← Volver al caso
Proyecto o dictamen

AI Rechazo - Abg. Roberto Villamayor

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa 126/1/16: “Abg. Secondino Méndez Duarte c/ Abg. ROBERTO VILLAMAYOR LUGO, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del 3° Turno de la Ciudad de San Estanislao, Circunscripción Judicial de San Pedro s/ Acusación”. A.I. Nº…… Asunción, 16 de junio de 2020. VISTA: La acusación formulada el 18 de octubre de 2016 por el Abg. Secondino Méndez Duarte, en representación del señor Plutarco Pastor Sánchez González, con ampliaciones del 21 de noviembre y 01 de diciembre del 2016, contra el Abg. ROBERTO VILLAMAYOR LUGO, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del 3° Turno de la Ciudad de San Estanislao, Circunscripción Judicial de San Pedro, con respecto a sus actuaciones en el expediente judicial caratulado: “Gloria Victorina Garay Villeti c/ Plutarco Pastor Sánchez González s/ Reconocimiento de Matrimonio Aparente” y; CONSIDERANDO: Análisis de admisibilidad de la presentación. Se presenta una acusación en procura de la apertura de un procedimiento ante el Jurado, observándose que es el representante legal del afectado, el Abg. Secundino Méndez Duarte, quien impulsa la presente acusación, y, sobre la solvencia económica requerida, la parte acusadora ofrece como caución copia autenticada del título de propiedad de un inmueble individualizado como Finca N° 6229 de Ciudad del Este, a nombre del señor Plutarco Pastor Sánchez González, dejando a criterio del Jurado el monto a ser depositado u otros bienes si el Jurado lo considere necesario. Por consiguiente, se observa que se encuentran cumplidos los presupuestos formales exigidos en los artículos 16 y 17 de la Ley Nº 3759/2009. Análisis fáctico a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. La acusación atribuye al Abg. Roberto Villamayor Lugo, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral del 3° Turno de la Ciudad de San Estanislao: Haber otorgado medidas cautelares en forma irregular, sin que se acrediten los requisitos formales del artículo 693 del Código Procesal Civil, específicamente la verosimilitud del derecho, pérdida o frustración del derecho o la urgencia de la adopción de la medida, y, por último, sobre la base de una contracautela personal de Gs. 500.000.000, siendo este monto insuficiente, ya que el inmueble objeto de la medida vale tres veces más que dicha suma de dinero. No haber dado el trámite correspondiente a las recusaciones con causa, planteadas en su contra. Cronología: De las compulsas del expediente “Gloria Victorina Garay Villeti c/ Plutarco Pastor Sánchez González s/ Reconocimiento de matrimonio aparente”, traídas a la vista, se destacan: A fs. 15, la Sra. Gloria Victorina Garay Villeti promovió demanda de reconocimiento de matrimonio aparente contra el señor Plutarco Pastor Sánchez González, solicitando se decrete la prohibición de innovar y contratar sobre sus bienes, del 22 de agosto de 2016. A fs. 22, la señora Gloria Victorina Garay Villeti expuso hechos nuevos y solicitó como medida para mejor proveer se ordene las medidas cautelares solicitadas en el escrito de demanda, del 09 de setiembre de 2016. A fs. 37, A.I. N° 109 del 13 de setiembre de 2016, por el cual el Juez Abg. Roberto Villamayor Lugo, resolvió: “(…) I- HACER LUGAR a la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE INNOVAR solicitado por la señora GLORIA VICTORINA VILLETI…sobre el inmueble individualizado… como Finca N° 6229… y la PROHIBICIÓN DE CONTRATAR del demandado el Señor Plutarco Pastor Sánchez González para mantener inalterable la situación de hecho o derecho existente… II- DEJAR claramente establecido, la PROHIBICIÓN de realizar actos turbatorios y modificatorios del estado actual del inmueble (…)”. A fs. 60, escrito por el cual el Abogado Defensor Secundino Méndez Duarte recusó con causa al Juez Abg. Roberto Villamayor Lugo, del 23 de setiembre de 2016. A fs. 64, el Juez Abg. Roberto Villamayor Lugo impugnó la recusación presentada en su contra por el Abg. Secundino Méndez Duarte, solicitando una sanción para el mismo, del 27 de setiembre de 2016. A fs. 11 (expediente de recusación), A.I. N° 161 del 12 de octubre de 2016, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de San Pedro, resolvió: “I- NO HACER LUGAR a la recusación con expresión de causa deducida por el Abg. Secundino Méndez Duarte contra el Juez de Primera Instancia… Abg. Roberto Villamayor (…)”. A fs. 13 (expediente de recusación), escrito por el cual el Abogado de la Defensa Secundino Méndez Duarte contestó la demanda, del 21 de octubre de 2016. A fs. 81, escrito por el cual el Abogado Defensor Secundino Méndez recusó con causa al Juez Abg. Roberto Villamayor, del 03 de noviembre de 2016. A fs. 85, A.I. N° 182 del 21 de noviembre de 2016, el