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Proyecto o dictamen

A. I. - Jueza Karen Leticia González

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa N° 338/2020: “María Victoria Arias Amarilla c/ Abg. Karen Leticia González Orrego, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del 17° Turno, Circunscripción Judicial de la Capital s/ Denuncia”. A.I. Nº……. Asunción, 2 de noviembre de 2021.- VISTO: El escrito de denuncia presentado en fecha 19 de noviembre de 2020, por la señora María Victoria Arias contra la Abg. KAREN LETICIA GONZÁLEZ ORREGO, Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Séptimo Turno, Circunscripción Judicial de la Capital, por su actuación en los expedientes judiciales caratulados: “Walterio Eduardo Monferrato c/ María Victoria Arias de Monferrato s/ Reivindicación” y “María Victoria Arias Amarilla c/ Walterio Eduardo Monferrato s/ Retención de inmueble”; y, CONSIDERANDO: Cuestión previa: En atención a la promulgación y publicación de la Ley N.° 6814/2021 que, en su artículo 50, deroga la Ley N.° 3759/2009, resulta de vital importancia aclarar que, aquella –Ley N.° 6814/2021-, en su artículo 48, textualmente, dispone: “Los expedientes formados durante la vigencia de la Ley N° 3759/2009 “QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL ENJUICIAMIENTO Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS Y DEROGA LAS LEYES ANTECEDENTES”, seguirán su trámite hasta dictar resolución que ponga fin al procedimiento conforme con las disposiciones de ese cuerpo normativo”. En estas condiciones, y teniendo en cuenta que el presente expediente fue formado durante la vigencia de la Ley N.° 3759/2009, pues, la denuncia fue presentada durante la vigencia de la misma, de conformidad al referido artículo 48 de la Ley N.° 6814/2021, esta causa debe ser tramitada hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, en virtud a la normativa contenida en la primera de las citadas leyes, es decir, la Ley N.° 3759/2009. Análisis de admisibilidad de las presentaciones. ¿Es admisible la denuncia? En atención al artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible, pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado la presentación de una acusación contra magistrados o agentes fiscales y no la presentación de una denuncia, por lo que no corresponde admitir la misma. Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. De los antecedentes puestos a conocimiento del Jurado, se extracta como conducta relevante a los efectos del mencionado precepto, cuanto sigue: No haberse apartado de entender en los juicios, por decoro y delicadeza, a pesar de que uno de los abogados litigantes, específicamente el abogado de la adversa de la denunciante inadmitida, es el esposo de la Actuaria Judicial de una de las secretarías del juzgado, incurriendo con ello en parcialidad manifiesta. Cronología Fáctica: En el expediente judicial caratulado: “Walterio Eduardo Monferrato c/ María Victoria Arias de Monferrato s/ Reivindicación”, se tiene: A fs. A fs. 26/31. Escrito presentado por Walterio Eduardo Monferrato, bajo patrocinio de abogado, por el cual promovió demanda ordinaria de reivindicación contra María Victoria Arias Amarilla. A fs. 39. Providencia del 03 de mayo de 2019, por la cual la Jueza Karen Leticia González Orrego tuvo por recibido los autos. A fs. 44. Escrito presentado por el abogado Andrés Simón Flecha, por el cual solicitó intervención en calidad de representante convencional y modificó el escrito inicial de demanda, entre otros. A fs. 46. Providencia del 20 de mayo de 2019, por la cual la Jueza Karen Leticia González Orrego resolvió, entre otras cosas, reconocer la personería del recurrente, tener por iniciada la demanda por reivindicación de inmueble promovida por Walterio Eduardo Monferrato contra María Victoria Arias Amarilla, correr traslado de la misma y decretar la medida cautelar de anotación de litis sobre el inmueble objeto del juicio. A fs. 52. Acta de constitución del Juzgado en el inmueble objeto del juicio, individualizado como Finca Nº 9224, Cta. Cte. Ctral. Nº 12-629-06 del Distrito de San Roque. A fs. 54. Cédula de notificación del 12 de junio de 2019, en la cual consta la notificación realizada a María Victoria Arias de Monferrato de la Providencia del 20 de mayo de 2019. A fs. 55. Informe de la Ujier Nabili Barceló, en el cual consta la notificación realizada a la demandada. A fs. 62. Providencia del 30 de julio de 