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Proyecto o dictamen

Investigación preliminar. Causa n.° 112-2022

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa n.° 112/2022: “Investigación preliminar”. Asunción, 15 de diciembre de 2022 Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la presente investigación preliminar iniciada por el Jurado mediante providencia del 06 de octubre de 2022, en base a lo resuelto en la sesión ordinaria del 27 de septiembre de 2022, referente a la tramitación del expediente judicial caratulado: "Regulación de Honorarios Profesionales de los Abogados María Leticia Bóbeda y Rodrigo Galeano en el Juicio: Darío Messer s/ Diligencias Preparatorias", a los efectos de emitir un dictamen jurídico al respecto. ANÁLISIS JURÍDICO En relación a lo resuelto en sesión ordinaria del 27 de setiembre de 2022, los miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, conforme lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley n.° 6814/21, resolvieron ordenar la apertura de una investigación preliminar respecto a la tramitación del expediente judicial ut supra mencionado. De acuerdo a los fundamentos expuestos en la sesión ordinaria del 27 de septiembre de 2022, se extraen los hechos que motivaron el inicio oficioso de esta investigación preliminar; con respecto a los miembros del Tribunal de Apelación Civil y Comercial, Magistrados Juan Carlos Paredes y Antonia López de Gómez: Haber regulado en concepto de honorarios profesionales la suma de U$D. 4.000.000. Y, con relación al Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno Abg. Edgar Agustín Rivas Laguardia: Haber dictado una medida cautelar sobre bienes que son producto de un ilícito y que se encuentran actualmente administrados por la SENABICO Así las cosas, en cuanto al hecho atribuido a los magistrados Juan Carlos Paredes y Antonia López de Gómez, el cual consiste en Haber regulado en concepto de honorarios profesionales la suma de U$D. 4.000.000; conforme las constancias procesales traídas a la vista, se tiene que el expediente judicial objeto de la presente investigación (Regulación de Honorarios Profesionales) se originó a raíz de la promoción de diligencias preparatorias con el fin de promover juicios sobre Nulidad de Actos Jurídicos y/o Remoción de Administrador y/o Demanda de indemnización de Daños y Perjuicios, conforme se desprende del escrito inicial de promoción de diligencias preparatorias obrante a fs. 19-24 de dicho expediente judicial. Al respecto, se verifica que, en el juicio de diligencias preparatorias, el Juzgado de primera instancia en lo civil y comercial a cargo de la Jueza Julia Alonso, tuvo por admitidas las diligencias preparatorias peticionadas y, asimismo, ordenó el libramiento de los correspondientes pedidos de informes –fs. 25-. Ahora bien, a fs. 11 del expediente judicial de regulación de honorarios profesionales se observa el A. I. n.º 1051 del 14 de agosto de 2020, por el cual el juez de primera instancia, Abg. Alfredo Barrios Jara, resolvió “REGULAR los honorarios profesionales de los Abg. María Leticia Boveda Andrada y Rodrigo Galeano Delgadillo, por los trabajos profesionales en su carácter de Abogados procuradores, dejándolos establecidos en la suma de Guaraníes Dos Millones Quinientos Treinta Mil Doscientos (Gs. 2.530.200) y más el 10% en la suma de Guaraníes Doscientos Cincuenta y Tres Mil Veinte (Gs. 253.020), en concepto de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) de conformidad a lo dispuesto en la Acordada Nº 337 de fecha 24 de noviembre de 2.004 de la Excma. Corte Suprema de Justicia”. Dicha resolución fue objeto de recursos de apelación y nulidad interpuestos por los abogados regulantes. Luego, a fs. 26 vlto. del expediente judicial de Regulación de Honorarios Profesionales, surge que el magistrado Guido Cocco Samudio corrió traslado del escrito de fundamentación de recursos presentado por los abogados regulantes y recurrentes, escrito éste en el cual sostuvieron que los trabajos a ser regulados sí tenían un monto base susceptible de valoración pecuniaria y que, de hecho, dicho monto ascendía a la suma de U$D 300.000.000. En efecto, como primera medida, fundaron el recurso de nulidad alegando el incumplimiento del artículo 20, en concordancia con el 26 de la Ley n.