Juez Abg. Roberto Villamayor, resolvió: “(…) 1- ORDENAR LA SANCIÓN DISCIPLINARIA DE APERCIBIMIENTO DEL ABOGADO SECUNDIDO MENDEZ DUARTE… y que conste en el legajo del referido Profesional (…)”. A fs. 90, escrito por el cual el Abogado Defensor Secundino Méndez recusó con causa al Juez Abg. Roberto Villamayor, del 24 de noviembre de 2016. A fs. 92, el Juez Abg. Roberto Villamayor impugnó la recusación presentada en su contra por el Abg. Secundino Méndez, del 28 de noviembre de 2016. A fs. 6 (expediente de recusación) A.I. N° 16 del 03 de marzo de 2017, por el cual el Tribunal de Apelación, resolvió: “(…) I- RECHAZAR la Recusación con expresión de causa interpuesta por el Abg. Secundino Méndez Duarte contra el Juez de Primera Instancia… Abg. Roberto Villamayor (…)”. Conforme a lo observado en autos, se tiene que se ha promovido una demanda por matrimonio aparente por parte de la señora Gloria Victorina Garay Villeti contra el señor Plutarco Pastor Sánchez González, alegando unión de hecho por el plazo legal, solicitando en el mismo acto, a más de la remisión de ciertos oficios correspondientes, medidas cautelares contra los bienes del demandado. Posteriormente, la actora presentó escrito realizando manifestaciones de hechos nuevos y solicitando la aplicación de las medidas de prohibición de innovar y contratar, de carácter urgente, con respecto a los bienes muebles e inmuebles del señor Plutarco Pastor Sánchez, por controversias con sus hijos. A raíz de ello, el Magistrado interviniente Abg. Roberto Villamayor Lugo, se constituyó en el inmueble señalado como bien comunal, y consideró viable otorgar la medida cautelar solicitada. Consecuentemente, la defensa agraviándose por ello lo recusó tres veces, visualizándose que el Magistrado impugnó dos veces dicha recusación, y, asimismo, resolvió, Auto Interlocutorio mediante, sancionar al Abogado Secundino Méndez Duarte. Así también, se verifica que la defensa utilizó los resortes procesales proporcionados por nuestra norma legal, contra las resoluciones dictadas por el Juzgado, al sentirse agraviado por resultar desfavorecido, y que la Cámara de Apelación rechazó las recusaciones presentadas. Finalmente, a fs. 128, se observa que el hijo del demandado, Pastor Sánchez Benítez, solicitó la caducidad de la instancia, resolviendo el Juez Roberto Villamayor Lugo hacer lugar a dicha pretensión. Antes de proceder al estudio de los motivos de la acusación particular, es menester señalar que, teniendo en cuenta que se trata de una acusación particular que ha satisfecho los requisitos formales establecidos en los artículos 16 y 17 de la Ley N° 3759/2009, razón por la cual, este órgano se limitará a estudiar, únicamente, la procedencia de los hechos atribuidos en la acusación. En cuanto al primer motivo referido en el cuadro referencial, se señala al Juez Abg. Roberto Villamayor Lugo, como supuesto mal desempeño de funciones, el haber otorgado medidas cautelares de forma irregular, específicamente la aplicación de medidas cautelares de no innovar y no contratar sobre un bien inmueble. En ese sentido, se visualiza que el Magistrado concedió las mencionadas medidas de carácter urgente, con el fin de mantener inalterable la situación de hecho y de derecho alegada en la demanda promovida, invocando para ello el artículo 693 del Código Procesal Civil, fundamentando que se cumplen los tres presupuestos exigidos. Ahora bien, la susodicha norma legal establece: “Quien solicite una medida cautelar deberá, según la naturaleza de ella: a) acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que invoca; b) acreditar el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida según las circunstancias del caso; y c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada.”. De ello, analizando el A.I. N° 109 del 13 de setiembre del 2016, se verifica la fundamentación de los dos primeros presupuestos de la norma; es decir, la verosimilitud del derecho alegado en la existencia, a prima facie, de una unión de hecho entre dos personas (derecho aparente), así como la existencia del peligro de pérdida o frustración, en cuanto a que la señora Gloria Victorina Garay Villeti presentó la existencia de dos juicios iniciados en contra de los hijos del demandado (por violencia familiar y coacción grave). En cuanto al hecho atribuido de que el inmueble objeto de la medida cautelar vale tres veces más que el monto dispuesto por el Juzgador como contracautela, no puede perderse de vista que, teniendo en cuanta que la medida fue otorgada en el marco de un juicio de reconocimiento de matrimonio aparente y a los efectos de precautelar sus eventuales derechos gananciales. En ese orden de ideas, lo que se debe precautelar es el 50% del valor del inmueble, pues es este porcentaje el que, en su caso, correspondería a cada uno de los