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Causa N° 67/2020: “Abg. TERESITA DE JESUS FLORENTIN SANABRIA., Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Iruña, de la Sexta Circunscripción Judicial de Alto Paraná s/ Enjuiciamiento”.
A.I. Nº…….
Asunción, 15 de septiembre de 2020
VISTO: El incidente de hechos nuevos formulado por la Magistrada, Abg. Teresita De Jesús Florentín Sanabria, en fecha 14 de julio de 2020, y;
C O N S I D E R A N D O:
Que, por escrito de fs. 35/46, presentado en fecha 14 de julio de 2020, la Magistrada enjuiciada, se presentó a contestar el traslado del enjuiciamiento iniciado en esta instancia y a ofrecer pruebas. Empero, además de lo señalado, la misma alegó la existencia de un hecho nuevo, el cual, de conformidad al Código Procesal Civil -de aplicación supletoria por imperio del artículo 21 de la Ley N° 3759/2009-, debe ser substanciado y como una incidencia.
Que, en estas condiciones, por providencia del 17 de julio de 2020, se dispuso que de la contestación del traslado y de los documentos arrimados por la parte enjuiciada, se corra traslado a la Fiscal Acusadora.
Que, en fecha 31 de julio de 2020, de acuerdo al escrito agregado a fs. 48/51, la Fiscala Acusadora se presentó a contestar el traslado que le fuera corrido y en el referido escrito, con respecto al hecho nuevo alegado, solicitó que del mismo no se haga lugar, por improcedente y extemporáneo.
Que, por providencia de fecha 11 de agosto de 2020 (fs. 52) se tuvo por contestado el traslado que le fuera corrido a la Fiscala Acusadora. -
Que, en el incidente deducido, la incidentista manifestó, entre otras cosas, que: “que viene a contestar el traslado que le fuera corrido y al mismo tiempo ofrecer pruebas que hacen a su parte.” Siguió manifestando: “que, (…) niega cada uno de los argumentos esbozados en el A.I. N° 139/2020 del auto de enjuiciamiento, por lo que viene a presentar hechos nuevos, consistente en la Escritura Pública N° 94 de fecha 15 de junio de 2020 en la que se ha formalizado un acuerdo voluntario por la vía de Transacción en la que se finiquitó ambos juicios; 1)“ Agropecuaria y Comercial del Alto Paraná S.A (Agropeco S.A) c/ Personas Innominadas S/ Acción Negatoria y Medida Cautelar. Expte N°113. Año 2019. Folio 46 vlto.”, y 2)” Adelar Cesar Baumbach y Otros c/ Agropecuaria y Comercial del Alto Paraná S.A. (Agropeco S.A) s/Acción Confesoria – Servidumbre de Paso y Medida Cautelar. Expte. N° 17. Año 2020. Folio 50.”. En este contexto, la Magistrada manifestó que, con el acuerdo voluntario arribado, se finiquitaron ambos juicios y, a la vez, que -según dice- se puede constatar que ninguna de las partes (actor y demandado) sufrió daños o perjuicios de ninguna índole.
Que, a su turno, la Fiscala Acusadora contestó el traslado oponiéndose al incidente de hechos nuevos alegando que: “…en relación a la escritura pública adjuntada a la contestación del traslado por la parte enjuiciada, corresponde su admisión como prueba documental por haber sido ofrecida en la oportunidad procesal oportuna, sin embargo, con respecto a su incorporación como hecho nuevo, ello resulta improcedente y extemporáneo por no darse la condición prevista en el art. 250 del Código Procesal Civil”.
Que, analizando la cuestión incidental debatida, en principio, es menester consignar lo establecido por el artículo 250 del Código Procesal Civil, el cual, con respecto a Hechos Nuevos, prescribe que: “Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención ocurriere o llegar a conocimiento de las partes algún hecho que tuviere relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta seis días después de notificada la providencia de apertura a prueba. Del escrito en que se alegue se dará traslado a la otra parte, quien, dentro del plazo para contestarlo, podrá también alegar otros hechos en contraposición a los nuevos aducidos…”.
Al respecto de la norma transcripta en el párrafo precedente, el conocido Procesalista Hernán Casco Pagano, en su obra “Código Procesal Civil Comentado y Concordado”, con respecto a la conceptualización de hechos nuevos manifiesta cuanto sigue: “El hecho nuevo es aquel que teniendo relación con la cuestión controvertida en el proceso se produce o recién es conocido por quien lo alega después de trabada la relación procesal por demanda y contestación o reconvención en su caso.”, por lo que, hablar de hechos nuevos en este sentido resulta desacertado, en razón a que, lo agregado por la Magistrada no constituyen hechos ocurridos con posterioridad a su contestación del auto de enjuiciamiento, sino que, todo lo contrario, lo presenta y lo alega conjuntamente con su escrito de contestación.
Por lo demás, la citada Escritura Pública N° 94 de fecha 15 de junio de 2020, ha sido, fue presentada efectivamente por la misma, en carácter de prueba documental y, por tanto, podrá ser valorado, en su caso, en el momento procesal oportuno, es decir, al momento de dictar sentencia definitiva.
En consecuencia, por lo expuesto, corresponde que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados rechace el incidente de hechos nuevos planteado por la Abg. Teresita De Jesús Florentín, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la ciudad de Iruña, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por improcedente.