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Proyecto o dictamen

Juez Santiago Trinidad Núñez. Causa n.° 01-2021

Procedencia entregado por el JEM por acceso a la información pública Publicado por AbogadoMau.com

Texto

Causa n.° 01/2021: ‘Laguna S. A. c/ Abg. SANTIAGO TRINIDAD NÚÑEZ GÓMEZ, Juez Penal de Garantías n.° 05 e Interino del Juzgado Penal de Garantías n.° 01 de la ciudad de Salto del Guairá, Circunscripción Judicial de Canindeyú s/ Acusación. Asunción, 31 de agosto de 2022 Dictamen DGAL Señores Miembros Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados La Directora General de Asuntos Legales, Abg. Amambay Ferreira, se dirige a Uds., en relación a la presentación realizada el 18 de febrero de 2021 por el Abg. Diego Troche Robbiani, en nombre y representación de Laguna S.A., contra el Abg. Santiago Trinidad Núñez Gómez, Juez Penal de Garantías n.° 05 e Interino del Juzgado Penal de Garantías n.° 01 de la ciudad de Salto del Guairá, Circunscripción Judicial de Canindeyú, con respecto a su actuación en el expediente judicial caratulado: ‘Laguna S.A. c/ Comunidad Indígena Y´apo s/ Interdicto de recobrar la posesión’, a los efectos de emitir un dictamen jurídico sobre la misma. En ese sentido, se debe señalar, en principio, que este expediente debe ser tramitado hasta dictar la resolución que ponga fin al procedimiento en virtud a la Ley n.º 3759/2009, de conformidad a lo que dispone el artículo 48 de la Ley n.º 6814/2021, en razón a que fue formado durante la vigencia de la primera. ANÁLISIS JURÍDICO Admisibilidad. La presentación deviene inadmisible en virtud al artículo 17 de la Ley n.º 3759/2009, pues, el litigante no acreditó la solvencia económica requerida a los efectos de garantizar las resultas del enjuiciamiento, ya que, si bien presenta un inmueble a tal efecto, éste no se encuentra a nombre de Laguna S.A., sino de Paragrícola S.A. Análisis en virtud a la facultad oficiosa. De acuerdo al art. 16 de la Ley n.º 3759/2009, de la lectura de la acusación inadmitida se extractan los siguientes hechos atribuidos: Haber demorado injustificadamente en expedir el mandamiento de desalojo y restitución de inmueble. Haber extendido por 20 días más el plazo de intimación de desalojo fijado en la Sentencia Definitiva n.º 23 de fecha 27 de octubre de 2014, retardando ilegalmente dicho desahucio. Haber dictado el A.I. n.º 22 de fecha 29 de enero de 2021, resolviendo no hacer lugar a la expedición del mandamiento de desahucio. Haber cometido hecho punible de prevaricato. En cuanto al primer hecho atribuido, lo que el acusador inadmitido cuestiona es la supuesta mora judicial en que habría incurrido el Juez Penal de Garantías al resolver la cuestión sometida a su competencia. En ese sentido, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrado viene sosteniendo, de manera uniforme, que los incisos e) y f) del artículo 14 de la Ley n.º 3759/2009, establecen los presupuestos que se deben cumplir para que se configure la morosidad judicial, a los efectos de la existencia de mal desempeño funcional. Al respecto, los citados incisos prevén lo siguiente: “…e) no dictar sentencia definitiva dentro del plazo que el superior le hubiese fijado en el incidente de queja por retardo de justicia en por lo menos dos casos en el lapso de un año judicial. Si se trata de magistrados integrantes de órganos colegiados sólo se eximirán de responsabilidad los que acrediten haber realizado las gestiones a su alcance para que el órgano dicte sentencia y las haya comunicado a la Corte Suprema de Justicia...” ,y, “…f) haber admitido el Tribunal de alzada tres quejas por retardo de justicia durante el año judicial…”. En atención a lo previsto por las normas transcriptas en el párrafo anterior, y de las constancias procesales del presente juicio que se tienen a la vista, no se desprende que se hayan producido las condiciones necesarias establecidas en los incisos de referencia, para que se configure el mal desempeño por dicha causal. Esto es así, ya que de autos se desprende que, si bien se ha presentado el recurso de queja, y éste ha sido acogido de manera favorable por el órgano de alzada, -en este caso el Tribunal de Apelación-, cabe señalar que el mismo resulta insuficiente a los efectos aplicársele el mal desempeño previsto en el artículo referido, pues, para ello, la norma requiere que sean 3 (tres) admisiones de quejas por retardo de justicia en el mismo año judicial, y de las constancias obrantes en este Jurado, se visualiza tan solo una queja admitida, motivo por el cual no cumple con los presupuestos necesarios para que se configure la morosidad como mal desempeño y en consecuencia, no corresponde el inicio de enjuiciamiento oficioso en lo que respecta a este punto. En el segundo hecho; primeramente, corresponde mencionar que la referida S. D. n.