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Proyecto o dictamen

Juez Justo Ramos. Causa n.° 191-21

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa n.° 191/2021: “Abg. Rolando R. Barboza c/ Abg. JUSTO CRISTINO RAMOS ARRÚA, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno de la ciudad de Caacupé, Circunscripción Judicial de Cordillera s/ Acusación”. Asunción, 11 de mayo de 2022 Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la acusación formulada por el Abg. Rolando R. Barboza en fecha 06 de agosto de 2021, contra el Abg. Justo Cristino Ramos Arrúa, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno de la ciudad de Caacupé, Circunscripción Judicial de Cordillera, por su actuación en el juicio n.º 501/20 caratulado: “Sandra Noemí Fernández c/ G.S. Mandio Porá y Otros s/ Cobro de Guaraníes en Diversos Conceptos – Juicio Ejecutivo”, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma. En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.° 3759/2009, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley n.° 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera. ANÁLISIS JURÍDICO Admisibilidad. El presupuesto de la norma contenida en el artículo 16 de la Ley n.º 3759/2009 se cumple, puesto que el acusador es el profesional afectado en el juicio que es objeto de la presente acusación. Ahora bien, en cuanto a la solvencia económica requerida por el artículo 17 de la Ley n.º 3759/2009, se tiene que el acusador no lo acreditó, puesto que ofreció fianza juratoria, el cual se considera inadmisible a los efectos de acreditar su solvencia. Por otro lado, en defecto, el recurrente peticiona al Jurado la dispensa de dicho requisito (acreditar solvencia), por la supuesta gravedad y la verosimilitud de los hechos atribuidos en la acusación. En ese sentido, y a los efectos solicitados, se debe realizar un análisis de la verosimilitud y la gravedad de los hechos atribuidos en el escrito de acusación particular, los cuales son los siguientes: Haber dictado resolución rechazando la excepción opuesta, sin abrir la excepción a prueba y sin haber quedado firme la providencia de autos, provocando con ello indefensión. Haber rechazado el pedido de suspensión de la audiencia de conciliación careciendo de fundamentos objetivos, llena de falacias argumentativas. Haber dictado el A.I. n.º 627 del 08 de julio de 2021 y el A. I. n.º 687 del 27 de julio de 2021, sin que aparezcan dichas resoluciones en la bandeja de notificaciones del expediente electrónico, quedando el recurrente sin la posibilidad de apelar dicha resolución. Haber dictado la providencia de fecha 03 de agosto de 2021, conculcando el derecho al acceso a la justicia, conforme lo establece el art. 47 de la Constitución Nacional. Haber manipulado el sistema de gestión cometiéndose así hecho punible. Con respecto al primer punto del cuadro referencial, se observa que, por providencia del 21 de agosto de 2020, el juzgado entendió que la excepción de prescripción opuesta podía resolverse con las constancias del expediente y, en consecuencia, llamó a autos para resolver. En esa tesitura, corresponde traer a colación el Art. 122 del Código Procesal Laboral, el cual establece lo siguiente “…Si el Juez lo estimare necesario, recibirá la excepción a prueba…” (Las negritas son nuestras). Claramente, la norma establece que es facultativo del juez abrir o no la excepción a prueba, aunque las partes lo soliciten. Así las cosas, se puede concluir que no se observan irregularidades al respecto, puesto que el art. del Código Procesal Laboral faculta al magistrado a no disponer la apertura de la excepción a prueba cuando a su juicio se pueda resolver la cuestión con las constancias procesales, aun cuando las partes hayan ofrecido pruebas, tal cual como se desarrolló en autos. Por otra parte, se señaló también en este punto como actuación irregular, el hecho de que el magistrado señalado habría dictado el A. I. n.º 486 del 26 de agosto de 2020, por el cual rechazó la excepción de prescripción sin haber quedado firme la providencia de autos para resolver del 21 de agosto de 2020, lo cual impidió que el acusador pueda apelar dicha providencia. A ese efecto, y si bien, se observa que el Auto Interlocutorio n.