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Causa N° 34/2020: “Lic. Rose Marie González c/ Abg. MARIA IRENE ALVAREZ, Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 Especializada de Lucha contra la Libertad – Antisecuestro de la Capital s/ Denuncia”.
A.I. Nº………
Asunción, 29 de junio de 2021.
VISTO: El escrito de denuncia por mal desempeño de funciones presentado el 03 de marzo del 2020 por la Lic. Rose Marie González, contra la Agente Fiscal de la Unidad Penal N° 01 Especializada de Lucha contra la Libertad – Antisecuestro de la Capital, Abg. María Irene Álvarez, por su actuación en el marco de la causa penal N° 1472/2018 caratulada: “MARIO FERREIRO SANABRIA Y OTROS S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTROS”; y,
C O N S I D E R A N D O:
¿Es procedente la denuncia? En atención a lo establecido en el artículo 16 primer párrafo de la Ley N° 3759/2009, la denuncia resulta inadmisible pues el mencionado artículo habilita a los litigantes o profesional afectado a iniciar un juicio ante el Jurado únicamente a través de la presentación de una acusación particular contra Magistrados, Agentes Fiscales o Defensores Públicos por las causales establecidas en la referida Ley especial.
Análisis a los efectos del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009. El precepto al cual nos referimos prevé el inicio de oficio de un enjuiciamiento, a cuyo efecto, se evaluarán las actuaciones relevantes de la Agente Fiscal María Irene Álvarez sobre los siguientes motivos:
Se atribuye a la Agente Fiscal María Irene Álvarez:
1) No haber presentado imputación en la causa contra los responsables de los hechos denunciados.
2) No haber otorgado copias del cuaderno de investigación fiscal a la peticionante.
3) No realizar las diligencias propuestas por la denunciante.
Cronología fáctica. Del cuaderno de investigación fiscal N° 1472/2018 caratulada: “MARIO FERREIRO SANABRIA Y OTROS S/ PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTROS”, se extraen los siguientes actos procesales relevantes:
Escrito de denuncia penal presentada el 19 de octubre del 2018, por la Lic. Rose Marie González, bajo patrocinio de abogada, por la supuesta comisión de los hechos punibles de Producción de documentos no auténticos; Apropiación; Estafa; y, Lesión de Confianza, contra el Sr. Enrique Ortuoste, Mario Ferreiro Sanabria y quienes resultaren responsables.
Comunicación de inicio de investigaciones presentado al Juzgado, el 22 de octubre del 2018, por el Agente Fiscal Marcelo Saldivar Bellasai.
Acta del 15 de marzo del 2019, de deflación testimonial de Rose Marie González Jaquetc (fs. 20).
Escrito presentado el 20 de marzo del 2019, por Rose Marie González peticionando copia de la carpeta fiscal, agregar dictamen de contraloría y otros.
Resolución F.G.E. N° 2292, del 22 de mayo del 2019, por la cual se asignó provisoriamente la causa a la Agente Fiscal María Irene Álvarez (fs. 31).
Nota F.A.A. II N° 231/2019, del 12 de abril del 2019, remitido por el Asistente Fiscal de la Fiscalía Adjunta del Área III, a la Abg. María Teresa Aguirre, Fiscal Adjunta - encargada de la Dirección de Gabinete Fiscal del Ministerio Público (fs. 35).
Oficio N° 342 del 03 de setiembre del 2019, remitido por la Agente Fiscal María Irene Álvarez de Mónges, al Contralor General de la Republica (fs. 37).
Oficio N° 341 del 03 de setiembre del 2019, remitido por la Agente Fiscal María Irene Álvarez de Mónges, al Sr. Mario Ferreiro, en aquel entonces, Intendente de la Municipalidad de Asunción (fs. 38).
Oficio N° 340 del 03 de setiembre del 2019, remitido por la Agente Fiscal María Irene Álvarez de Mónges, a la Sub Secretaria de Tributación (fs. 39).
Nota DGD/SP N° 276 del 11 de setiembre del 2019, remitida por Sub Secretaría de Tributación por al cual solicitó prórroga para contestar oficio.