º 23 (fs. 67/78 JEM), dictada en aquel entonces por la jueza Edith Martínez, ha resuelto hacer lugar a la demanda de Interdicto de Recobrar la Posesión, y en su quinto apartado, ordena al Instituto Paraguayo del Indígena a buscar los medios necesarios para que los miembros de la comunidad indígena Y’apo desocupen el inmueble, en un plazo de 10 días, debiendo asimismo, la Institución encargada, realizar las gestiones pertinentes a los efectos de reubicar a la comunidad indígena mencionada precedentemente. Por otra parte, se observa que dicho apartado n.° 5 fue modificado parcialmente por el Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 28 de julio de 2015 (fs.79/82 JEM), dictado por el Tribunal de Apelación, disponiendo en su lugar “Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el INDI, en contra del punto 5 de la S.D. N° 23 del 27 de octubre de 2014, en consecuencia, REVOCAR, debiendo ser de la siguiente manera. ORDENAR el comisionamiento de un Oficial de Justicia para el cumplimiento de la resolución”. De lo expuesto, y en atención a las resoluciones transcriptas en el párrafo anterior, surge de manera clara que el plazo establecido en la Sentencia Definitiva para desocupar el inmueble es de 10 días, y, así también que se estableció el funcionario encargado para el cumplimiento de tal disposición. Ahora bien, de autos se desprende que, por Oficio n.º 194 del 16 de julio de 2020 (fs.533 del expediente judicial; pág. 84 del Tomo II del expediente digitalizado), -dirigido al Presidente del Instituto Nacional del Desarrollo Indígena-, el magistrado cuestionado reitera una intimación estableciendo un plazo de 30 días, a los efectos de que dicha institución proceda a la reubicación de los miembros de la comunidad indígena Y’apo, en los siguientes términos “Por lo que esta judicatura de grado en uso de sus atribuciones constitucionales, le reitera la INTIMACIÓN por el perentorio e improrrogable plazo de TREINTA (30) días, para que bajo las formalidades legales, tener a bien y se sirva de articular y/o buscar los mecanismos necesarios a fin de proceder a la reubicación de los miembros de la Comunidad Indígena Y’apo…”. Resulta claro hasta aquí, que, efectivamente, el Magistrado cuestionado otorgó 20 días más al plazo que la propia Sentencia Definitiva había fijado, la cual era de 10 días, plazo éste que fue confirmado por el Tribunal de Apelación; por lo que, en estas circunstancias, mal se podría otorgar un plazo mayor al establecido en la Sentencia Definitiva que se encontraba firme, denotándose así una irregularidad en este punto. A más de ello, y como es sabido, el juez, una vez dictada la sentencia, no puede variar o modificar tal decisión, más bien debe ejecutarla oportunamente, conforme lo establece el art. 163 inc. f), por lo que, en estas condiciones, es factible concluir que constituye una desprolijidad por parte del Magistrado otorgar un plazo mayor al que fue establecido para la desocupación del inmueble en una sentencia que se encontraba firme. Por las razones expuestas que anteceden, se advierten indicios de mal desempeño de funciones respecto a este punto. El tercer hecho atribuido, haber rechazado librar el mandamiento de desahucio; al efecto, de las constancias obrantes en autos se tiene que, efectivamente, por A. I. n.º 22 del 29 de enero de 2021 (pág. 85/88), el magistrado resolvió no hacer lugar a la expedición del Mandamiento de Desahucio peticionado por la parte actora. En ese sentido, el acusador inadmitido señala en su escrito ante el Jurado que los argumentos dados en la referida resolución son falaces y demuestran la intención del Juez de torcer el sentido de la ley, invocando como impedimento para librar el mandamiento de desalojo, una medida cautelar dictada en el juicio caratulado: “Agropecuaria Industrial Comercial S.A. y/o Agro Ramos S.A. c/ Americana Agropecuaria S.A. Aparcera de Laguna S.A. y otros y personas innominadas s/ Interdicto de retener la posesión”. Al respecto, de la cuestionada resolución se observa que el magistrado sostuvo en el Considerando del mentado Auto Interlocutorio que: “Efectivamente (la jueza, Josefina Gunsett) ha otorgado una medida cautelar de prohibición de innovar y contratar sobre la Finca N° 2910, Padrón N° 3364 Distrito de Corpus Christi, propiedad de la AMERICANA S.A. quien es aparcera de las empresas PRINCIPADO AGROPECUARIA S.A., LAGUNA S.A., PARAGRICOLA S.A., por lo tanto, con estos extremos se hace inviable la expedición del mandamiento de desahucio peticionado por el representante convencional de la empresa LAGUNA S.A., Abg. Pedro Simbrón Verón; ya que este Juzgador no puede pasar por encima, dejar en alto o mucho menos soslayar una medida cautelar dictada por una magistratura de igual clase e igual jurisdicción, cuya fuerza y vigor están incólumes; además de todo ello, existe otra medida cautelar de prohibición de innovar dispuesta por A.I. N° 167 de fecha 15 de abril de 2014, dictada por la Jueza en lo Civil y Comercial de Salto del Guaira, Abog. Silvia Cuevas Ovelar, en el juicio LAGUNA S.A. C/ GRUPO DE INDIGENAS LIDERADO POR EL INDIGENA APODADAO JAGUARETE S/ INTERDICTO DE RECOBRAR LA POSESION EXP. 72/14, Que a la fecha aún persiste con todos sus efectos y que no fuera levantado por ninguna de las partes litigantes”. Asimismo, se desprende también que por Nota n.