º 486 del 26 de agosto de 2020 fue dictado al segundo día de haberse notificado la providencia de autos del 21 de agosto de 2020, empero, debe recordarse, en primer lugar, que conforme al art. 122 del Código Procesal Laboral, es facultativo del magistrado el abrir o no la excepción a prueba, y; en segundo lugar, que conforme al artículo 241 del mismo cuerpo legal, el cual regula los tres casos en que se puede interponer el recurso de apelación, la providencia de autos para resolver no se enmarca en alguna de esas situaciones, es decir, no es pasible de apelación. Por ende, al no ser apelable la providencia que el acusador alega no haber podido apelar por no haber quedado firme antes del dictado de la resolución que resolvió la excepción, en rigor no se produjo el agravio señalado por el mismo y, en consecuencia, el presente hecho no goza de la verosimilitud ni, menos aún, de la gravedad requeridas para que opere la dispensa solicitada por aquel –el acusador-. En relación al segundo punto de los hechos atribuidos, se observa a fs. 7/8 del expediente principal del Jurado, que obra el escrito por el cual el acusador, señor Rolando R. Barboza, solicitó la suspensión de la audiencia preliminar de conciliación, mencionando que había solicitado revisión de medida cautelar en una causa penal, en la cual (causa penal) se había fijado fecha de audiencia para el 24 de febrero de 2021, mismo día de la audiencia de conciliación y ofrecimiento de pruebas establecido con anterioridad por el juez Justo Ramos. Acto seguido, se observa que, por providencia del 24 de febrero de 2021 –fs. 9 del expediente principal del Jurado-, el juzgado resolvió lo siguiente “…no hacer lugar al pedido de suspensión de audiencia, siendo responsabilidad de cada parte hacerse representar para la audiencia ya señalada…”. Hasta aquí, no se constata alguna actuación irregular, puesto que el proceso laboral se caracteriza por la celeridad y la naturaleza alimentaria del crédito en discusión, por lo que los motivos de suspensión de audiencia deben ser graves e insuperables, y así lo entendió el magistrado laboral. Además, pretender que los juzgados deban adecuarse a los horarios y compromisos de los profesionales para el señalamiento y realización de audiencias impediría el funcionamiento normal y regular de los tribunales durante la tramitación de los juicios. Así también, se observa que la providencia cuestionada -24 de febrero de 2021- fue objeto de Recurso de Apelación y Nulidad, proveyendo el juzgado cuestionado, por providencia del 19 de mayo de 2021, lo siguiente: “Atento al escrito que antecede, al Recurso de Apelación interpuestos por el ABOGADO ROLANDO RUBEN BARBOZA BALMORI, contra la providencia de fecha 24 de febrero de 2021, no ha lugar de conformidad al Art. 241 del C.P.L por no tratarse de una resolución recurrible por la vía del recurso de apelación”. Mencionado todo esto, a consecuencia del dictado de la providencia del 24 de febrero de 2021, se constata a fs. 2 del cuadernillo de queja, que el acusador presentó un Recurso de Queja por Apelación denegada; oportunidad en la que, entre otras cosas, expuso al Tribunal que había solicitado la suspensión de la audiencia de conciliación y que fue denegado por el juez Justo Ramos. Luego, se tiene que el Tribunal de Apelación resolvió no hacer lugar a la queja planteada, por A.I n.º 129 del 10 de junio de 2021, esgrimiendo que la audiencia de conciliación había sido correctamente notificada al acusador. Además, señaló el Tribunal que el hecho de coincidir la audiencia de conciliación con otra audiencia, no es motivo suficiente o válido para solicitar la suspensión, puesto que, conforme a los artículos 125 y 196 del Código Procesal Laboral, constituye una obligación para las partes asistir al acto solemne (audiencia de conciliación). Siendo así la situación, se puede decir que el agravio señalado fue razonablemente analizado por el Tribunal de Alzada. Bajo tales consideraciones, y conforme a los argumentos que preceden, se puede concluir que no se observan irregularidades en este punto de