Nota N° 477 del 20 de setiembre del 2019, remitido por la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Municipalidad de Asunción, por la cual remitieron copia autenticada de documentaciones.
DGGC/ DRAC N° 709/2019, del 17 de setiembre del 2019, remitido por la Dirección General de Grandes Contribuyentes (fs. 155 al 186).
Anexos de informes remitidos por la Contraloría General de la Republica (cinco tomos)
En cuanto al primer motivo del cuadro referencial atribuido a la Agente Fiscal María Irene Álvarez, de no haber imputado en la causa a los responsables de los hechos denunciados, se observa que la denuncia que originó la apertura de la investigación fue formulada en el mes de octubre de 2018 y recién en mayo de 2019 la referida representante fiscal fue asignada por la Fiscalía General del Estado para entender en la causa pero sólo en carácter provisorio, y tal es así que durante su participación, la misma requirió informes con documentaciones respaldatorias a la Contraloría General de la Republica, a la Subsecretaria de Estado de Tributación y la Municipalidad de Asunción, quienes proveyeron de todas las requisitorias.
Ahora bien, conforme al artículo 302 del Código Procesal Penal, se infiere que necesariamente deben ser colectados suficientes elementos de sospecha sobre la existencia del hecho y la participación del sindicado para que el Agente Fiscal se encuentre obligada a formular imputación, y en este caso en particular, amén del hecho que su intervención en la causa penal fue netamente provisoria, la Fiscal María Irene Álvarez se hallaba reuniendo caudal conviccional de manera a comprobar si existía sospecha alguna respecto a la existencia o no de alguna conducta penalmente relevante y su nexo causal con el sindicado. En tal sentido, ciertamente la ponderación de la información obtenida de los actos investigativos diligenciados resulta una atribución exclusiva y excluyente del Ministerio Público, sin perder de vista que tal proceder debe regirse conforme al criterio de objetividad y razonabilidad, por ende, en atención a que la intervención de la referida representante fiscal realizó diversas diligencias a fin de formular uno de los requerimientos establecidos en el artículo 301 del ritual penal o una acta formal en los términos del artículo 302 del mismo cuerpo legal, podemos afirmar que no se observa indicio de mal desempeño funcional.
En cuanto al segundo motivo del cuadro referencial atribuido a la Agente Fiscal María Irene Álvarez, de no haber otorgado copias del cuaderno de investigación fiscal a la peticionante, cabe señalar que a tenor de los artículos 288 y 322 del Código Procesal Penal, el denunciante no es parte en el procedimiento, la etapa investigativa no será pública para terceros y las actuaciones solo podrán ser examinadas por las partes (imputado o querellante adhesivo), por ende, el hecho sindicado por la denunciante inadmitida no resulta una obligación derivada de las normas del ritual penal, razón por la cual la supuesta negativa formulada por la referida representante fiscal no permite advertir sospecha razonable de mal desempeño funcional.
En cuanto al tercer motivo del cuadro referencial atribuido a la Agente Fiscal María Irene Álvarez, de no realizar las diligencias propuestas por la denunciante, cabe señalar que tal actuación sea un mandato expreso de las normas del Código Procesal Penal, más aun si se observa que los artículos 288 y 318 del mismo cuerpo legal indican: “Participación y responsabilidad. El denunciante no será parte en el procedimiento y no incurrirá en responsabilidad alguna, salvo cuando las imputaciones sean falsas o la denuncia haya sido temeraria…///… Proposición de diligencias. Cualquiera de las partes podrá proponer diligencias en cualquier momento de la investigación (…)”. De esa manera, si bien la denunciante podría poner a consideración del Ministerio Público, el diligenciamiento de ciertos actos investigativos, la representante fiscal no está obligada a tramitarlos, y por ende, esa circunstancia objetiva no permite observar indicio alguno de mal desempeño funcional.
Conforme al análisis realizado, no surge elemento indiciario que permita al Jurado a usufructuar la disposición del artículo 16 de la Ley N° 3759/2009, de iniciar de un enjuiciamiento de oficio, por improcedente.