º 03 del 13 de noviembre de 2020 (fs. 710), efectivamente la Jueza Josefina Gunsett informó que la misma había dictado medidas cautelares de no innovar mediante el A. I. n.º 182 del 30 de octubre de 2020 y su aclaratoria A.I. n.º 183 del 03 de noviembre de 2020, sobre el mismo bien. En este escenario, se advierten claramente dos posturas en contraste, centrándose así la controversia en el hecho de que, por una parte, el acusador inadmitido sostiene que las medidas cautelares en otro juicio solo tienen efecto entre las partes, no teniendo así efecto alguno en relación a la parte demandada del juicio objeto del presente análisis, y, por otra parte, el criterio del Magistrado, quien sostuvo en la cuestionada resolución, que no puede pasar por alto una medida cautelar otorgada por una magistratura de igual clase e igual jurisdicción, por lo que, en consecuencia, se torna inviable, la expedición del mandamiento de desahucio solicitado por la actora. En este contexto, se puede afirmar válidamente que la cuestión señalada en la presente acusación inadmitida es, en rigor, una cuestión de interpretación de normas jurídicas. Tal es así que, si bien existe discrepancia entre ambas posturas, se verifica en el caso de marras que el Juez cuestionado sostuvo válidamente su postura al respecto de las medidas cautelares otorgadas en otro juicio, de lo que se entiende que, el mismo, ha resuelto no dejar pasar por alto las referidas resoluciones, evitando de esta forma medidas contradictorias y conflictos con el cumplimiento de ellas, tal y como el propio juzgador refirió en su resolución: “al menos temporalmente”, motivo por el cual rechazó la solicitud de expedición de mandamiento de desahucio. Corresponde mencionar de igual manera que, la medida cautelar en cuestión es una de prohibición de no innovar y, como es sabido, ésta impide la alteración de la situación del mismo al tiempo en que se la decreta, por lo tanto, en estas circunstancias, esta cuestión es, por lo menos, un tema debatible. En síntesis, como el hecho atribuido al magistrado Abg. Santiago Trinidad Núñez cae en las denominadas “cuestiones de interpretación de normas jurídicas”, es dable mencionar que el Jurado viene sosteniendo de manera pacífica y uniforme que no puede analizar y resolver sobre este tipo de cuestiones, porque, de hacerlo, se podría erigir en una especie de instancia paralela a las jurisdiccionales, lo que, de hecho, le está vedado por mandato constitucional y legal. Asimismo, en atención a que la resolución fue debidamente fundada en los términos del artículo 256 de la Constitución Nacional y el artículo 15 inciso b) del Código Procesal Civil, sobre el punto en cuestión no se observan indicios de mal desempeño funcional. Con respecto al cuarto hecho atribuido, cabe recordar que es criterio sostenido por el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados que, ante la supuesta comisión de hechos punibles, en este caso “Prevaricato”, es el Ministerio Público el encargado del ejercicio de la acción penal pública, tal como lo establece el artículo 14 del Código Procesal Penal y, por lo tanto, es ante este órgano que deben ser dirigidas las denuncias tendientes a iniciar una investigación penal, así sea contra un Magistrado o un Agente Fiscal, en concordancia con las disposiciones de los artículos 14 y 16 de la Ley n.º 3759/2009, por lo que no es competencia del Jurado expedirse sobre el fondo de las mismas. CONCLUSIÓN Luego del análisis íntegro de los antecedentes obrantes en autos, y tomando en consideración los hechos sindicados, esta Dirección General de Asuntos Legales entiende que, al haberse constatado indicios de mal desempeño de funciones en lo atinente al segundo hecho atribuido, corresponde el inicio del juicio de responsabilidad de oficio en tal sentido por parte del Jurado, en contra del Abg. Santiago Trinidad Núñez Gómez, Juez Penal de Garantías n.º 05 e Interino del Juzgado Penal de Garantías n.º 01 de la ciudad de Salto del Guairá, Circunscripción Judicial de Canindeyú, salvo mejor parecer de los señores miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.

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