análisis, por lo que, a su vez, se puede concluir que no se configuran los presupuestos requeridos para que proceda la dispensa del requisito de acreditación de solvencia económica, es decir, verosimilitud y gravedad. En relación al tercer punto señalado, por el A.I. Nro. 627 del 8 de julio del 2021, el Juzgado rechazó un incidente de nulidad de actuaciones y emplazó al hoy acusador a presentar un descargo respecto de las expresiones utilizadas en su escrito de incidente de nulidad. A su vez, se tiene que, por el A.I. Nro. 687 del 27 de julio del 2021, el Juzgado impuso la sanción disciplinaria de apercibimiento con anotación en el legajo profesional al Abog. Rolando Rubén Barboza Balmori con Mat. Nro. 30.759, basándose en la facultad conferida por el Art. 236 del Código de Organización Judicial. Con respecto al Auto Interlocutorio n.º 627 del 8 de julio de 2021, se observa a fs. 23 del expediente principal del Jurado, el informe del actuario judicial Roberto Almada Prieto, por el cual informó al juez cuestionado lo siguiente “…Informo a V. S. que el Abogado Rolando Rubén Barboza Balmori fue notificado en debida y legal forma del A. I. núm. 627 de fecha 08 de julio de 2021, según cédula de notificación en formato electrónico obrante en el SISTEMA JUDISOFT de fecha 08 de julio de 2021, no ha habiendo realizado su descargo estando vencido el plazo que tenía para hacerlo…”. Claramente, el informe del actuario es un elemento objetivo que indica que el acusador fue debidamente notificado del A. I. n.º 627, a través de la cédula de notificación en formato electrónico generado por el sistema. Por otro lado, en lo atinente al A. I. n.º 687 del 27 de julio de 2021, en el cual el juzgado resolvió imponer una sanción disciplinaria de apercibimiento con anotación en el legajo profesional al Abog. Rolando Rubén Barboza Balmori; se tiene que previo al dictado de dicho auto interlocutorio, la providencia del 20 de julio de 2021 -fs. 34 del expediente principal del Jurado-, por la cual el juez cuestionado indicó que el A. I. 627 del 08 de julio de 2021, por el cual se emplazó al abogado acusador a realizar su descargo, quedó firme y, en consecuencia, el juez Justo Ramos dictó el A. I. n.º 687 del 27 de julio de 2021. Este último, también fue correctamente notificado, ya que a fs. 68 del expediente administrativo del Jurado, se observa que consta la cédula de notificación electrónica del 27 de julio de 2021, dirigida al Abg. Rolando Rubén Barboza (acusador), por la cual se le hizo saber del dictado del A. I. n.º 687. En síntesis, conforme a las constancias obrantes en el expediente principal del Jurado, se observan datos objetivos, documentales con código qr, los cuales indican que ambas resoluciones (A. I. n.º 627 y A. I. n.º 687) fueron debidamente anoticiados al abogado Rolando Rubén Barboza, desvirtuando así, categóricamente, lo afirmado por dicho profesional agraviado en este punto, razón por la cual, se puede sostener que, en lo que respecta a este hecho acusado, tampoco se verifican los presupuestos de verosimilitud y gravedad requeridos para la procedencia de la dispensa del cumplimiento del requisito de acreditar solvencia económica. Así también, y en relación a este punto, el abogado acusador considera que las respectivas resoluciones antes mencionadas debían ser notificadas en formato papel; empero, cabe recordar que conforme al Art. 3º de la Acordada n.º 1107 “Que prueba la Implementación de las notificaciones electrónicas, las presentaciones en línea y la interposición de recursos en línea”, se estableció que todas las resoluciones dictadas por el juzgado debían ser notificadas por cédula electrónica, salvo los siguientes casos: a) la que dispone el traslado de la demanda, de la reconvención y de los documentos que se acompañan a sus contestaciones, b) las que disponen la citación de personas extrañas al proceso, c) los casos expresamente establecidos por el Magistrado; entonces, al no ser las resoluciones mencionadas anteriormente de las que deben notificarse en formato papel conforme a la acordada mencionada, claramente la actuación del magistrado cuestionado se enmarca dentro de los parámetros