° 1376/1988, en razón de que el juez de primera instancia no corrió traslado de la estimación del monto base que había sido realizada al momento de presentación del escrito de solicitud de la regulación de los honorarios profesionales. Corrido el traslado efectivamente, la representante convencional del Sr. Darío Messer contestó el referido traslado a fs. 36/37, manifestando su conformidad con el monto base estimado por los regulantes, allanándose así a dicha estimación, ello a los efectos de evitar la eventual imposición de costas a su representado en caso de su oposición. Por otro lado, consideró -la parte regulada- que el porcentaje aplicable de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 32 y 37 de la Ley de Honorarios debería de ser el 5% del 5%, es decir, el mínimo legal establecido para el patrocinante, más el 50% de lo regulado para el mismo, en concepto de honorarios para el procurador. En ese análisis, habiéndose estimado la totalidad de los bienes por los regulantes y habiéndose consentido por la representante convencional del Sr. Darío Messer, es decir, no habiendo oposición a la suma considerada por los regulantes, la decisión de considerar esa cifra para el justiprecio de los honorarios de los profesionales se dictó conforme a lo acontecido y desarrollado por las partes en el expediente judicial de regulación de honorarios profesionales. Así pues, en la resolución dictada por los miembros del Tribunal de Apelación (voto en mayoría) –A. I. n.º 123 del 03 de marzo de 2022, fs. 46/48-, se observa que el Magistrado preopinante, Dr. Juan Carlos Paredes, fundó su decisión, en lo medular, en base a las siguientes consideraciones: En primer lugar, en cuanto al recurso de nulidad: “...RECURSO DE NULIDAD: …los abogados regulantes, en oportunidad de solicitar la regulación de sus honorarios conforme escrito de fs. 5/6 bis, han realizado una estimación del monto base que consideraron debe ser utilizado para justipreciar sus honorarios, conforme lo prevé el artículo 26, inc. “c” de la Ley 1376/88 y del cual se debió correr traslado a la otra parte a fin de que se oponga o se allane a la estimación presentada por los solicitantes. Sin embargo, contrario a lo establecido en la citada normativa legal, el A-quo ha omitido el mentado procedimiento (correr traslado de la estimación) procediendo a regular directamente los honorarios de los abogados regulantes, en virtud al artículo 37 de la Ley de Honorarios, otorgando 30 jornales mínimos a los abogados regulantes. ...No obstante, atendiendo a que la parte recurrida en la presente sustancia ha manifestado que a fin de evitar costas ante una oposición de su parte y consecuentemente la realización de la pericia, no se opone a la estimación formulada por los regulantes, situación que conlleva la subsanación del acto viciado, debiendo procederse de conformidad a lo dispuesto en el artículo 407 del C.P.C. atendiendo a que se considera que el agravio puede ser subsanado a través del recurso de apelación también interpuesto.”. En lo que respecta al recurso de nulidad, si bien fue fundado un vicio de nulidad in procedendo, vale decir, un vicio de procedimiento que, en principio, acarrearía la nulidad de la resolución recurrida con remisión al juzgado inferior que sigue en el orden de turno al juzgado que dictó la resolución que sería objeto de nulidad, a los efectos de llevar a cabo el procedimiento omitido por el inferior, el magistrado argumentó expresamente el motivo por el cual en este caso no cabría la nulidad y su correspondiente reenvío, y lo hizo en atención a lo establecido en el artículo 407 del Código Procesal Civil, sobre la base de que en la Alzada la parte regulada ya se había allanado a la estimación del monto base realizado por su contraparte –abogados regulantes- en su escrito de fundamentación de recursos, aplicando con ello el principio de finalidad y trascendencia, que refiere la inexistencia de la nulidad por la nulidad misma, previsto en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 111 última parte y 114 inc. a) del C.P.P.