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Proyecto o dictamen

A.I. - Juez Leonor González Portillo

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa Nº 486/2018: “Abg. Nicolás Russo c/ Dr. LEONOR GONZÁLEZ PORTILLO, Miembro del Tribunal Electoral y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá s/ Acusación”. A.I. Nº……. Asunción, 13 de abril de 2021.- VISTO: el escrito de acusación presentado el 11 de noviembre de 2018, por el Abg. Nicolás Russo, en nombre y representación de la Municipalidad de Corpus Christi, conforme poder anexado a la presentación, en contra del Abg. Leonor González Portillo, Miembro del Tribunal Electoral y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá, con respecto a sus actuaciones en los expedientes judiciales caratulados: “Juan José Madariaga, Marite Balestro de Mello y Otros c/ la Municipalidad de Corpus Cristi s/ Acción Administrativa”; y “Junta Municipal del Distrito de Corpus Cristi c/ los señores José Dejesus Martínez Peralta y Emerson Delgado Sboralski s/ Nulidad de las resoluciones Nº 01/2016 y 02/2016 y solicitud de Medida Cautelar de Urgencia”, y; CONSIDERANDO: Análisis de admisibilidad de la Acusación. En atención a las disposiciones contenidas en el artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la acusación deviene inadmisible, atendiendo a que no se encuentra completa la exigencia requerida por el artículo mencionado, en razón de que el afectado, presentó acusación y agregó un poder general, en el cual no se observa alguna cláusula especial que permita presentar acusación ante el Jurado. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. en el expediente judicial caratulado “Juan José Madariaga, Marite Balestro de Mello y Otros c/ la Municipalidad de Corpus Cristi s/ Acción Administrativa”, se le atribuye al Abg. Leonor González Portillo, Miembro del Tribunal Electoral y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá cuanto sigue: Haber remitido el incidente de recusación al Tribunal Superior de Justicia Electoral, y no al órgano competente que sería la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 609/1995 “Que reglamenta la Corte Suprema de Justicia”, y el artículo 25 del C.P.C. En el expediente judicial caratulado “Junta Municipal del Distrito de Corpus Cristi c/ los señores José Dejesus Martínez Peralta y Emerson Delgado Sboralski s/ Nulidad de las resoluciones Nº 01/2016 y 02/2016 y solicitud de Medida Cautelar de Urgencia”, se le atribuye al Abg. Leonor González Portillo lo siguiente: No haber resuelto el recurso de aclaratoria del oficio Nº 153/2018, ni haber dispuesto la suspensión del plazo para contestar la demanda y su ampliatoria, sino que, al contrario, dio trámite a la siguiente etapa procesal del juicio ordenando la apertura de la causa a prueba, vulnerando con su actuación el principio de la defensa en juicio. Cronología Fáctica. De las constancias del expediente judicial N° 244/15, caratulado: “Juan José Madariaga, Marilete Balestro de Melo y Otros c/ la Municipalidad de Corpus Cristi s/ Acción Administrativa”, se destacan las siguientes actuaciones: A fs. 15/16, obra el escrito de promoción de la acción para cobro de dietas y gastos de representación presentado por Juan José Madariaga, Marilete Balestro de Melo, Eusebio Milciades Rojas Ferreira, Ninfa Concepción Vera Peralta, Gabriel Cáceres Melgarejo y Milciades González Brítez, contra la Municipalidad de Corpus Christi, de fecha 31 de octubre de 2017. A fs. 18, obra la providencia del 07 de noviembre de 2017, por la cual, se tuvo por presentado a los recurrentes en el carácter invocado, de conformidad a los artículos 18 inc. F) in fine del C.P.C. y 144 de la Ley 1626/00, se requirió a la Intendencia Municipal de Corpus Christi, la emisión de los antecedentes administrativos, librándose el oficio correspondiente obrante a fs. 19. A fs. 173/175, obra el escrito presentado por el Abg. Guillermo Casco, en nombre y representación del Sr. Carlos Vicente Riveros, Intendente Municipal de la ciudad de Corpus Cristi, conforme testimonio de poder agregado, por el cual planteó recusación con causa contra los magistrados Pedro Alejandro Herrera Duarte y Myriam Cristaldo, además contra el magistrado Leonor González, en base al artículo 20 inciso i) del C.P.C., presentación de fecha 27 de agosto de 2018. A fs. 176, obra la providencia del 28 de agosto de 2018, por la cual, el magistrado Leonor González Portillo, se separó de seguir entendiendo en el proceso, por haberse planteado en su contra recusación por parte del Abg. Guillermo Casco. A fs. 179, obra la providencia del 12 de