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Causa Nº 339/2019: “Mirna Amada Báez Moline c/ Abg. Irma Concepción Arias Báez, Agente Fiscal de la Unidad N° 03 de la ciudad de San Estanislao, Sede Fiscal del Departamento de San Pedro s/ Denuncia”.
A.I. N°.......
Asunción, 04 de agosto de 2020.
VISTO: La presente denuncia, y;
CONSIDERANDO:
Que, se trata de una denuncia formulada por la Abg. Mirna Amada Báez Moline contra la Agente Fiscal Abg. Irma Concepción Arias Barreto, por su actuación en la causa penal N° 2192/2016 caratulada: ‘Miguel Ángel Ruiz s/ Robo Agravado en la calle 1000 Bertoni – San Estanislao”; y en la causa penal N° 2076/2020 caratulada: ‘Ministerio Público c/ Mirna Báez Moline s/ Testimonio Falso en San Estanislao”.
Análisis de admisibilidad de la presentación. En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009 la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma.
Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. Se atribuye a la Agente Fiscal Abg. Irma Concepción Arias Barreto, cuanto sigue:
Habría incumplido lo establecido en el artículo 290 del Código Procesal Penal.
No habría realizado diligencias fundamentales para el esclarecimiento del hecho y, en consecuencia, habría formulado acusación sin los elementos suficientes para lograr una condena.
Habría realizado el alegato final y solicitado al Tribunal de Sentencia la remisión al Ministerio Público de las constancias de un supuesto hecho punible de testimonio falso.
El extracto de los antecedentes documentales traídos a la vista, en la causa penal “Miguel Ángel Ruiz s/ Robo Agravado en la calle 1000 Bertoni – San Estanislao”, destaca lo siguiente:
El 05 de noviembre del 2016, la Comisaría 8va de San Estanislao comunicó al Agente Fiscal de turno. Abg. Eugenio Ocampos, la comisión de un hecho punible contra la propiedad de las personas (Robo Agravado).
El 08 de noviembre del 2016, la Agente Fiscal Irma Arias comunicó al Juzgado Penal de Garantías el inicio de la investigación.
El 17 de noviembre del 2016, compareció la víctima Mirna Amada Báez Moline, a prestar declaración testifical y ratificarse en su denuncia en sede del Ministerio Público.
Por Oficio N° 394/2017 del 27 de marzo del 2017, la Agente Fiscal solicitó a la empresa Personal S.A. informe la identificación del número de IMEI, titular, ubicación de antenas de origen y de destino, coordenadas y datos del titular del contacto.
El 27 de abril del 2017, se comunicó a la Agente Fiscal la aprehensión del señor Ramón Saguier Cristaldo Espínola y recuperación de objeto denunciado como robado (celular).
Por Resolución Fiscal N° 35/17 del 27 de abril del 2017, la Agente Fiscal ordenó la libertad del aprehendido.
Acta de manifestación del 28 de marzo del 2017, en la cual la víctima Mirna Amada Báez Moline llega a un acuerdo resarcitorio con el aprehendido en poder de quien se encontró el celular que había sido objeto de robo.
El 11 de mayo del 2017 se labró acta de entrega del celular recuperado del poder de Ramón Saguier Cristaldo Espínola.
Por Resolución N° 46 del 16 de mayo del 2017, la Agente Fiscal ordenó la detención preventiva de Miguel Ángel Ruiz, identificado por la víctima como el autor del robo a mano armada.
El 18 de mayo del 2017, la Agente Fiscal formuló Imputación N° 46 contra Miguel Ángel Ruíz.
Por Requerimiento Fiscal N° 43 del 18 de mayo del 2017, la Agente Fiscal requirió la prisión preventiva contra Miguel Ángel Ruíz.
Por A.I. N° 1145 del 28 de junio del 2017, la Jueza Penal de Garantías decretó la prisión preventiva de Miguel Ángel Ruíz
El 03 de agosto del 2017 prestó declaración indagatoria, el imputado Ramón Saguier Cristaldo.
La Dirección de Migraciones informó a la Agente Fiscal que el imputado Miguel Ángel Ruiz registró salida del país el 05/11/2016 a las 19:27:04 e ingreso de vuelta al Paraguay el 16/12/2016 a las 12:17:51.
