de inicio de enjuiciamiento; b) el escrito de contestación de traslado presentado por la parte enjuiciada; c) las instrumentales obrantes y agregadas a los autos, y; d) el escrito de contestación de traslado presentado por la parte acusadora. Así, se sustenta lo señalado y en ese sentido corresponde declarar la cuestión de puro derecho y llamar autos para sentencia, a tenor de los incisos b) y c) del artículo 25 de la Ley N° 3759/2009 que expresan: “(…) b) si el caso pudiere ser resuelto con las constancias del expediente, así lo resolverá; y, c) en ambos casos, en la misma resolución llamará a autos para sentencia”.

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