2019, por la cual la Jueza Karen Leticia González Orrego resolvió dar por decaído el derecho que ha dejado de usar la demandada para contestar la demanda, declararse competente para entender en la litis y ordenar la apertura de la causa a prueba. A fs. 77. Escrito presentado por el abogado Andrés Simón Flecha, por el cual se dio por notificado de la Providencia del 30 de julio de 2019, ofreció pruebas y solicitó el diligenciamiento de las mismas. A fs. 79/80. Escrito presentado por María Victoria Arias, bajo patrocinio de abogado, por el cual se dio por notificada, ofreció pruebas para que sea admitidas y solicitó el diligenciamiento de las mismas. A fs. 81. Providencia del 06 de marzo de 2020, por la cual la Jueza Karen Leticia González Orrego resolvió admitir las pruebas ofrecidas por la parte actora y fijar fecha de audiencia para que comparezca María Victoria Arias a los efectos de absolver posiciones. A fs. 82. Providencia del 06 de marzo de 2020, por la cual la Jueza Karen Leticia Orrego González resolvió admitir por noticia contraria las pruebas ofrecidas por la parte demandada. A fs. 126. Providencia del 29 de julio de 2020, por la cual la Jueza Karen Leticia González Orrego resolvió ordenar el cierre del periodo probatorio así como la agregación de las pruebas producidas. A fs. 127/129. Escrito presentado por el abogado Andrés Simón Flecha, por el cual presentó alegatos de bien probado. A fs. 131/132. Escrito presentado por María Victoria Arias Amarilla, bajo patrocinio de abogado, por el cual presentó alegatos de bien probado. A fs. 136. Providencia del 20 de agosto de 2020, por la cual la Jueza Karen Leticia González Orrego llamó “autos para sentencia”. En el expediente judicial caratulado: “Informe de Rec. c/ causa en los autos: Walter Eduardo Monferrato c/ María Victoria de Monferrato s/ Reivindicación”, se tiene: A fs. 8/9. Informe del 23 de noviembre de 2020, por el cual la Jueza Karen Leticia González Orrego elevó informe al Tribunal de Apelaciones con relación a la recusación deducida en su contra por María Victoria Arias Amarilla. A fs. 13/15. A.I. Nº 28 del 20 de enero de 2021, por el cual el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Sexta Sala, resolvió, entre otras cosas, rechazar la recusación con expresión de causa deducida por María Victoria Arias Amarilla contra la Jueza Karen Leticia González Orrego. En el expediente judicial caratulado: “María Victoria Arias Amarilla c/Walterio Eduardo Monferrato s/ Retención de Inmueble”, se tiene: 1°.-A fs. 113/119. Escrito presentado por María Victoria Arias Amarilla, bajo patrocinio de abogado, por el cual promovió demanda de retención de inmueble por cobro de mejoras y otros. 2°.-A fs. 120. Providencia del 27 de agosto de 2019, por la cual el Juez Helmut Fortlage resolvió, entre otras cosas, tener por iniciada la demanda ordinaria por retención de inmueble por cobro de guaraníes por mejoras que promovió María Victoria Arias Amarilla contra Walterio Eduardo Monferrato. 3°.-A fs. 133/135. Escrito presentado por Walter Eduardo Monferrato, bajo patrocinio de abogado, por el cual contestó la demanda promovida y se opuso a la medida cautelar solicitada. 4°.-A fs. 167. Providencia del 23 de octubre de 2019, por la cual la Jueza Karen Leticia González Orrego tuvo por recibido los autos. 5°.-A fs. 173. Providencia del 06 de febrero de 2020, por la cual Karen Leticia González Orrego resolvió, entre otras cosas, declararse competente para entender en la litis y ordenar la apertura de la causa a prueba. 6°.- A fs. 174/175. Escrito presentado por María Victoria Arias Amarilla, bajo patrocinio de abogado, por el cual ofreció pruebas y solicitó la admisión así como el diligenciamiento de las mismas. 7°.-A fs. 176. Escrito presentado por Walterio Eduardo Monferrato, bajo patrocinio de abogado, por el cual ofreció pruebas y solicitó la admisión así como el diligenciamiento de las mismas. 8°.-A fs. 178. Providencia del 17 de febrero de 2020, por la cual la Jueza Karen Leticia González Orrego resolvió, entre otras cosas, admitir las pruebas ofrecidas por la parte actora y fijar fecha para audiencia de absolución de posiciones. 9°.-A fs. 179. Providencia del 17 de febrero de 2020, por la cual la Jueza Karen Leticia González Orrego resolvió, entre otras cosas, admitir con noticia contraria las pruebas ofrecidas por la parte demandada y fijar fecha para audiencia de declaración testimonial. 10°.