Por A.I. N° 1963 del 02 de noviembre del 2017 la Juez Penal de Garantías hizo lugar a la prórroga ordinaria solicitada por la Agente Fiscal.
El 08 de diciembre del 2017 la Agente Fiscal formuló acusación contra Miguel Ángel Ruíz por el hecho punible de robo agravado.
Por A.I. N° 2151 del 26 de septiembre del 2018, la Jueza Penal de Garantías resolvió admitir la acusación y elevar la causa a Juicio Oral y Público.
Por S.D. N° 96 del 11 de julio del 2019 el Tribunal de Sentencia de la Circunscripción Judicial de San Pedro del Ycuamandyyú resolvió absolver de culpa y pena a Miguel Ángel Ruíz.
Con referencia al primer punto, se atribuye a la Agente Fiscal, Abg. Irma Arias, haber incumplido lo establecido en el artículo 290 del Código Procesal Penal, al no comunicar al Juez Penal de Garantías dentro del plazo de seis horas el inicio de la investigación. Sin embargo de las constancias en autos, se constata que la denuncia había sido comunicada por el Comisario Marcos Meza a la Unidad Fiscal de Turno, a cargo del Agente Fiscal Abg. Eugenio Ocampos, en fecha 06 de noviembre de 2016. Seguidamente, en fecha 08 de noviembre de 2016, se observa que la Agente Fiscal Irma Arias, como primera intervención en la causa, comunicó el inicio de la investigación al Juez Penal de Garantías.
En ese sentido, si bien en las documentales traídas a la vista no surge claramente en qué momento se recibe la comunicación policial de la denuncia en la Unidad Penal a cargo de la Agente Fiscal Abg. Irma Arias; se colige que en el lapso ocurrido entre la recepción por el Ministerio Público de la denuncia formulada en sede policial y la comunicación del inicio de la investigación efectuada por la agente fiscal al juzgado penal de garantías, no se realizó diligencia alguna que pudiera implicar la inobservancia de garantías procesales, razón por la cual no se constata indicios de mal desempeño de funciones.
En cuanto al segundo motivo señalado en el cuadro referencial, se sindica a la agente fiscal, no haber realizado diligencias fundamentales para el esclarecimiento del hecho y, en consecuencia, haber acusado sin los elementos suficientes para lograr una condena. Al respecto, del estudio de los autos se constata que, la Agente Fiscal, Abg. Irma Arias, realizó varias diligencias tendientes para la dilucidación del hecho, tales como: las testificales de los señores Ramón Saguier Cristaldo Espínola, Agustín Morel Lezcano, Fredy Roberto Fretes Fernández, Marcelino Aginaga Giménez, Daniela Villamayor, Ignacio Espinola y de la propia víctima Mirna Amada Báez Moline, así como pruebas documentales y de informes.
Se observa además que, entre los elementos probatorios colectados, se obtuvo la declaración de la víctima en sede fiscal quien refirió haber reconocido plenamente al asaltante en la persona del acusado Miguel Ángel Ruíz, a través de fotografías que le fueron exhibidas por el Departamento de Criminalística, elemento que fue ofrecido y sirvió de base para la acusación formulada por la agente fiscal.
Ahora bien, lo concreto es que la etapa intermedia es la instancia prevista para el control horizontal de la investigación desplegada durante la etapa preparatoria y del requerimiento conclusivo formulado por el Ministerio Público, y, es ahí donde el juez penal de garantías, luego de oír las posiciones y planteos de las partes en una audiencia oral y pública, resuelve si admite total o parcialmente el requerimiento formulado por el acusador o hace lugar a los planteamientos de la defensa; y, en este caso en particular, la Jueza Penal de Garantías, Abg. Rosa Talavera González, a través del A.I. N° 2151 del 26 de setiembre de 2018, admitió totalmente la acusación y resolvió elevar la causa a Juicio Oral y Público. Por tanto, se denota que, la acusación formulada pasó por el control jurisdiccional, órgano que concluyó que existían elementos y aspectos probatorios suficientes para que sean examinados y debatidos en el marco de un Juicio Oral y Público.