octubre de 2018, por la cual, el magistrado Leonor González Portillo tuvo por recibido el incidente de recusación con causa planteado por el Abg. Guillermo Casco, además dispuso la prosecución del proceso. A fs. 188, obra el escrito presentado por el Abg. Jorge A. Portillo, representante convencional de la Intendencia de Corpus Cristi, por el cual informó de la promoción de una acción de inconstitucionalidad contra el A.I. Nº 98 del 27 de septiembre de 2018, dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral y contra la providencia del 12 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Electoral y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá, de fecha 39 de octubre de 2018. A fs. 189, obra la providencia del 29 de octubre de 2018, por la cual, el magistrado Leonor González Portillo tuvo por iniciada la acción promovida por los Sres. Juan José Madariaga, Marilete Balestro de Melo, Eusebio Milciades Rojas Ferreira, Ninfa Concepción Vera Peralta, Gabriel Cáceres Melgarejo y Milciades González Brítez. A fs. 198, obra el escrito presentado por el Abg. Jorge Portillo B., por el cual interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio contra la providencia del 29 de octubre de 2018, solicitó suspensión del plazo para contestar la demanda ordinaria contencioso administrativa, de fecha 21 de noviembre de 2018. A fs. 199, obra la providencia del 21 de noviembre de 2018, por la cual, el magistrado Leonor González Portillo dispuso que de conformidad al artículo 559 del C.P.C. “No ha Lugar al recurso de reposición interpuesto contra la providencia de fecha 29 de octubre de 2018 por improcedente”. En el cuadernillo caratulado “Recusación con expresión de causa formulado por el Abg. Guillermo Casco c/ los magistrados Dres. Alejandro Herrera, Miriam Cristaldo y Leonor González en los autos: Juan José Madariaga, Marite Balestro de Melo y Otros c/ Municipalidad de Corpus Cristi s/ Acción Contenciosa Administrativa”, se tiene: A fs. 05/07, obra el escrito presentado por el Abg. Guillermo Casco, en nombre y representación del Intendente de la Municipalidad de Corpus Cristi, por el cual planteó recusación con causa contra los magistrados Alejandro Herrera, Myrian Cristaldo y Leonor González Portillo, de fecha 27 de agosto de 2018. A fs. 12, obra el informe elevado por el magistrado Leonor González Portillo al Tribunal Superior de Justicia Electoral, en relación a la recusación con expresión de causa formulado por el Abg. Guillermo Casco, de fecha 28 de agosto de 2018. A fs. 16/17, obra el A.I. Nº 98/2018 del 27 de septiembre de 2018, por el cual, el Tribunal Superior de Justicia Electoral, integrado por los Ministros Jaime Bestard, María Elena Wapenka y Albert Ramírez Zambonini resolvió “…1) NO HACER LUGAR a la recusación presentada contra el magistrado Leonor González Portillo (…)”. A fs. 22, obra la providencia del 10 de octubre de 2018, por la cual, el Ministro Jaime Bestard remitió los autos al Tribunal Electoral de Guairá y Caazapá, en base al dictado Auto Interlocutorio Nº 98/2018 del 27 de septiembre de 2018. En el expediente judicial caratulado “Junta Municipal del Distrito de Corpus Cristi c/ los señores José Dejesus Martínez Peralta y Emerson Delgado Sboralski s/ Nulidad de las resoluciones Nº 01/2016 y 02/2016 y solicitud de Medida Cautelar de Urgencia”, se tiene: A fs. 84/96, obra el escrito de promoción de acción de nulidad de resoluciones presentado por el abogado Edgar Y. Giménez, en nombre y representación de la Junta Municipal de la Ciudad de Corpus Cristi, de fecha 15 de diciembre de 2016. A fs. 97, obra la providencia del 20 de diciembre de 2016, por la cual, el magistrado Francisco Zacarías tuvo por iniciada la acción de nulidad de resoluciones, de la misma corrió traslado a la otra parte, además dio intervención a la Señora Agente Fiscal Electoral, corriendo a la misma vista de la solicitud de medida cautelar. A fs. 204, obra la providencia del 13 de agosto de 2018, dictada por el magistrado Leonor González Portillo, por la cual dispuso la notificación de la demanda y su ampliación a los efectos de reencausar el proceso. A fs. 205, obra el escrito presentado por el Abg., Luís Leguizamón Storm, por el cual solicitó oficio comisivo para el Juez de Paz de Corpus Cristi a fin de notificar de la providencia de admisión de la demanda y su ampliación, de fecha 14 de agosto de 2018. A fs. 207, obra la providencia del 16 de agosto de 2018 dictada por el magistrado Leonor González Portillo, por la cual ofició al Juzgado de Paz de Corpus Cristi para la notificación correspondiente. A fs. 208/211, obra el oficio