-A fs. 232. Providencia del 30 de setiembre de 2020, por la cual la Jueza Karen Leticia González Orrego resolvió, entre otras cosas, ordenar el cierre del periodo probatorio. 11°.-A fs. 234. Escrito presentado por María Victoria Arias, bajo patrocinio de abogado, por el cual presentó sobre cerrado para alegatos. 12°.-A fs. 237/240. Escrito presentado por el abogado Andrés Simón Flecha, en representación de Walter Eduardo Monferrato, por el cual presentó alegato de bien probado. 13°.-A fs. 243. Providencia del 16 de noviembre de 2020, por la cual la Jueza Karen Leticia González Orrego resolvió llamar “autos para sentencia”. En el expediente judicial caratulado: “Informe de Rec. c/ causa en los autos: María Victoria Arias c/ Walterio Eduardo Monferrato s/ Ret. de Inmueble”, se tiene: A fs. 10/11. Informe del 19 de noviembre de 2020, por el cual la Jueza Karen Leticia González Orrego elevó informe al Tribunal de Apelaciones con relación a la recusación deducida en su contra por María Victoria Arias Amarilla. A fs. 14/16. A.I. Nº 763 del 28 de diciembre de 2020, por la cual el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Capital, Tercera Sala, resolvió, entre otras cosas, rechazar la recusación con expresión de causa deducida por María Victoria Arias Amarilla contra la Jueza Karen Leticia González Orrego. En cuanto al único hecho atribuido a la jueza en el escrito de la denuncia inadmitida, de la lectura del mismo, se desprende que la denunciante inadmitida sostiene que, aquella –la jueza-, debió excusarse de seguir entendiendo en los juicios en razón de que uno de los abogados litigantes es el esposo de la Actuaria Judicial de una de las secretarías de su juzgado, y que, al no hacerlo, habría incurrido en mal desempeño funcional por parcialidad manifiesta. Al respecto, es menester señalar, en principio, que las causales objetivas de excusación están previstas en el artículo 20 del Código Procesal Civil, el cual, textualmente, dispone cuanto sigue: “Art.20.- Causas de excusación. Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandantes o letrados, en alguna de las siguientes relaciones: a) parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado, o del segundo por afinidad; b) interés, incluidos los parientes en el mismo grado, en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad, salvo que la sociedad fuera anónima; c) pleito pendiente, comprendidos dichos parientes; d) ser acreedor, deudor o fiador; e) ser, o haber sido, denunciante o acusador, o denunciado o acusado ante los tribunales; f) haber sido defensor, o haber emitido opinión o dictamen, o dado recomendaciones acerca del pleito, antes o después de comenzado; g) haber recibido el juez, su cónyuge, sus padres o sus hijos, beneficio de importancia de alguna de las partes, antes o después de empezado el pleito, presentes, dádivas o favores, aunque sean de poco valor; h) ser o haber sido tutor o curador, o haber estado bajo la tutela o curatela; i) amistad que se manifieste por gran familiaridad o frecuencia de trato; y j) enemistad, odio o resentimiento que resulte de hechos conocidos.”. Pues bien, de la norma transcripta surge que el vínculo causal establecido en los incisos a) al j) del artículo 20 del C.P.C., debe verificarse entre el juez, o su cónyuge, y las partes. Es decir que, cualquier hecho que no implique un vínculo causal entre el juez y las partes –en los términos del referido artículo-, no es, ni podría ser una causal que derive en una obligación de inhibirse para el juzgador. En la especie, la denunciante inadmitida alega, como vínculo causal del supuesto deber de excusación de la jueza denunciada, el hecho de que el abogado de una de las partes litigantes en los juicios que son objeto de la denuncia, es el esposo de la Actuaria Judicial de una de las secretarias del juzgado que se encuentra a cargo de la Jueza Karen González. En estas condiciones, y en atención a que la norma que prevé las causas objetivas de excusación de los magistrados judiciales (Art. 20 del C.P.C.), no dispone que sea causal de excusación el parentesco de una de las partes con los funcionarios del juzgado, sino el de las partes con la jueza o su cónyuge; entonces, la jueza denunciada, en rigor, no tenía la obligación objetiva de inhibirse de entender en los juicios que sirven de base a la presente denuncia inadmitida. Y, como la ley no la obliga a excusarse en el supuesto de hecho aludido por el denunciante inadmitido, no es factible atribuir a la magistrada responsabilidad alguna que implique mal desempeño funcional. Por otra parte, en cuanto al hecho atribuido por el denunciante inadmitido, de que la jueza debió excusarse por decoro y delicadeza, es menester traer a colación la norma que regula el decoro y delicadeza en el Código Procesal Civil. En ese orden de ideas, el artículo 21 del mencionado cuerpo legal prescribe cuanto sigue: “Otros motivos de excusación.