Por otra parte, cabe indicar que, del estudio de la sentencia definitiva se verifica que, a raíz de los elementos colectados en la etapa investigativa, desarrollados y expuestos en el juicio oral y público, el Tribunal tuvo por probado el hecho punible de robo agravado. Pero, en vista a qué la propia víctima, la testigo presencial propuesta por el Ministerio Público, al momento de prestar declaración ante el Tribunal de Sentencia manifestó: “…y que no recuerda quien la agredió y al ser consultada en forma directa si fue Miguel Ángel Ruíz el que le estiró la cartera y el celular, dijo que no recuerda…”., la agente fiscal no tuvo otra opción que solicitar la absolución del acusado por no poder demostrar la autoría del hecho por el señor Miguel Ángel Ruiz, razón por la cual, el Tribunal consideró que no existía un nexo causal que sindique al acusado como el autor del hecho de robo agravado, por lo que resultó absuelto de culpa y pena. Con lo cual, esta situación no puede ser atribuible a la Agente Fiscal, pues fue producto de las declaraciones contradictorias de un testigo propuesto por su parte –víctima del hecho- en pleno desarrollo del Juicio Oral y Público, por lo que no se constatan indicios suficientes de mal desempeño de funciones por parte de la agente fiscal.
Con referencia al tercer motivo, en donde se le atribuye haber solicitado al Tribunal de Sentencia la remisión al Ministerio Público de las constancias por encontrarse ante un supuesto hecho punible de testimonio falso, de las constancias de autos surge que en la audiencia testifical y la ratificatoria, la víctima, en sede del Ministerio Público, se mantuvo firme sindicando al acusado Miguel Ángel Ruíz como autor del hecho punible de robo agravado. Sin embargo, tales testimonios prestados en sede fiscal, durante el Juicio Oral y Público, fueron claramente contradichos por la misma, quien testificó no recordar quién la agredió y no reconocer a Miguel Ángel Ruíz como autor del asalto que había sufrido.
Ante esta patente contradicción víctima, quien además se trataba de una funcionaria fiscal, la Agente Fiscal solicitó la remisión de la causa para que sea investigado el supuesto hecho punible de falso testimonio, lo cual fue ordenado por el Tribunal de Sentencia en su numeral siete (7) de la sentencia dictada, por lo cual, tampoco se visualizan indicios de mal desempeño de funciones por parte de la Agente Fiscal con relación a este punto.
Con relación a las actuaciones de la Agente Fiscal, Abg. Irma Arias Barreto, en la causa penal caratulada: “Ministerio Público c/ Mirna Báez Moline s/ Testimonio Falso en San Estanislao”, se le atribuye lo siguiente:
No se habría apartado en la causa, a pesar de haber tenido causal de inhibición, conforme con el artículo 57 del CPP.
Habría formulado acta de imputación, sin cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 302 del CPP.
No habría citado a prestar declaración indagatoria previa a la procesada antes de la formulación del acta de imputación.
No se habría inhibido a pesar de hallarse inmersa en una causal de inhibición con el abogado de la Defensa Técnica.
El extracto de los antecedentes documentales traídos a la vista, en la causa penal caratulada: “Ministerio Público c/ Mirna Báez Moline s/ Testimonio Falso en San Estanislao”, se destaca lo siguiente:
Por S.D. N° 11 de julio del 2019, el Tribunal de Sentencia de San Pedro de Ycuamandyyú, resolvió absolver a Miguel Ángel Ruíz y en su numeral 07 remitió los antecedentes de la causa al Ministerio Público, específicamente la declaración testimonial de Mirna Báez Moline.
El 31 de julio del 2019 la Agente Fiscal Irma Arias comunicó al Juzgado Penal de Garantías el inicio de la investigación por declaración falsa.
El 23 de agosto del 2019 la Agente Fiscal formuló acta de imputación contra Mirna Báez Moline.
Por Requerimiento Fiscal N° 150/2019 la Agente Fiscal requirió medidas alternativas a la prisión preventiva para la imputada.
El 23 de agosto del 2019 el Abg. Mario Duré solicita intervención en el carácter de abogado defensor de la imputada.