litigantes si se hiciere lugar a la demanda de matrimonio aparente. Al respecto, la tasación presentada por el acusador en esta instancia para demostrar su solvencia económica, indica que el inmueble, que es el mismo que fue objeto de la medida, tendría un valor real de Gs. 1.436.000.000, y, si aplicamos el 50% a dicho monto -porcentaje aludido líneas más arriba-, arroja la suma de Gs. 718.000.000. En síntesis, y de conformidad a lo expuesto en la acusación objeto de estudio, al tratarse el agravio única y específicamente, de que la caución era muy baja con respecto a los bienes de acuerdo a lo concluido en el párrafo precedente, el mismo debió solicitar la mejora de la contracautela dispuesta en el artículo 706 del Código Procesal Civil que expresamente dice: “En cualquier estado del proceso, la parte contra quien se hubiere hecho efectiva una medida cautelar podrá pedir que se mejore la caución, probando sumariamente que es insuficiente. El juez resolverá, previo traslado a la otra parte. Por consiguiente, no se observa en el hecho atribuido por el acusador particular en este punto, indicio de mal desempeño funcional. En cuanto al segundo motivo referido en el cuadro referencial, se sindica al Magistrado como supuesto mal desempeño de funciones el no haber dado el trámite correspondiente a las recusaciones con causa, planteadas en su contra. En ese orden, posterior al análisis de las compulsas traídas a la vista, se denota que el Abogado Defensor ha recusado con causa, en tres oportunidades, al Juez Abg. Roberto Villamayor Lugo. Primeramente, al dictar éste la resolución que hace lugar a la aplicación de medidas cautelares de prohibición de innovar y contratar sobre un bien inmueble de propiedad de su defendido, una segunda vez invocando enemistad e imparcialidad por la recusación ya planteada mas el informe que fue elevado la primera vez por el recusado, sumando que el Juez había solicitado en ese acto que se le aplique una sanción al profesional. Y, una tercera vez al presentar denuncia ante este Órgano Extrapoder. Asimismo, se visualiza que el Magistrado, en la segunda ocasión, dictó una resolución de sanción disciplinaria con relación al Abogado, conforme la facultad legal dispuesta en la Acordada de la Corte Suprema de Justicia N° 709/2011, específicamente en el artículo 4. Al respecto de todo lo expuesto en el párrafo anterior, se aprecia que por A.I. N° 161 del 12 de octubre de 2016 y A.I. 16 del 03 de marzo de 2017, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la Circunscripción Judicial de San Pedro, resolvió rechazar las recusaciones planteadas. Por último, resulta importante aclarar que, si bien existen tres recusaciones, el Juez acusado elevó informe en dos oportunidades, esto se debe a que la segunda recusación fue planteada cuando aún no se había dictado la providencia de hágase saber, luego de que la Alzada haya rechazado la primera recusación, y, luego de dictada la referida providencia, volvió a plantear recusación con causa por tercera vez y por la misma causal alegada en la segunda recusación, entonces, el mismo procedió a elevar informe respecto a la causal esbozada en la segunda y tercera recusaciones. A este respecto, resulta también importante reiterar, que la causal alegada en la segunda y tercera recusaciones, así también, fue rechazada por el Tribunal de Apelación. Por lo demás, no pasa desapercibido que, en los autos de matrimonio aparente, fue declarada la caducidad de la instancia por A.I. N° 369 de fecha 16 de octubre de 2018, la cual fue notificada a todas las partes del juicio. En efecto, la parte actora fue notificada por cédulas de notificaciones de fecha 19 de octubre de 2018, y la parte demanda retiró copia autenticada del expediente en fecha 09 de noviembre de 2018, con lo que se dio por notificado de todas las actuaciones obrantes en el expediente, de conformidad a lo establecido en el artículo 132 del Código Procesal Civil. En este contexto, teniendo en cuenta que las copias del expediente judicial de matrimonio aparente fue actualizado en febrero de 2019 y que, de las mismas, no se observa que se haya recurrido la caducidad de la instancia, puede concluirse que la misma se encuentra firme. Esto último, además de todo lo analizado, resulta importante debido a que la caducidad de la instancia tiene como principal efecto jurídico procesal, la inexistencia del proceso en el cual se opera y adquiere firmeza. En consecuencia, por todo lo expuesto, corresponde que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados rechace la acusación particular, en razón de que no se observan indicios de mal desempeño funcional respecto a los hechos expresamente atribuidos por el acusador en la misma.

Es un documento de Word: su texto está a la izquierda y el original se descarga con el botón.