- El juez también podrá excusarse cuando existan otras causas que le impongan abstenerse de conocer en el juicio, fundadas en motivos graves de decoro o delicadeza. Nunca será motivo de excusación el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de su deber.”. Pues bien, de la literalidad de la norma contenida en el artículo 21, se desprende con toda claridad, en primer lugar, que la misma es facultativa, es decir, prescribe una facultad de la cual pueden haber uso, única y exclusivamente, los jueces. En efecto, la referida norma cuenta en su redacción con operador deóntico “podrá” y el sujeto facultado por la misma es, claramente, el juez. En otro orden de ideas, y en segundo lugar, la facultad señalada en el párrafo anterior consiste en la potestad legal que tiene el juez de excusarse por motivos graves de decoro o delicadeza, en el caso de que existan otras causas que el impongan abstenerse de conocer en el juicio; y, al ser una facultad única, exclusiva y excluyente de los jueces, la norma le otorga a los mismos la posibilidad de inhibirse por otras causas, no previstas en las causales objetivas del artículo 20, lo que significa que el referido artículo 21 le concede a los jueces la facultad excusarse por causales subjetivas que, como tales, corresponden única y exclusivamente al fuero íntimo e interno de los mismos. En síntesis, el artículo 21 del Código Procesal Civil que regula otros motivos de excusación de los jueces, específicamente los de decoro o delicadeza, les otorga a los mismos la facultad de excusarse por cuestiones de valoración subjetiva que atañen, en forma exclusiva, al fuero interno de cada juzgador y, por ende, tampoco es posible atribuir responsabilidad a la jueza en esta instancia del Jurado por hacer uso o, como en este caso, por no hacer uso de una facultad fundada en cuestiones atinentes a su fuero interno. La Jueza Karen Leticia González o su cónyuge, al no estar encuadrados con las partes en ninguna de las causales previstas en el artículo 20 del Código Procesal Civil, no tenía la obligación legal de inhibirse de seguir entendiendo en la causa y, asimismo, como no utilizó la facultad que le otorga el artículo 21 del mismo cuerpo legal, se debe entender, necesariamente, que la misma, en su fuero íntimo e interno, consideró que, tanto su independencia, así como su imparcialidad no se encontraban comprometidas en el juicio que es objeto de denuncia. Por último, y en relación a lo expuesto en la última parte del párrafo precedente, resulta importante consignar que la jueza, ante la recusación con expresión de causa planteada por la denunciante inadmitida, informó al Tribunal de alzada en ese mismo sentido, es decir, en el sentido de que su imparcialidad y su objetividad no se encontraban comprometidas en el caso. Y, así también, resulta igualmente importante apuntar que, la denunciante inadmitida, planteó sendas recusaciones con expresión casusa contra la Jueza Karen González en los expedientes objeto de denuncia, sobre la base de los mismos argumentos de la denuncia inadmitida, recusaciones éstas que, fueron rechazadas por el Tribunal de Apelación. En otras palabras, la Alzada ya resolvió que la supuesta casual de excusación alegada en la denuncia, en realidad, no lo es y, por lo tanto, que la magistrada no debía inhibirse de entender en el juicio. Por lo demás, de un estudio minucioso de los expedientes judiciales, surge que los mismos fueron tramitados normalmente, de acuerdo a los lineamientos procesales que rigen la materia, y dentro de un periodo de tiempo razonable para estos tipos de juicios. En consecuencia, de todo lo expuesto, se desprende que la actuación de la magistrada denunciada, Jueza Karen González, lejos de constituir una irregularidad procesal, se traduce en el respeto y la observancia al principio constitucional del juez natural, razón por cual, no existen indicios de mal desempeño funcional de la misma por el hecho atribuido en la denuncia inadmitida.

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