- En segundo lugar, en relación al recurso de apelación fundó cuanto sigue: “RECURSO DE APELACIÓN: ...Ahora bien, los abogados regulantes han estimado la totalidad de los bienes pertenecientes al Sr. Darío Messer, estimación ésta que en la presente instancia fue consentida por la representante convencional del Sr. Darío Messer, es decir, no ha habido una oposición a la suma considerada por los regulantes a fin de tomar dicha cifra para el justiprecio de sus honorarios, por lo que en las condiciones señaladas corresponde tomar la suma de DOLARES AMERICANOS TRESCIENTOS MILLONES (U$D 300.000.000) como monto base para establecer los honorarios que le corresponden a los abogados regulantes… De esta forma se tiene que en atención a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley de Honorarios como así también a el monto base elevado de las diligencias realizadas, corresponde establecer el porcentaje mínimo previsto en el citado artículo (5%), lo que da un resultado de U$D. 15.000.000. A este monto, debemos aplicar el porcentaje establecido en el artículo 37 de la misma Ley, el cual considerando a la importancia y al valor económico que representa para su representado, como así también la complejidad de las informaciones solicitadas se considera prudente aplicar el 15% sobre aquel monto (U$D. 15.000.000, lo que arroja la suma de U$D. 2.250.000, monto este que le correspondería al abogado Rodrigo Galeano Delgadillo en su carácter de patrocinante y por ende el 50% de dicha suma a la abogada María Leticia Bóveda Andrada, por su procuración en el presente juicio, es decir, la suma de U$D. 1.125.000...”. En ese contexto, el artículo 32 de la Ley n.° 1376/88 establece cuanto sigue: “...En los procesos que no estuvieren expresamente previstos en esta Ley, los honorarios serán regulados entre el cinco y el veinte por ciento del valor del juicio, tomándose como criterio la aplicación de menor porcentaje cuanto mayor sea tal valor...”. En el razonamiento aplicado por el magistrado antes mencionado, a quien se le adhirió la magistrada Antonia López de Gómez, y teniendo en cuenta el enunciado inicial de su fundamento transcripto, se visualiza que el magistrado Juan Carlos Paredes, conforme lo establece el art. 32 de la Ley de Honorarios, aplicó el porcentaje mínimo del 5% de acuerdo a lo que demanda la norma citada, esto, utilizando el criterio de aplicación del menor porcentaje cuanto mayor sea el valor del juicio. Este resultado arrojó el valor de U$D 15.000.000 y a ese monto se le aplicó lo dispuesto en el art. 37 de la misma ley, que expresa cuanto sigue: “...En la producción anticipada de pruebas, procedimientos cautelares para asegurar la prueba o preparación de demanda ordinaria, se aplicará del cinco al veinte por ciento del porcentaje previsto para la acción a intentarse, pero en ningún caso menos de treinta jornales…”. En este sentido, se visualiza que el Magistrado consideró el 15% del citado monto (U$D 15.000.000), fundando en su resolución la importancia y el valor económico que podrían representar las acciones a promoverse para el actor, así como la complejidad de las informaciones que se solicitaron. Este resultado de aplicación desembocó en la suma de U$D 2.250.000, monto que correspondería al abogado Rodrigo Galeano Delgadillo en su carácter de abogado patrocinante y el 50% de dicha suma de acuerdo al art. 25 de la ley de honorarios a la abogada María Leticia Bóveda, en su carácter de procuradora, resultando la suma de U$D. 1.125.000. En la especie, y habiéndose realizado el correspondiente análisis del argumento plasmado por el Magistrado Abg. Juan Carlos Paredes para retasar los honorarios profesionales de los abogados regulantes, por los montos mencionados en el párrafo anterior, se observa que el mismo obró conforme los parámetros de la Ley de Honorarios Profesionales, es decir, respetando los márgenes de porcentajes establecidos en las normas citadas y a las cifras obrantes en autos. Entonces, no es posible sostener que los Magistrados Abg. Juan Carlos Paredes –preopinante- y Abg. Antonia López de Gómez –voto adherente al preopinante-, hayan incurrido en mal desempeño de funciones con relación a la valoración estimativa de bienes puesto que la decisión cuestionada fue producto de la valoración personal y consentida por la parte regulada. En igual sentido, es dable agregar que, para el dictado de la resolución, los magistrados cuestionados aplicaron