Nº 153 del 17 de agosto de 2018. A fs. 212/213, obran las cédulas de notificaciones dirigidas a las partes. A fs. 222/224, obra el escrito presentado por el Abg. Guillermo Casco, por el cual solicitó reconocimiento de personería, planteó recusación contra los magistrados Leonor González, Víctor Caroni y César Alfonso, además interpuso recurso de aclaratoria del oficio Nº 153/2018, y solicitó la suspensión del plazo para contestar la demanda y su ampliación, de fecha 24 de agosto de 2018. A fs. 229, obra la providencia del 12 de octubre de 2018, dictada por el magistrado Leonor González Portillo, por la cual tuvo por recibido el incidente de recusación con causa formulado por el Abg. Guillermo Casco, igualmente dispuso la prosecución del proceso. A fs. 240, obra la providencia del 29 de octubre de 2018 dictada por el magistrado Leonor González Portillo, por la cual reconoció personería del recurrente, además expresó “…Habiendo cumplido su finalidad la notificación, desestímese el pedido de suspensión del plazo para contestar la demanda. A fs. 242, obra la providencia del 09 de noviembre de 2018 dictada por el magistrado Leonor González Portillo, por la cual abrió a prueba el proceso. A fs. 248, obra el escrito presentado por el Abg. Jorge A. Portillo, por el cual interpuso recurso de reposición y apelación en subsidio contra la providencia del 09 de noviembre de 2018, de fecha 15 de noviembre de 2018. A fs. 249, obra la providencia del 19 de noviembre de 2018 dictada por el magistrado Leonor González Portillo, por la cual dispuso “…No habiéndose violado el principio de trascendencia no existe indefensión y cumplido el acto procesal de la notificación (fs. 221) su finalidad, éste a lo resuelto por proveído de fecha 29 de octubre de 2019 (fs. 240 de autos) (…)”. En el cuadernillo caratulado “Recusación con expresión de causa formulado por el Abg. Guillermo Casco c/ los Magistrados Dres. Leonor González Portillo, Víctor Caroni y César Alfonso en los autos: Junta Municipal del Distrito de Corpus Cristi c/ los señores José Dejesus Martínez Peralta y Emerson Delgado Sboralski s/ Nulidad de las resoluciones Nº 01/2016 y 02/2016 y solicitud de Medida Cautelar de Urgencia”, se tiene: A fs. 05/07, obra el escrito presentado por el Abg. Guillermo Casco, en nombre y representación del Presidente de la Junta Municipal de la ciudad de Corpus Cristi, por el cual solicitó reconocimiento de personería, planteó recusación con causa, interpuso recurso de aclaratoria, solicitó suspensión del plazo para contestar la demanda y su ampliatoria, de fecha 24 de agosto de 2018. A fs. 16/17, obra el escrito de informe elevado por el magistrado Leonor González Portillo al Tribunal Superior de Justicia Electoral, en relación a la recusación con causa formulada por el Abg. Guillermo Casco, de fecha 27 de agosto de 2018. A fs. 20/21, obra el A.I. Nº 93/2018 dictado por el Tribunal Superior de Justicia Electoral, integrado por los Ministros Alberto Ramírez Zambonini, María Elena Wapenka y Jaime Bestard resolvieron “…1) NO HACER LUGAR a la recusación presentada por el abogado Guillermo Casco Espínola en representación del señor José Dejesús Martínez Peralta, contra los magistrados Leonor González Portillo, Víctor Ramón Caroni y César Alfonso (…)”. A fs. 24, obra la providencia del 10 de octubre de 2018 dictada por el Ministro Jaime José Bestard, por la cual dispuso la remisión de los autos al Tribunal Electoral de Guairá y Caazapá, atendiendo a lo resuelto por el A.I. Nº 93/2018 del 17 de septiembre de 2018. Iniciando con el estudio y análisis de la acusación, en el expediente judicial caratulado “Juan José Madariaga, Marite Balestro de Mello y Otros c/ la Municipalidad de Corpus Cristi s/ Acción Administrativa”, se atribuye en el primer punto del cuadro referencial al magistrado Leonor González Portillo, el haber remitido el incidente de recusación al Tribunal Superior de Justicia Electoral, y no al órgano competente que sería la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 609/1995 “Que reglamenta la Corte Suprema de Justicia”, y el artículo 25 del C.P.C. Conforme a ello, de las documentales anexadas al expediente del Jurado surge que, a fs. 173, el Abg. Guillermo Casco, en representación de la Intendencia de la Municipalidad de Corpus Cristi, planteó recusación contra los magistrados Alejandro Herrera, Myrian Cristaldo y Leonor González Portillo, siendo este último el magistrado acusado en esta instancia. Inmediatamente, a fs. 176, por providencia del 28 de agosto de 2018, el magistrado acusado se separó de seguir entendiendo en la causa y pasó los autos