Por Resolución Fiscal N° 137/19 del 28 de agosto del 2019 la Agente Fiscal Irma Arias procedió a inhibirse de entender en todas las causas en las que el Abogado Mario Duré Villar intervenga.
Por A.I. N° 1659 del 10 de septiembre del 2019 la Juez Penal de Garantías tuvo por recibido el Acta de Imputación contra Mirna Báez Moline.
El 17 de septiembre del 2019 la imputada interpuso el recurso de Apelación General contra el A.I. N° 1659.
El 24 de septiembre del 2019 la imputada interpuso el incidente de nulidad contra el acta de imputación.
EL 18 de noviembre del 2019 compareció en sede fiscal la imputada a prestar declaración indagatoria.
El 22 de noviembre del 2019 el Agente Fiscal Rusbell Benítez solicitó prórroga ordinaria al Juzgado Penal de Garantías.
Por A.I. N° 11 del 08 de enero del 2010 el Juez Penal de Garantías hizo lugar a la solicitud de prórroga ordinaria.
Con respecto al primer motivo señalado en el cuadro referencial, en donde se atribuye a la agente fiscal no haberse apartado en la causa, a pesar de contar con causal de inhibición de acuerdo al artículo 57 del CPP. Al respecto, el hecho que la Agente Fiscal, fue quien llevó adelante la investigación y formuló acusación en la causa de robo agravado, no es óbice para que la misma pudiera investigar el supuesto hecho punible de falso testimonio que surgiera de las declaraciones prestadas por quien fuera la víctima del robo agravado, teniendo en cuenta que el artículo 57 del Código Procesal Penal, no especifica concretamente como causal de inhibición este hecho puntual. Cabe además señalar que, si existía alguna duda o discusión respecto a la intervención de la agente fiscal, la denunciante poseía los resortes procesales para cuestionarlo, sin embargo no surge que haya planteado recusación alguna contra la representante del Ministerio Público. Por último, se observa que la agente fiscal, posterior a la intervención del Abogado defensor Mario Dure, decidió inhibirse, por encontrarse comprendida dentro de las causales previstas en el artículo 57 del CPP con relación al mismo. Por tanto, conforme con las argumentaciones precedentes, no se encuentran elementos de mal desempeño de funciones con respecto a este punto.
En cuanto al segundo motivo expuesto en el cuadro de referencia, se atribuye a la agente fiscal haber formulado imputación sin contar con elementos de sospechas; en tal sentido, el artículo 302 del Código Procesal Penal, taxativamente indica cuales son los elementos a ser reunidos en conjunto para proceder a requerir imputación por el Ministerio Público y en el referido requerimiento fiscal obrante en autos se observa: a) la identificación del supuesto autor; b) el relato sucinto del hecho, señalando un nexo causal como hipótesis de su teoría inicial del caso entre el hecho reputado delictivo y la atribución como supuesto autor al sindicado, y; c) la previsión de un plazo dentro del máximo fijado para la Etapa Preparatoria. Se trata pues, de una evaluación preliminar de los datos y elementos colectados por los Agentes Fiscales y en los que se constata una denuncia también fundada que como tal no puede pasar por alto un funcionario encargado de la investigación de hechos punibles. La discrepancia con la sindicación es lo que se erige en la base del supuesto mal desempeño funcional y se pretende que el Acta de Imputación se constituya en una suerte de conclusión de la Fiscalía, cuando que por virtud del artículo 302 del ritual penal es el inicio formal de la Etapa Preparatoria en el que requiere la sospecha del hecho y la vinculación de los imputados en calidad de autor o partícipe; más de estas exigencias legales no se visualizan en las normas rituales, por lo que el ensayo de que se deben tener pruebas para imputar, es una aseveración que no se ubica contextualmente en el tiempo de la investigación. El conocido procesalista José Ignacio Cafferata Nores en su obra “La Prueba en el Proceso Penal” al evaluar los “Estados intelectuales del Juez respecto a la verdad”, discrimina tres estadios mentales que se conectan con el avance de la adquisición del caudal informativo para constituirse, finalmente, en la prueba que será producida y valorada en el juicio oral y público. Y señalaba que para iniciar un proceso penal –cualquiera sea la modalidad adoptada por el legislador- se requería cuanto menos una