las disposiciones establecidas en los artículos 21, 32 y 37 de la Ley de honorarios, por lo que en este hecho no se visualizan indicios de irregularidad, y, en consecuencia, corresponde no hacer lugar a la apertura oficiosa del juicio de responsabilidad en contra de los magistrados Juan Carlos Paredes y Antonia López de Gómez. Así también, una cuestión no menos importante a considerar es que la resolución cuestionada dictada por el referido Tribunal de Apelación cumple así con las exigencias establecidas los artículos 256 de la Constitución y 15 inciso b) del Código Procesal Civil, es decir, el auto interlocutorio cuestionado se encuentra fundado coherentemente. Con respecto al Magistrado Abg. Edgar Rivas Laguardia, a quien se le atribuye el hecho de haber dictado una medida cautelar sobre bienes que fueren producto de un ilícito y que se encuentran actualmente administrado por la SENABICO, primeramente, es dable mencionar que, revisadas las constancias de autos, se observa que el expediente judicial quedó a cargo del Juez Edgar Agustín Rivas Laguardia a consecuencia de una cadena de inhibiciones y recusaciones. Entonces, en ese contexto procesal, es importante agregar que el juez referido, tramitó el presente proceso de ejecución de la regulación de honorarios sobre la base de una resolución que había sido dictada por el Tribunal de Alzada y que a la fecha de su intervención en la causa dicha resolución se encontraba firme. Luego, se tiene que por providencia del 22 de agosto de 2022 decretó embargo preventivo sobre bienes suficientes del Sr. Darío Messer hasta cubrir la suma reclamada por el Abg. Rodrigo Galeano por la suma de U$D 2.250.000 más IVA, y U$D 1.125.000 más IVA, en relación a la Abg. María Leticia Bóbeda. Durante la tramitación del proceso, según constancias de autos, se verifica que el juez Edgar Rivas libró oficio solicitando informe a la Dirección General de Registros Públicos en relación a ciertos bienes registrables a nombre del Sr. Darío Messer -ejecutado-, el que fue respondido por Registros Públicos, y del cual no se desprendía que pesaban sobre los bienes -a nombre hasta ese entonces del ejecutado-, alguna restricción para poder decretar el embargo solicitado, por lo que el Juez en el ejercicio de sus funciones, dictó la providencia del 13 de septiembre de 2022 por la cual resolvió, entre otras cosas, tener por iniciada la ejecución de resolución judicial promovida por los Abgs. Rodrigo Galeano y María Leticia Bóbeda; decretar embargo ejecutivo sobre bienes suficientes de la parte demandada hasta cubrir la suma reclamada, y, en consecuencia, libró el correspondiente mandamiento de embargo ejecutivo y comisionó a un Oficial de Justicia para su diligenciamiento. A más de ello, una cuestión no menos importante a mencionar es que quien se encarga de diligenciar el respectivo mandamiento de embargo es el oficial de justicia tal y como aconteció en autos, no pudiendo trasladarse dicha responsabilidad al magistrado interviniente, en este caso el juez Edgar Rivas, quien desplegó su conducta conforme establece el Código Procesal Civil. En definitiva, se pudo constatar que el Juez imprimió los trámites pertinentes a los efectos de realizar el proceso de ejecución sin tener a la vista algún impedimento legal para el efecto y, por ende, obró conforme a los parámetros establecidos en la ley. Por lo tanto, en relación a este hecho, no se visualizan indicios de irregularidad y corresponde, en igual sentido que el punto anterior, el rechazo del inicio de oficio de un enjuiciamiento en contra del juez Edgar Rivas. CONCLUSIÓN Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, esta Dirección General de Asuntos Legales entiende que no existen indicios de mal desempeño de funciones por parte de los Abgs. Juan Carlos Paredes, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Segunda Sala, Antonia López de Gómez, Miembro del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, y, Abg. Edgar Agustín Rivas Laguardia, Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno, por lo tanto, no corresponde el inicio de oficio del juicio de responsabilidad en contra de los mencionados, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

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