a la magistrada Mirian Cristaldo, formándose el respectivo cuadernillo de recusación. Siendo así la cuestión, para dilucidar si el magistrado acusado incurrió en mal desempeño de funciones, se debe determinar qué órgano es competente para estudiar y/o analizar la recusación con causa planteada contra miembros de Tribunales Electorales. En ese orden, es menester traer a colación el artículo 1° de la Ley N° 5207/2014 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 144 DE LA LEY N° 1.626/00 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, que dispone textualmente lo siguiente: “…Modificase el artículo 144 de la Ley N° 1.626/00 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, que queda redactado como sigue: “Art. 144.- Los tribunales electorales del país entenderán en los casos previstos en esta ley, cuando se trate de funcionarios municipales o de los gobiernos departamentales, y aquellas que pretendan ingresar a las instituciones públicas y sean beneficiarios de la Ley N° 2.479/04 ‘QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DE LA INCORPORACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD EN LAS INSTITUCIONES PÚBLICAS (…)”. De conformidad a la norma mencionada y transcripta, se establece claramente que el Tribunal Electoral es el órgano competente cuando se trate de acciones instauradas por funcionarios Municipales. Además de ello, es importante dejar expresa constancia de que, de las instrumentales que se tienen a la vista, no se observa que el acusador inadmitido haya objetado o impugnado la competencia del Tribunal Electoral. En estas condiciones, es decir, teniendo en cuenta que, en este punto, la competencia para entender en el juicio que es objeto de la acusación inadmitida, corresponde a los Tribunales Electorales, resulta de vital importancia consignar lo que establece la norma contenida en el artículo 6, inciso e), de la Ley Nº 635/95 “QUE REGLAMENTA LA JUSTICIA ELECTORAL”, la cual textualmente dispone cuanto sigue: “…Artículo 6º.- Deberes y atribuciones. Son deberes y atribuciones del Tribunal Superior de Justicia Electoral: …e) Entender en las recusaciones e inhibiciones de los miembros del mismo Tribunal y de los Tribunales Electorales (…)”. Es decir, de esto se desprende, claramente, que es deber y atribución del Tribunal Superior de Justicia Electoral entender en las recusaciones e inhibiciones de los Tribunales electorales, razón por la cual, es dicho órgano el competente para entender y resolver en esas cuestiones, y no otro, lo que significa, en otras palabras, que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no sería, en rigor, el órgano competente entender y resolver en las cuestiones relacionadas con las recusaciones e inhibiciones de los miembros de los Tribunales Electorales. En síntesis, se tiene que, la demanda fue planteada por concejales municipales contra la Municipalidad de Corpus Cristi conforme se verifica en el escrito inicial obrante a fs. 15 de autos, lo que, en virtud al artículo 1° de la Ley N° 5207/2014 “QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 144 DE LA LEY N° 1.626/00 “DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”, determina, primeramente, la competencia por razón de la materia del Tribunal Electoral para entender en acciones de esta naturaleza; y, en segundo término, se tiene que el artículo 6, inc. e), de la Ley 635/95, establece expresamente que el Tribunal Superior de Justicia Electoral es el órgano encargado de entender y resolver sobre las recusaciones planteadas contra los miembros del Tribunal Electoral. Por todo ello, se observa que la conducta del magistrado acusado se ajusta a lo que dispone el artículo 6, inciso e), de la Ley 635/95, al remitir la recusación al Tribunal Superior de Justicia Electoral, el cual finalmente analizó y resolvió por A.I. 98/2018, rechazar la recusación con causa planteada por el Abg. Guillermo Casco contra los magistrados Alejandro Herrera, Miriam Cristaldo y Leonor González Portillo. En definitiva, por todo lo expuesto, no se observan indicios de mal desempeño funcional del magistrado acusado, en lo que respecta a este punto. Por otro lado, en el expediente judicial caratulado “Junta Municipal del Distrito de Corpus Cristi c/ los señores José Dejesus Martínez Peralta y Emerson Delgado Sboralski s/ Nulidad de las resoluciones Nº 01/2016 y 02/2016 y solicitud de Medida Cautelar de Urgencia”, se atribuye en el segundo y último punto del cuadro referencial al magistrado Leonor González Portillo, no haber resuelto el recurso de aclaratoria del oficio Nº 153/2018, ni haber dispuesto la suspensión