sospecha razonable de la existencia de un hecho penalmente relevante y la conexión de esa conducta con el sospechoso, utilizando la expresión sospecha razonable y que el Código Procesal Penal lo acoge en la lectura del art. 302 cuando dice que deben existir “sospechas”, lo de razonable es un agregado lógico del sistema republicano de gobierno que exige que todos los actos públicos se funden en el principio de razonabilidad. Al culminar la investigación fiscal, el avance intelectivo por efecto de la información adquirida en el decurso de aquélla, se convierte de sospecha razonable a probabilidad afirmativa de que el acusado –en este caso- es autor o partícipe del delito, y, finalmente la información convertida en prueba en un juicio oral y público es lo que motiva su producción y valoración a cargo del tribunal de sentencia para que emita una sentencia definitiva de absolución o culpabilidad, según si la probabilidad se pudo convertir en certeza afirmativa, ya que si no se pudo superar ese escollo que se constituye en una valla protectora de la presunción de inocencia, los magistrados deben absolver. ¿Por qué nos parecen importantes estas reflexiones brindadas por el conocido procesalista Cafferata Nores? Porque se insiste reiteradamente que el Acta de Imputación debe contener una suerte de cuasi-certeza de que el sindicado es responsable del hecho punible, cuando que en realidad –según pudimos reflexionar- se trata de una sospecha razonable que sostiene un fiscal y que promete para ello investigar por un lapso prefijado en la ley, a cuyo término debe concluir bajo criterios de objetividad si su sospecha –mediante la acumulación de datos y elementos informativos- le permiten sostener que la convirtió en una probabilidad afirmativa que es el estadio mental que el acusador público debe inspirar al exponer sus motivaciones de la acusación. Nada más que esto. Si el fiscal que interviene en la causa señala unos indicios que le permiten construir la sospecha razonable y sobre dicha base sindicar en calidad de autor o partícipe al imputado, la exigencia del art. 302 del ritual penal está cumplida y el imputado dispone de todos los derechos y facultades para rebatir la teoría del caso esgrimida por el órgano requirente sin cortapisa alguna, por lo cual no podemos vislumbrar un acto de mal desempeño de funciones en la Agente Fiscal.
En cuanto al tercer motivo del cuadro de referencia, en que se sindica a la Agente Fiscal haber imputado sin llamar previamente a la sindicada del hecho a prestar declaración indagatoria, entendemos que la Agente Fiscal obró dentro de las facultades legales y conforme con el artículo 16 de la Constitución Nacional, pues, del examen de autos, se constata que la defensa de la imputada en todo momento ha intervenido activamente en el proceso. Ahora bien, respecto del hecho concreto de que la procesada no prestó declaración indagatoria previa a la imputación conviene señalar que, conforme con el artículo 350 del CPP, tal exigencia se da para la formulación de una acusación por parte del Ministerio Público, para lo cual sí se requiere haber dado previamente oportunidad suficiente al procesado para que ejerza su defensa material mediante la declaración indagatoria. Sin embargo, ello no constituye una exigencia para la formulación de la imputación, cuya notificación, recordemos, es uno de los requerimientos iniciales que puede formular el Ministerio Público, consecuentemente, no se encuentran elementos de sospecha de mal desempeño de funciones con relación a la Agente Fiscal.
En cuanto al cuarto y último motivo, donde la agente fiscal no se habría inhibido de la causa, a pesar de encontrarse inmersa en una causal de inhibición con el abogado de la defensa técnica, de las constancias en autos, se pudo visualizar que la agente fiscal, al percatarse que el defensor técnico era un profesional de derecho con quien tenía causales de inhibición, obró apartándose de la causa por Resolución Fisca N° 137 de fecha 28 de agosto de 2019. Por tanto, tampoco se observan elementos de mal desempeño de funciones con relación a este punto.
En conclusión, conforme con los argumentos precedentes, al no encontrarse indicios fácticos que permitan presumir la existencia de mal desempeño funcional, corresponde no hacer lugar al enjuiciamiento oficioso de la Agente Fiscal Irma Arias.