legales, descartándose lo considerado por el acusador en relación a este punto. En cuanto al cuarto punto atribuido al Juez Justo Cristino Ramos Arrúa, se cuestiona al magistrado haber dictado la providencia del 3 de agosto del 2021, que copiada dice: “Hágase saber al recurrente que deberá utilizar correctamente el sistema judisoft y procederse a la carga en la bandeja respectiva de RECURSOS”. Brevemente, corresponde mencionar que, por escrito del 01 de agosto de 2021, el acusador inadmitido había solicitado la suspensión del proceso por haber presentado recurso de queja por recurso denegado ante la alzada, en consecuencia, por providencia del 02 de agosto de 2021, el juez cuestionado resolvió no hacer lugar a lo solicitado, argumentando que la queja por recurso denegado no tiene el efecto de suspender el proceso. Dicha providencia (02 de agosto de 2021) fue objeto de recurso de reposición, nulidad y apelación en subsidio -fs. 39/41 del expediente administrativo-, situación que dio origen a la cuestionada providencia del 03 de agosto de 2021, por la cual el juez cuestionado solicitó al recurrente el correcto uso del sistema Judisoft, específicamente en cuanto a la carga del recurso. Ahora bien, sabido es que el sistema de gestión electrónica establece protocolos para la agregación de documentos, presentación de recursos, excepciones e incidentes, cada uno de los cuales tiene su respectivo ítem o bandeja de agregación. En este caso, el juez analizó la presentación y entendió que no fue presentada conforme a lo establecido por el expediente electrónico. Además, cabe acotar que la cuestionada providencia fue dictada en la misma fecha de la presentación de la petición (03 de agosto de 2021), lo que quiere decir que el recurrente se encontraba en plazo suficiente para realizar la presentación de la manera solicitada por el magistrado. Por lo tanto, como no se visualizan indicios de irregularidad alguna en lo que hace referencia al presente hecho atribuido, no se puede considerar que, con respecto al mismo, exista verosimilitud y gravedad a los efectos de la dispensa solicitada por el acusador. Por último, en cuanto al quinto hecho, es decir, que el magistrado Justo Ramos habría manipulado el sistema de gestión cometiendo así hecho punible; en ese sentido, cabe recordar que es criterio sostenido por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados que, ante las sospechas de la comisión de un hecho punible, es el Ministerio Público el encargado del ejercicio de la acción penal pública, tal como lo establece el artículo 14 del Código Procesal Penal y, por lo tanto, es ante este órgano que deben ser dirigidas las denuncias tendientes a iniciar una investigación penal, así sea contra un Magistrado o un Agente Fiscal, en concordancia con las disposiciones de los artículos 14 y 16 de la Ley Nº 3759/2009, por lo que no es competencia del Jurado expedirse sobre el fondo de las mismas. En este punto, al constatarse que los hechos acusados no son graves ni verosímiles, resulta pertinente no dispensar al acusador del requisito de la acreditación de la solvencia económica y, consecuentemente a ello, por el incumplimiento del requisito de la acreditación de la solvencia económica, corresponde el rechazo in limine de la presente acusación, de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la Ley n.° 3759/2009. Análisis oficioso en virtud al artículo 16 de la Ley n.º 3759/2009. De acuerdo al análisis y los argumentos que preceden, se concluye que no se observan indicios de mal desempeño de funciones en lo que respecta a los cinco hechos atribuidos al juez Justo Ramos. CONCLUSIÓN Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales entiende que no resulta pertinente dispensar al acusador del requisito de la acreditación de la solvencia económica, y, en consecuencia, corresponde rechazar in limine la presente acusación particular presentada contra el magistrado Abg. Justo Cristino Ramos Arrúa. Asimismo, no resulta viable el inicio de oficio del juicio de responsabilidad del mismo, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

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