del plazo para contestar la demanda y su ampliatoria, sino que, al contrario, dio trámite a la siguiente etapa procesal del juicio ordenando la apertura de la causa a prueba, vulnerando con su actuación el principio de la defensa en juicio. De las constancias procesales se verifica que, por escrito obrante a fs. 222/224, se presentó a tomar intervención el Abg. Guillermo Casco, en nombre y representación del demandado, Sr. José de Jesús Martínez, en carácter de Presidente de la Junta Municipal de la ciudad de Corpus Cristi, a plantear recusación con causa contra los magistrados Leonor González, Víctor Caroni y César Alfonso, a interponer recurso de aclaratoria contra el oficio Nº 153/2018 y, por último, a solicitar suspensión del plazo para contestar la demanda y su ampliatoria. En consecuencia, dichos magistrados se separaron de seguir entendiendo en la causa, remitiéndose los autos a la segunda sala. Luego, por A.I. Nº 93 del 17 de septiembre de 2018, el Tribunal Superior de Justicia Electoral resolvió rechazar la recusación pateada por el Abg. Guillermo Casco, por ello, el magistrado acusado, por providencia del 12 de octubre de 2018, tuvo por recibido el incidente de recusación y dispuso la procesión del proceso, previa notificación a las partes. En ese orden, primeramente, en relación al recurso de aclaratoria interpuesto, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 387 del Código Ritual que dispone cuanto sigue “…Art. 387.- Objeto de la aclaratoria. Las partes podrán, sin embargo, pedir aclaratoria de la resolución al mismo juez o tribunal que la hubiere dictado…”, igualmente el artículo 388 del mismo cuerpo legal establece lo siguiente “…388.- Plazo para pedirla y para resolverla. La aclaratoria deberá pedirse dentro de tercero día de notificada la resolución, y deberá resolverse, sin sustanciación alguna, en el plazo de tres días. Su interposición suspende el plazo para deducir otros recursos (…)”. De ambas normas claramente se infiere, que el recurso de aclaratoria se debe interponer contra resoluciones judiciales (providencias, autos interlocutorios y sentencias definitivas) y, en este caso, fue interpuesto contra el oficio Nº 153/2018, lo que, de hecho, no procede procesalmente; y, además, que la interposición del recurso de aclaratoria suspendería, en su caso, el plazo para interponer otros recursos, mas no el plazo para contestar la demanda. Por otra parte, con respecto al pedido de suspensión del plazo para contestar la demanda y su ampliatoria, el magistrado acusado resolvió dicho pedido, por providencia del 29 de octubre de 2018, expresando lo siguiente: “…Habiéndose cumplido su finalidad la notificación, desestímese el pedido de suspensión del plazo para contestar la demanda (…)”, sin que la misma haya sido objeto de recursos por las partes, ni de incidente alguno, es decir que, dicha providencia adquirió firmeza, todo esto, de conformidad a las constancias que se tienen a la vista. Luego, y en consecuencia a lo consignado en el párrafo anterior, por providencia del 09 de noviembre de 2018, el Juez Leonor González dispuso la apertura a prueba de la causa, previo informe de la actuaria judicial obrante a fs. 241, en el cual informó cuanto sigue “… se dispuso la notificación de la demanda y su ampliación, notificándose la parte demandada en fecha 21 de agosto de 2.018 (los Sres. Emerson Delgado y José de Jesús Martínez Peralta), según constancia obrante de fs. 212 al 213 vlto. De autos; no habiendo contestado la demanda los mismos, estando vencido el plazo con exceso a la fecha (…)”. Cabe destacar, que la apertura a prueba fue dispuesta porque -como se expresó anteriormente- la providencia que resolvió desestimar el pedido de suspensión del plazo para contestar la demanda y su ampliación, quedó firme. Es por todo ello por lo que, conforme al análisis pormenorizado que antecede, no se observan indicios que ameriten el inicio de un enjuiciamiento oficioso al magistrado acusado por este segundo hecho atribuido, más aún si se tiene en cuenta que el proceso se desarrolló con la activa participación de las partes. Consecuentemente, los elementos de convicción citados en los párrafos anteriores, permiten concluir que no surgen elementos de sospecha razonable de mal desempeño funcional del magistrado Leonor González Portillo, Miembro del Tribunal Electoral y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Guairá y Caazapá, por los hechos atribuidos en la acusación inadmitida, razón por la cual, no corresponde iniciar el enjuiciamiento oficioso del mismo.

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